SENTENCIA Nº 25
Exp. 2016-824
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.-Veintidós (22) de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
VISTOS.
CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.446.905, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, representada jurídicamente por su apoderado judicial abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Inpreabogado con el número 190.570.-
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: LUIS ALBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.324, civilmente hábil, domiciliado en la Parroquia San Francisco, Sector Caricuena, Municipio Tovar del Estado Mérida, representado jurídicamente por su apoderada judicial abogado en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831.-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda de Cumplimiento de obligación de hacer, manifestando que en el mes de Enero del año 2.015 hizo un contrato de construcción de obra para que le fabricaran su casa, en vista de que para la referida fecha el gobierno no le había suministrado los bloques, y ya tenia en su haber el cemento, el cual le pidió prestado el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA, maestro de obras, las mismas suman un total de veintidós (22) pacas, las cuales tienen un costo según la actora de Seis mil Bolívares (Bs.6.000,00), cada una para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), con el compromiso de devolverlas al momento de la llegada de los bloques; han trascurrido 19 meses y el demandado de autos sólo ha devuelto tres (3) pacas de cemento, debiéndole aún 19 pacas, equivalentes a CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.114.000,00). Manifiesta la parte actora que ha realizado todas las gestiones necesarias para que el demandado de autos cumpla con su obligación de devolver las 19 pacas de cemento faltantes. Alega la parte demandante que en fecha 18 de Agosto del año 2.016, en la Prefectura de la Parroquia Gerónimo Maldonado de éste Municipio, se comprometió a devolver las 19 pacas de cemento y hasta la fecha no lo ha hecho. Por lo que recurren a la vía jurisdiccional a demandar por Acción de Hacer: PRIMERO: A que convenga en la entrega de diecinueve (19) pacas de cemento de manera voluntaria o a pagar su equivalente en Bolívares al valor actual de cada una, es decir a (Bs.6.500, 00), cada una, para un total de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.500,00). SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio los cuales se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Valorando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.500,00).-
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento Ordinario, la parte demandada quedó debidamente citada el Veintiséis (26) de Septiembre del pasado año 2.016. Presentándose la parte demandada a dar la contestación de la demanda, estableciendo como defensa la Cuestión Previa de defecto de forma por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 1º y ordinal 5º, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. De la siguiente manera: 1)-“La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. 2-“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”. Subsanando la cuestión Previa por el defecto de forma en fecha 26 de Octubre del año 2.016. La apoderada judicial de la parte demandada contesta la demanda en fecha 04 de Noviembre del año 2.016 en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar; Niega, rechaza y contradice que haya existido un contrato de construcción en forma escrita, lo que realmente se planteó fue un convenimiento entre ambos, para que edificara una vivienda, en un plazo que estableció la Misión Vivienda y bajo las condiciones por ellos planteadas, no existe en consecuencia un Documento Fundamental de la acción, (…). Niega, rechaza y contradice que haya existido un préstamo de 19 pacas de cemento, puesto que las mismas las entregó para que las condiciones de humedad en el lugar no las dañaran. Niega, rechaza y contradice el valor estipulado para cada una de las pacas de cemento y el valor de la demanda por considerarlo exorbitante. Seguidamente el demandado de autos presenta un escrito de Reconvención contra la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ RAMIREZ a que acepte o en su defecto sea compelida por el Tribunal en los siguientes hechos: Primero: Que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA , realizó para la actora una serie de trabajos que fueron cancelados en una parte por la actora y la otra le correspondía a la Misión Rivas, esto según lo pautado verbalmente, correspondiendo a la parte actora cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sólo recibiendo su poderdante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00). SEGUNDO: En reconocer que como lo manifestó al principio existe solo un contrato verbal, nunca la firmó por vía escrita absolutamente nada. Estima la Reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO (2.352,94 U.T), Unidades Tributarias. En fecha 08 de Noviembre riela al folio 28 la Admisión de parte de éste Juzgado de la Reconvención; la parte actora contesta a la misma en fecha 15 de Noviembre del pasado año 2.016, donde Niega, rechaza y contradice de que el demandado de autos le haya efectuado unos trabajos a la actora de autos y que no le han sido cancelados, reafirmando que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA fue citado en la Prefectura de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y se levantó un acta en la cual reconoció que recibió en calidad de Mutuo la cantidad de diecinueve (19) pacas de cemento y se comprometió a devolverlas, pero en ningún momento hizo referencia a que la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ RAMIREZ le debía alguna cantidad de dinero por los trabajos que supuestamente realizó. La misión Ribas le canceló la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.684,00), además la actora de autos le canceló la cantidad de restante hasta cubrirle los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), e incumplió el demandado de autos en la terminación del techo, de la vivienda como lo había acordado. Niega y rechaza el apoderado de la actora la exorbitante suma de dinero en que valora la Reconvención por cuanto está basada en argumentos que no se ajustan a la realidad. Seguidamente en el lapso probatorio la actora de autos a través de su apoderado judicial presenta, PRIMERO: Valor y merito favorable del acta que se levantó en fecha 18 de Agosto de 2.016 en la Prefectura de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, prueba que se promueve para demostrar que el demandado de autos recibió las diecinueve (19) pacas de cemento objeto del presente litigio. SEGUNDO: Valor y merito probatorio de la planilla emitida por la Fundación Misión Ribas del Ministerio del poder popular de Petróleo y Minería del Gobierno Bolivariano de Venezuela, titulada “Sistema de Cancelación de incentivo por producción”, el objeto de la prueba es demostrar que la Fundación Misión Ribas por la fase LOSA DE FUNDACIÒN, le canceló al ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.8.900, 00), por el trabajo hecho. TERCERO: Promueve valor y merito probatorio de la planilla emitida por la Fundación Misión Ribas del Ministerio del poder popular de Petróleo y Minería del Gobierno Bolivariano de Venezuela, titulada “Sistema de Cancelación de incentivo por producción”, Acta de Ejecución de la fase Estructura Metálica y Techo”, donde certifica la cantidad cancelada al ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA , por concepto de encofrado, nivelación, vaciado y/o colocación de columnas y vigas, incluyendo la colocación de anclajes de amarre para bloques y limpieza general; que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.684,00), cuyo monto fue completado por la actora hasta cubrir los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000). CUARTO: Valor y merito probatorio de testifical de la ciudadana Loida Encarnación Barillas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.568, para certificar el pago hecho por la Misión Ribas a favor del demandado de autos. QUINTO: Declaración testifical del ciudadano José Rafael Peña Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.690, ya que fue uno de los ayudantes del demandado de autos a quienes les fue cancelada individualmente la totalidad del contrato a costa de la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ RAMIREZ . En fecha 12 de Diciembre del pasado año 2.016 la apoderada del demandado de autos presenta escrito de promoción de pruebas, no sin antes alegar que la acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, instrumento principal sobre el cual recae la acción de demanda no puede ser tomado como tal por cuanto el convenio reposa en copia fotostática simple. PRIMERO: Presenta prueba de informes y pide que se oficie a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos, a los efectos de que remita información a éste Tribunal sobre el valor real en el mercado de una paca de cemento según lo establecido por el Gobierno Nacional. SEGUNDO: Prueba de Experticia en el terreno de la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ RAMIREZ, en el cual su poderdante realizó todos los trabajos atinentes a la edificación de una vivienda por la Misión Riba. TERCERO: Solicita a éste Tribunal oficiar a la Oficina de Misión Ribas, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los pagos acordados y extendidos al ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA, por concepto de realización de los trabajos concernientes a una vivienda de Misión Ribas, propiedad de la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ RAMIREZ. CUARTO: Se solicita oficiar a la ciudadana Rosalba Parra Coordinadora de Misión Ribas en la parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los pagos acordados y extendidos al ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA, por concepto de realización de los trabajos concernientes a una vivienda de Misión Ribas, propiedad de la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ. En fecha 14 de Diciembre se admitieron las pruebas y se oficio a los organismos respectivos. En fecha 15 de Diciembre la apoderada de la demandada de autos se opone a los recibos de cancelación de incentivos expedidos por la Fundación Misión Ribas, por cuanto a su criterio el promoverte debió solicitar su ratificación; en la ultima fecha referida la apoderada del demandado de autos se opone formalmente a la promoción del instrumento público administrativo levantado por ante la Prefectura de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 16 de Diciembre se nombra de experta a la ciudadana ROSA ELIANA GUERRERO GARI, venezolana, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.225; quien se juramentó en fecha 21 de Diciembre del año 2.016 y por la parte actora lo hizo el ciudadano GILBERTO ZERPA DÀVILA, venezolano, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.276. En fecha 17 de enero se reciben las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, entre los mismos la ciudadana Loida Encarnación Barillas Guerrero y José Rafael Peña Márquez, los cuales son contestes al afirmar que el demandado de autos trabajó en la construcción de la Loza de Fundación en la casa de la parte actora de autos, y que ella misma canceló de su propio peculio el costo de la misma. En los folios 57 y 58 de la presente causa, reposa escrito de respuesta a lo solicitado a la ciudadana Rosalba Parra Márquez, sobre los pagos efectuados al ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA , por parte de la Misión Ribas, en el caso de la ejecución de la fase de loza de Fundación y fase de estructura metálica y techo, para las SUVI Modelo Ribas para la casa de la ciudadana MIREYA LUCRECIA DIAZ, los cuales fueron los siguientes: PRIMERO: Fase de Loza de fundación por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.900,00), que corresponde a la primera etapa. De la misma se le cancelo individualmente la cantidad de MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.735, 50). Haciendo fe éste ultimo informe, que efectivamente existió un convenio con la Misión Ribas de quien el demandado de autos iba recibir los pagos, dejando incompleto el contrato laboral y terminando otra persona distinta de él. La teoría en la Reconvención de que al demandado de autos se le adeuda trabajo que presentemente efectuó a favor de la actora no tiene asidero responsable, ni base y mal podría declararse Con Lugar.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que nos encontramos frente al Principio de igualdad en el derecho del trabajo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 88 establece: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea el valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”; el demandado de autos tiene su derecho al trabajo garantizado constitucionalmente, y le fue garantizado por la parte actora en la construcción de la fase LOSA DE FUNDACIÒN, de su vivienda unifamiliar; más sin embargo no terminó su trabajo en la referida fase, quedando constreñido en una Obligación de Hacer ( subrayado nuestro), tras el préstamo que se le hizo de veintidós (22) pacas de cemento, de lo cual quedó demostrado que reintegró tres (3) pacas, y adeuda diecinueve (19), que éste juzgador considera ajustado a derecho el pago de las mismas; para garantizar a la parte actora el cumplimiento Constitucional de la seguridad social y así se decide . Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte demandada no puede evadir el orden Público Constitucional, donde existe un debido proceso sustantivo y la efectiva tutela judicial; según lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2087, de fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto. Caso: Hugo Roldán Martínez Páez. Éste Juzgador se ve en la imperiosa legalidad de declarar con lugar la demanda presentada y Así se decide.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Obligación de Hacer. SEGUNDO: Condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.500,00), valor estimado del monto de la demanda. TERCERO: Se condena a la demandada en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Primero (01) de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ TITULAR
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA,
Abg. Consuelo Rondòn.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03: 05 P.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondòn.
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