EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0537
SOLICITANTES: ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abg. SIMON ANIBAL TREJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 4.484.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.368, Apoderado Judicial de la Ciudadana ENDRINA SIMONETH TREJO MORA, venezolana, casada, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.752.644 domiciliada Flat 16.50Tha Drive Hove BN33JD England, Reino Unido; según poder de la Embajada de Venezuela ante El Reino Unido de Gran Bretaña E Irlanda del Norte, en fecha 23 de febrero de 2017, Inscrito bajo el Nº 030, Tomo 1 del libro de Registros, Protestos, Poderes y demás Actos llevados por esta Sección Consular de la Ciudad de Londres, y YIRJHAM TAREK GROSSL CABRAL, venezolano, casado, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.663.821, domiciliado en Flat 2, 1 Seafiel Road Hove East Sussex BN3 2TN, England, Reino Unido, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YULY JOSEFINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.526 y jurídicamente hábil, Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015 bajo el Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”
Por auto de fecha 17 de Abril de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 17 de Abril de 2017 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Poder Especial Emanado por la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, otorgado por la Ciudadana ENDRINA SIMONETH TREJO MORA al Abogado SIMON ANIBAL TREJO GUTIERREZ, bajo el Nº 030, Tomo I, de fecha 23 de Febrero de 2017. (Folio 03 y vto, 04 y 05).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL (Folios 06 y 07).
C) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 156, correspondiente al año de 2013. (Folio 08 y 09 con su vuelto).
Los cónyuges ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreados hijos ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL, manifestaron haber permanecido separados por mas de dos (02) años, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 446/2014, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de dos (02) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015: PRIMERO: CON LUGAR: Solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ENDRINA SIMONETH TREJO MORA y YIRJHAN TAREK GROSSL CABRAL, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 19.752.644 y V- 17.663.821, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera en Flat 16.50Tha Drive Hove BN33JD England, Reino Unido y el segundo en Flat 2, 1 Seafiel Road Hove East Sussex BN3 2TN, England, Reino Unido, asentada en el Acta Nº 156, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año de 2013. SEGUNDO: Por cuanto Los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. MIREYA NATHALY ANGULO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 10:00 de la manana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. MIREYA NATHALY ANGULO.
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