EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

Expediente Nº 0533.


DEMANDANTE(S): JOSÉ LEOBARDO RIVAS SOTO, Apoderado Judicial del
Ciudadano JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


C A P I T U L O I

L A N A R R A T I V A.

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abg. JOSÉ LEOBARDO RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 9.471.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.474, jurídicamente hábil, Apoderado Judicial del Ciudadano JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.361, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, Residencia Santa Eduviges, Torre 5, Apartamento 3-A, Primer Piso, Sector Chamita del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según poder otorgado por la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida de Fecha 22 de Noviembre de 2016, Nº 14, Tomo 121, Folio 52 hasta 54, contra de la ciudadana LUZ MARINA PARRA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 11.460.129, domiciliada en la Av. Los Próceres, Sector, San Isidro, Parte Alta, Casa Nº 8, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por medio de la cual solicita el DIVORCIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este Tribunal, en la misma fecha 23 de Marzo de 2017, libró los recaudos de citación a la ciudadana LUZ MARINA PARRA PUENTE y notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha citación y notificación.

A través de diligencia de fecha 28 de Marzo de 2017, Suscrita por los Ciudadanos LUZ MARINA PARRA PUENTES y JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN, Asistidos por el Abg. JOSÉ LEOBARDO RIVAS SOTO; en la Exponen “Convenimos en la Solicitud de Divorcio 185-A y Ratificamos el contenido en toda y cada una de sus partes referentes a la Solicitud de Divorcio 185-A llevadas por este Tribunal”.

A través de diligencia de fecha 11 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN y LUZ MARINA PARRA PUENTE, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

A través de fecha 19 de Mayo de 2017, la Ciudadana Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena Encargada del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en la cual expuso: “Vista la solicitud de Divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Art. 185-A del Código del Procedimiento Civil, para que se declare disuelto el vinculo Matrimonial, opina favorablemente”.
C A P I T U L O I I

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:


A) Poder otorgado antes la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, por el Ciudadano JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN al Abogado JOSÉ LEOBARDO RIVAS SOTO, inserto Nº 14, Tomo 121, Folio 52 hasta, de Fecha 22 de Noviembre de 2016. (Folio 04, 05 y 06).

B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN y LUZ MARINA PARRA PUENTE, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 198, correspondiente al año de 1986. (Folio 07 y 08 con sus respectivos vueltos).

C) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN y LUZ MARINA PARRA PUENTE. (Folios 09 y 10).
D) Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal SANTA EUDIVIGES Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 11).

E) Copia Certificada del Partida de Nacimiento de la ciudadana ANNY REBECA GUILLEN PARRA, emitida por el Prefecto del Municipio Miguel Peña, Distrito Valera del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 107, correspondiente al año de 1987. (Folio 13 con su respectivo vuelto).

F) Copia Certificada del Partida de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GUILLEN PARRA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, asentado bajo el Nº 119, correspondiente al año de 1988. (Folio 15 con su respectivo vuelto)

G) Copia Certificada del Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GUILLEN PARRA emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, asentado bajo el Nº 93, correspondiente al año de 1995. (Folio 17 con su respectivo vuelto)

H) Copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ANNY REBECA GUILLEN PARRA, ADRIANA CAROLINA GUILLEN PARRA y ANDREA ESTEFANIA GUILLEN PARRA. (Folios 12, 14 y 16).

Los cónyuges LUZ MARINA PARRA PUENTES y JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN, anteriormente identificados, manifiestan haber procreados hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes LUZ MARINA PARRA PUENTES y JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


C A P I T U L O I I I

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOHNNY DE JESÚS GUILLEN CALDERÓN y LUZ MARINA PARRA PUENTE, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.710.361 y V- 11.460.129, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, Residencia Santa Eduviges, Torre 5, Apto 3-A, Primer Piso, Sector Chamita del Municipio y la segunda en la Av. Los Próceres, Sector, San Isidro, Parte Alta, Casa Nº 8, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según Matrimonio protocolizado por ante la Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentada en el Acta Nº 198, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año de 1986. SEGUNDO: Por cuanto Los solicitantes han manifestado haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,


ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA, ACC


ABG. MIREYA NATHALY ANGULO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. MIREYA NATHALY ANGULO.