Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º


Sentencia Nº S-014-2017.-
Causa Nº 2017-032.-


CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-032 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal.-

PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana venezolana: RAMONA CECILIA HERNANDEZ, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, provista de la cédula de identidad Nº V-3.719.394, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana: RAMONA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, provista de la cédula de identidad Nº V-3.719.394, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado: “Es el caso Ciudadano Juez, que desde inicio del año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro hasta la presente fecha Once de Mayo del Dos Mil Diecisiete, he venido ejerciendo POSESIÓN LEGITIMA, sobre un inmueble, ubicado en una Calle privada que parte de la Calle Dos, detrás del Teatro Municipal de Rivas Dávila, signada Casa S/N, el cual está compuesto por un pequeño lote de terreno Urbano, con un área total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (152 Mts, 50 Ctms 2), con los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: Existe pared de bloque, vigas de cemento y cabilla, y un porche, que colinda con Calle Privada que sirve de entrada y salida al inmueble, separando propiedad de Ylce Márquez, en la medida de DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10 Mts, 30 Ctms), que según plano topográfico va desde el punto L-1 al L-2. POR EL FONDO: Existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla en toda su extensión, separando propiedad de Rosalino Ramírez, en la medida de DOCE METROS (12 Mts), que según plano topográfico va desde el punto L-3 al L-4. POR EL LADO DERECHO: Existe pared de bloque, vigas de cemento y cabilla, separando propiedad de Irma Márquez, en la medida de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14 Mts, 50 Ctms), que según plano topográfico va desde el punto L-2 al L-3. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Existe pared de bloque, vigas de cemento y cabilla, que separan propiedad de la Alcaldía de Rivas Dávila, consistente en el Teatro Municipal, en la medida de TRECE METROS (13 Mts), que según plano topográfico, va desde el punto L-1 al L-4. En el terreno descrito, fomenté en sociedad de hecho, con el hoy fallecido JOSE ELIEZER MARQUEZ, unas mejoras estructuradas para la habitación de mi grupo familiar, compuesto por GIANCARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, JOSE ELIEZER MARQUEZ HERNANDEZ, JOVITO EMIRO MARQUEZ HERNANDEZ, ANNY CAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ y ANYELI YOHANA MARQUEZ HERNANDEZ, hijos legítimos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad V-16.907.317, V-18.579.658, V-18.578.469, V-19.048.489, V-25.154.253 en su orden, todos domiciliados en esta Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, donde existe una casa para la habitación, la cual está integrada por Una sala, una cocina, cinco habitaciones para dormitorio, un baño, un pasillo; construida a base de paredes de bloque, vigas de cemento y cabillas, piso de cemento en parte rustico y en el resto pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con todos los servicios públicos básicos, aguas blancas, aguas negras y servicio eléctrico. En consecuencia Ciudadano Juez, a los fines de la comprobación del DERECHO DE POSESIÓN LEGITIMA, que tengo en el lote de terreno ya descrito, así como de la habitación, desde inicio del año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro hasta la presente fecha Once de Mayo del Dos Mil Diecisiete, de Treinta y Tres años, le solicito se sirva oír declaración a tres testigos, venezolanos, vecinos de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida; los cuales presentaré en la hora, fecha y día que tenga a bien fijar el Tribunal, y le formulen el interrogatorio siguiente: …(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). La solicitante por intermedio de su abogado no señaló a este Tribunal la norma procedimental aplicable en el presente caso, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir en cuanto al asunto sometido a su conocimiento y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No. 02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En consecuencia y ante lo expuesto, el asunto planteado debe tramitarse de conformidad a los Artículos 895, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO que corre inserto de los folios uno (01) al siete (07) ambos inclusive; SEGUNDO: Plano topográfico del bien inmueble del cual se solicita el titulo supletorio, folio ocho (08); TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante RAMONA CECILIA HERNANDEZ, ya identificada, y de sus hijos e hijas los ciudadanos: GIANCARLO MARQUEZ HERNANDEZ, JOSE ELIEZER MARQUEZ HERNANDEZ, JOVITO EMIRO MARQUEZ HERNANDEZ, ANI CAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ y AMYILI JOHANA MARQUEZ HERNANDEZ, identificados; y de los testigos, los ciudadanos ROSALINO RAMIREZ CARRERO, YASMIRA DEL SOCORRO ROSALES BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, provistos de la cedulas de identidad Nº V-2.285.156, V-12.220.154 y V-8.086.419, respectivamente y en su orden. Folios del nueve (09) al catorce (14) y del diecinueve (19) al veintiuno (21) todos inclusive. CUARTO: Justificativo de testigos realizada por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), que corre a los Folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Acto seguido y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-


En el caso que hoy nos ocupa, la solicitante RAMONA CECILIA HERNANDEZ, asistida por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, ambos ya identificados, pretenden obtener mediante justificativo de testigos, Titulo Supletorio Ad Perpetuam Memoria en un bien inmueble sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación ubicado en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



En este orden de ideas, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se concluye entonces que los jueces y juezas con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-



De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En conclusión, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-



Como ha sido considerado en decisiones anteriores de la misma naturaleza por este Juzgado, en este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide reiterar el criterio que para este tipo de solicitudes dictó el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Titulo Supletorio, al cual este jurisdicente se acoge, y que al respecto señala:-


“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-
“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”-
“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”-
“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”-
“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron declaración de conformidad con la Ley, los ciudadanos ROSALINO RAMIREZ CARRERO, YASMIRA DEL SOCORRO ROSALES BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, provistos de la cedulas de identidad Nos V-2.285.156, V-12.220.154 y V-8.086.419, dando fe sobre lo requerido. Actuaciones que rielan a los Folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19).-

Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-



En tal sentido y aun cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los testigos presentados quienes ratifican que conocen a la solicitante y sus hijos e hijas, saben y les consta que la solicitante tiene posesión sobre el inmueble descrito y la casa descrita, además es pacifica, publica, sin interrupciones, sin violencia, por más de treinta años; en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas que habitan en el sector donde vive la solicitante y por ende vecinos de las misma. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de dos testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos ROSALINO RAMIREZ CARRERO, YASMIRA DEL SOCORRO ROSALES BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO NIETO OBALLOS, identificados, le merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-



Visto lo anterior cabe señalar, que la hoy solicitante ciudadana: RAMONA CECILIA HERNANDEZ, asistida por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, ambos ampliamente identificados, en su escrito pide le sea otorgado titulo supletorio ad perpetuam memoria sustentado en el análisis realizado por este juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece, sobre el inmueble y vivienda en el inmueble descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”-



En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-



El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-



En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre el bien inmueble descrito que le corresponden a la ciudadana RAMONA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, provista de la cédula de identidad Nº V-3.719.394, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, consistente en un inmueble, ubicado en una Calle privada que parte de la Calle Nº 2, detrás del Teatro Municipal de Rivas Dávila, signada Casa S/N, el cual está compuesto por un pequeño lote de terreno Urbano, con un área total de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (152,50 mts2), con los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: Existe pared de bloque, vigas de cemento y cabilla, y un porche, que colinda con calle privada que sirve de entrada y salida al inmueble, separando propiedad de Ylce Márquez, en la medida de diez metros con treinta centímetros (10,30Mts), que según plano topográfico va desde el punto L-1 al L-2. POR EL FONDO: Existe pared de bloque y vigas de cemento y cabilla en toda su extensión, separando propiedad de Rosalino Ramírez, en la medida de doce metros (12 Mts), que según plano topográfico va desde el punto L-3 al L-4. POR EL LADO DERECHO: Existe pared de bloque, vigas de cemento y cabilla, separando propiedad de Irma Márquez, en la medida de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50Mts), que según plano topográfico va desde el punto L-2 al L-3. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Existe pared de bloque, vigas de cemento y cabilla, que separan propiedad de la Alcaldía de Rivas Dávila, consistente en el Teatro Municipal, en la medida de trece metros (13 Mts), que según plano topográfico, va desde el punto L-1 al L-4, sobre el cual fueron fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para la habitación, la cual está integrada por Una sala, una cocina, cinco habitaciones para dormitorio, un baño, un pasillo; construida a base de paredes de bloque, vigas de cemento y cabillas, piso de cemento en parte rustico y en el resto pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con todos los servicios públicos básicos, aguas blancas, aguas negras y servicio eléctrico. ASI SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2017-032 y se dejó copia para el archivo.-


El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-