EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, Veintiséis (26) de mayo de dos mil Diecisiete (2017)

207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0528

SOLICITANTES: ALEJANDRO ZERPA Y YOHANA YSABEL GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO).


VISTOS:

C A P I T U L O I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOHANA YSABEL GUZMAN Y ALEJANDRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.915.716 y V- 14.762.998, respectivamente, cónyuges, domiciliados la primera en la av. 5, entre calles 21 y 22, residencias el Bachi, piso 4, apto 4-3 y el segundo en la av. 1, edif El Cendro, piso 2, apto 2A, sector Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: CARLOS EDUARDO SANGUINO REINOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.799 e inscripto en el Inpreabogado bajo Nº 207.796. Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015 bajo el Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”




Por auto de fecha 21 de abril del 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALEJANDRO ZERPA Y YOHANA YSABEL GUZMAN, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 21 de abril del 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 09 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

C A P I T U L O I I

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 045, folio 045 Correspondiente al año 2012, de los Ciudadanos ALEJANDRO ZERPA Y YOHANA YSABEL GUZMAN, expedida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (Inserta en los folio 03).

B) Copias Simples de las Cedulas de Identidad, correspondientes a los conyugues ALEJANDRO ZERPA Y YOHANA YSABEL GUZMAN. (Inserta en los folios 04)





Los cónyuges ALEJANDRO ZERPA Y YOHANA YSABEL GUZMAN, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes ALEJANDRO ZERPA Y YOHANA YSABEL GUZMAN, manifestaron haber permanecido separados por mas de dos (02) años, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/ 2015, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de dos (02) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

C A P I T U L O I I I

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 bajo el: PRIMERO: CON LUGAR, solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos los ciudadanos YOHANA YSABEL GUZMAN Y ALEJANDRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.915.716 y V- 14.762.998, respectivamente, domiciliados la primera en la av. 5, entre calles 21 y 22, residencias el Bachi, piso 4, apto 4-3 y el segundo en la av. 1, edificio El Cendro, piso 2, apto 2A, sector Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles en la presente causa y que consecuencialmente según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adrianì del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 045, folio 045 correspondiente al año de 2012, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes



solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MIREYA NATHALY ANGULO.
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En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada.


SRIA