SENTENCIA Nº 24
EXPEDIENTE Nº 2017-376
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Diecisiete (2.017).-
207° y 158°
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE:
Aparece como solicitante el ciudadano: ENDER EMIRO ARELLANO ARANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.487.934, domiciliado en el Sector Los Barbechos del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10. 899.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.193.810, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
REQUERIDOS:
Aparecen como requeridos, los ciudadanos: ROSSY MAR DAVILA GUTIERREZ, NELSO GODOY CORREA Y CARLOS ALFREDO GODOY UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.283, V-22.928.394 y V-25.154.735, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Barbechos del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a fin de que reconozcan su firma en instrumento, documento Privado de LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA; de fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), objeto de la presente solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 03 de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017), el ciudadano: ENDER EMIRO ARELLANO ARANDA, presentó en cuatro (04) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y que la misma tiene como fundamento la Citación personal de los ciudadanos: ROSSY MAR DAVILA GUTIERREZ, NELSO GODOY CORREA Y CARLOS ALFREDO GODOY UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.207.283, V-22.928.394 y V-25.154.735, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Barbechos del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a fin de que reconozcan su firma en instrumento, documento Privado de LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA; de fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). En fecha 05 de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017), este Tribunal procedió admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ordenando a los requeridos a declarar sobre la petición. Trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de las partes requeridas, firmando y recibiendo la citación el día Diez (10) de Mayo del corriente año 2017 los requeridos.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.-
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.-
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.-
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea.”-
Del artículo anterior se desprende que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el deudor no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza ejecutiva al instrumento teniéndose como reconocido.-
En tal sentido, como se desprende de las actuaciones, los requeridos en su condición de LIQUIDADORA y TESTIGOS según documento privado de LIQUIDACIÒN CONCUBINARIA, de fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a reconocer el contenido y la firma del Documento Privado, haciendo la salvedad que la ciudadana ROSSY MAR DAVILA GUTIERREZ, expuso la incompetencia de éste Juzgado para conocer asuntos de familia, por cuanto en la unión concubinaria procrearon un hijo, y agrega al escrito copia fotostática original de la Partida de Nacimiento del niño, y en el Documento Privado no se hace ninguna mención al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil es taxativo cuando expone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…). En la intervención de la mencionada ciudadana no hay un reconocimiento expreso y mucho menos una negativa, lo que hace que quede así Reconocido y así se Decide.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO; DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, LIQUIDACIÒN CONCUBINARIA, de fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). SEGUNDO: SE LE DA FUERZA EJECUTIVA AL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO, RELACIONADO CON LIQUIDACIÒN CONCUBINARIA; TÉNGASE COMO RECONOCIDO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ TITULAR
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA,
Abg. Consuelo Rondòn.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50 A.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
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