Sentencia Nº 23
Expediente Nº 2017-840.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2.017), luego de realizado el sorteo de ley, quedando signada para su conocimiento a este Tribunal; en razón de ello y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, Se Admitió y se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-840, folio seis (06), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En Consecuencia, Se Ordenó la Citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara agregada en autos su Citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de Divorcio, por mutuo consentimiento y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente; de igual forma se ordenó en dicho auto la publicación de un único Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestaran lo que creyeren conveniente en cuanto al presente procedimiento. SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-5.083.898 y V- 14.304.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017), a éste Tribunal Primero le correspondió conocer luego del respectivo sorteo de ley, de la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculantes, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-840, folio seis (06), mediante la cual los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, asistidos por la abogado en ejercicio: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, identificadas, manifiesta entre otras cosas: “…manifestamos libre consentimiento que es nuestro deseo que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud, que en la actualidad y desde hace varios meses, ha desaparecido entre nosotros la Affetio Maritatis, es decir, el deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a nuestros deseos ya estamos separados de hecho. Por esta razón es necesario invocar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…) Del artículo antes señalado se puede afirmar que el estudio realizado por el constituyente reconoció la importancia del matrimonio fundado en el libre consentimiento de los cónyuges, motivo por el cual debe ser protegido. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, ha establecido “El matrimonio solo debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede estar obligado a contraerlo pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado,… Este derecho surge cuando cesa por una parte o al menos uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente artículo 137 del Código Civil y de mutuo acuerdo tomar las decisiones en común 140 ejusdem.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela al folio uno (01) vto, dos (02), tres (03) ,cuatro (04), cinco (05), acompañado de las cédulas de identidad de los solicitantes, dentro de los cuales además se encuentra: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), folio 03.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO). Siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en esa misma fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), y que rielan a los folios siete (07), y ocho (08), por tratarse la materia de familia de estricto orden publico, no observándose a la presente fecha oposición alguna.-
ÚNICA AUDIENCIA
En esta misma fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), fue celebrada la única audiencia con la presencia de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, asistidos por la abogado en ejercicio: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, plenamente identificados, en el despacho de este Tribunal y en presencia del Juez y Secretario.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en Consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En Consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, identificados. Resulta evidente entonces, que los ciudadanos ya identificados presentaron copias simples de sus cedulas de identidad en la oportunidad procesal correspondiente las cuales fueron confrontadas con las originales para su vista y devolución. En Consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso el cual fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, identificados, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, han ratificado lo solicitado mediante acta levantada en la única audiencia celebrada, de cuya lectura se evidencia el hecho cierto de su separación y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ese mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al momento de la celebración de la audiencia. En Consecuencia, ha quedando demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, identificados anteriormente, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir motivadamente la causa.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, en Consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, La Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hecha por los solicitantes, ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-5.083.898 y V- 14.304.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE. En Consecuencia: - PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298, en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina del Regional Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: Los solicitantes identificados manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por tanto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Visto que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se Ordena la expedición de todas las copias certificadas cuanto fueren necesarias de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288, del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la Cartelera de la sede de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017). ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay Condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. José Daniel Rodríguez Gimenez
La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos cuarenta y cinco de la tarde (02:45 PM ), se agregó original en el Expediente Nº 2017-840 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria:
Abg. Consuelo Rondón