EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°
Expediente Nº 0536.

DEMANDANTE: YEIXI CAROLINA LEÓN PICON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.919, y civilmente hábil, asistida por la Abogada en Ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.045.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.537, domiciliada en ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: GUIDO JOSE MUÑOZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.167.684
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

C A P I T U L O I

L A N A R R A T I V A.

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YEIXI CAROLINA LEON PICON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.580.919, y civilmente hábil, asistida por la Abogada en Ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.045.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.537, domiciliada en ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según; por medio de la cual solicita el DIVORCIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.




Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este Tribunal, en la misma fecha Siete (07) de Abril de 2017, libró los recaudos de citación a al ciudadano GUIDO JOSE MUÑOZ CHACON, y notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha citación y notificación.

A través de diligencia de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, Suscrita por el Ciudadano GUIDO JOSE MUÑOZ CHACIN, Asistida por la Abg. ZULAY UZCATEGUI MONTERO; quien expone En virtud de la solicitud de divorcio introducida por mi esposa ciudadana YEIXI CAROLINA LEON PICON “Convengo en todas y cada una de sus partes de la referida Solicitud de Divorcio 185 llevadas por este Tribunal”.

A través de diligencia de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

A través de diligencia de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, mediante el cual observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación que realizara la cónyuge YEIXI CAROLINA LEON PICON y al no haber oposición del ciudadano GUIDO JOSE MUÑOZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.167.684 en su diligencia de fechas 04 de mayo de 2017 (folio 12) en la cual manifiesta:…(omisis)...” En virtud de la solicitud de Divorcio introducida por mi esposa ciudadana YEIXI CAROLINA LEON PICÓN, identificada en autos, convengo en todas y cada una de sus partes de la referida Solicitud, ello en virtud de nuestro deseo de no vivir en pareja, esto es cohabitar y socorrernos mutuamente tal y como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano, consecuencialmente manifiesto estar de acuerdo con la referida solicitud, razón por la cual solicito respetuosamente de este Tribunal acuerde la Disolución del Vinculo Conyugal…(omisis)…” .




Así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del
Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Obra al folio 17 del expediente diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por el Decimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en la cual expuso: “ Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por el ciudadano YEIXI CAROLINA LEON PICON, esta Representación, Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
C A P I T U L O I I

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:


A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUIDO JOSE MUÑOZ CHACIN y YEIXI CAROLINA LEON PICON, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Urribari Municipio Colon, Estado Zulia, asentada bajo el Acta Nº 8, correspondiente al año 2013. (Folio 05 con su respectivo vuelto).

B) Copia simple de la Cédula de Identidad de la conyugue YEIXI CAROLINA LEON PICON. (Folio 06).

Los cónyuges YEIXI CAROLINA LEÓN PICON Y GUIDO JOSE MUÑOZ CHACON, anteriormente identificados, en sus escritos convienen en que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los solicitantes YEIXI CAROLINA LEÓN PICON Y GUIDO JOSE MUÑOZ CHACON manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción por el representante del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Bolivariano de Mérida


a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de año y medio lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

C A P I T U L O I I I

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YEIXI CAROLINA LEON PICON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.580.919, y civilmente hábil y GUIDO JOSE MUÑOZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.167.684, según Matrimonio protocolizado por ante la Registrador Civil de la Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del estado de Zulia , asentada en el Acta Nº 8, de los libros Nº1, de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año 2013. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio este tribunal no dicta providencia alguna . Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA URRIBARRI DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO DE ZULIA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO DE ZULIA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto participar de la presente decisión y que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código De Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Treinta de Mayo (30) días del mes de Treinta de Mayo dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,


ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA…

SECRETARIA ACC,

ABG. MIREYA NATHALY ANGULO R.



En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. MIREYA NATHALY ANGULO R.