Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º

Sentencia Nº S-012-2017.-
Causa Nº C-2017-001.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda por LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley en el tribunal distribuidor competente, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2.017); en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2.017); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2017-001, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, por la materia y cuantía, en cuanto ha lugar en derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparecen como demandantes los ciudadanos: MARÍA JUDÍHT QUIÑONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.709.442, estando asistida por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, entre Carrera 3 y 4 de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, y quien a su vez actúa en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA COLUMBA QUIÑONES DE MERCHAN, MARICELA QUIÑONES RODRÍGUEZ, GRISELDA COROMOTO QUIÑONEZ DE TORREALBA, YVONNE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y MARISOL QUIÑONES RODRÍGUEZ, casada la primera y tercera, las restantes solteras, domiciliados todos en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Julio del año 2.015, Bajo el Nº 669, Folios 2.449, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina, el cual riela a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones; PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-658.422, domiciliado en el Sector El Verde, Calle 10, Casa S/N, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-

MOTIVO: LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO. –


CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA


La presente demanda por LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2.017); en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2.017); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado bajo el Nº C-2017-001, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, por la materia y cuantía, en cuanto ha lugar en derecho refiere. Mediante la cual, los ciudadanos: MARÍA JUDÍHT QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.709.442 y V-15.235.242, respectivamente, el ultimo de ellos actuando en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA COLUMBA QUIÑONES DE MERCHAN, MARICELA QUIÑONES RODRÍGUEZ, GRISELDA COROMOTO QUIÑONEZ DE TORREALBA, YVONNE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y MARISOL QUIÑONES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas que: “Los aquí demandantes somos propietarios de un inmueble integrado por una casa para habitación …(Omissis)… ubicado en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Y hubimos la propiedad al fallecimiento de nuestros legítimos padres LUIS ANTONIO QUIÑONEZ Y FILOMENA RODRIGUEZ DE QUIÑONES…(Omissis)…Es el caso Ciudadano Juez que al momento de nuestro padre hacer la negociación del inmueble mencionado, adquirió una deuda traducida en hipoteca especial a favor del ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ…(Omissis)…Para garantizar el pago de la deuda contraída, nuestro padre LUIS ANTONIO QUIÑONEZ, firmó tres letras de cambio, las cuales en forma consecutiva fueron pagadas hasta la cancelación total, tal como se evidencia en dichas letras las cuales están selladas y firmadas por el mismo, LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, en señal de conformidad haber recibido el pago; Y se anexan como letra “C”. Ahora bien el ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, plenamente identificado en el documento que anteriormente se cito, recibió el pago total por parte de nuestro padre, hace mas de cuarenta y nueve (49) años, motivo por el cual acudo ante su Competente Autoridad para impulsar la presente demanda de prescripción hipotecaria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-



Citado lo anterior, es por lo que la parte demandante procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, ya identificado, para que convenga en la liberación de la hipoteca o gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble cuya propiedad les pertenece por herencia al fallecimiento de sus padres LUIS ANTONIO QUIÑONEZ y FILOMENA RODRIGUEZ DE QUIÑONES, identificados. Consta al escrito de demanda: PRIMERO: Instrumento Poder Autenticado Original levantado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Julio del año 2.015, Bajo el Nº 669, Folios 2.449, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina, el cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04); SEGUNDO: Copias simples des las Formas DS-99032, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 15 de Marzo del año 2.015 y 26 de noviembre del año 2.013, Expediente Nº 052 y Expediente Nº 269, expedida por el servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, pertenecientes a los causantes FILOMENA RODRIGUEZ DE QUIÑONES Y QUIÑONEZ RODRIGUEZ, CONRADO; que rielan de los folios seis (06) al trece (13) ambos inclusive con sus respectivo vueltos; TERCERO: Copias simples certificadas por el tribunal y resguardadas en la bóveda del mismo, de tres (03) letras de cambio de fechas 15 de mayo de 1965, 15 de mayo de 1967 y 15 de mayo de 1966, por 3.000,00 Bs, 3.500,00 Bs y 3.500,00 Bs de los antiguos y circulación le legal para esas fechas, giradas a favor de LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ; identificado, Folio catorce (14) vto; CUARTO: Copia simple de documento Registrado donde se evidencia la tradición legal del inmueble objeto del gravamen hipotecario, folios del quince (15) vto al diecisiete (17), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-


ÚNICO CARTEL


El día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de admisión de la demanda, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda por LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente demanda, folio diecinueve (19) de las actuaciones.-


CITACIÓN DEL DEMANDADO

El día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil Titular dio cuenta a éste Tribunal de haberse trasladado en varias oportunidades a la residencia del demandado el cual se negó a recibir y firmar la respectiva boleta de citación (folio veinte “20”), ordenándose a la Secretaría del Juzgado practicar la notificación mediante el procedimiento establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la Boleta en la fachada de la casa que le sirve de residencia, lo cual se hizo efectivo el día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2.017), según consta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), la cual fue agregada a las actuaciones en esa misma fecha, folio vto veintitrés (23).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta a las actuaciones contestación a la demanda por parte del ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, identificado.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El día veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2.017) el ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, actuando en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA COLUMBA QUIÑONES DE MERCHAN, MARICELA QUIÑONES RODRÍGUEZ, GRISELDA COROMOTO QUIÑONEZ DE TORREALBA, YVONNE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y MARISOL QUIÑONES RODRÍGUEZ, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 46, Cuarto Trimestre, donde el ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, da en venta el inmueble bajo reserva de hipoteca a favor de LUIS ANTONIO QUIÑONEZ, identificados en autos.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de tres (03) instrumentos cambiarios (letras de cambio), selladas y firmadas por el ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, en señal de conformidad por el dinero recibido.-



TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve Valor y merito de inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares en ella indicados.-

Escrito de pruebas consignado al expediente por la parte demandante, que riela al folio veinticinco (25) Vto, agregada y admitidas efectivamente por lo breve del lapso probatorio en auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2.017), folio veintiséis (26) de las actuaciones.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las actuaciones que corren al expediente se evidencia que la parte demandada, el ciudadano: LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, plenamente identificado, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.-

EVACUACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL

El día martes veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2.017), fecha y hora fijada para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se procedió a su realización y evacuación estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, dejándose constancia en la respectiva acta levantada al efecto de todos y cada uno de los particulares solicitados previamente en el escrito de promoción de pruebas y admitidas por este sentenciador. Actuación que riela al folio veintiocho (28).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: -

PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 46, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, da en venta el inmueble bajo reserva de hipoteca a favor de LUIS ANTONIO QUIÑONES, identificados en autos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Juez, Registrador o funcionario facultado para ello, constituyen plena prueba, en tanto que ha quedado probado que los ciudadanos LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ y LUIS ANTONIO QUIÑONES, identificados, celebraron un contrato de compra venta por concepto de venta de un inmueble al cual se contraen las actuaciones, sobre el cual y en el mismo documento se constituyó hipoteca legal, y donde además consta la existencia de tres (03) letras de cambio que en el numeral siguiente se mencionarán. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de tres (03) instrumentos cambiarios (letras de cambio), suscritos por los ciudadanos: LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ y LUIS ANTONIO QUIÑONES, identificados, selladas y firmadas por el ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, en señal de conformidad por el dinero recibido y constancia de haber pagado, de fechas 15 de mayo de 1965, 15 de mayo de 1966 y 15 de mayo de 1967, por los montos de tres mil Bolívares (3.000 Bs.), tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs.) y tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs.), respectivamente y en su orden. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2.017), siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), fecha y hora acordados para llevar a cabo la Inspección judicial solicitada por la parte demandante se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el inmueble indicado objeto de las actuaciones. Al respecto se procedió a dejar constancia sobre los particulares solicitados y en efecto pudo constatar el sitio exacto de la ubicación del inmueble, así como sus linderos, medidas y se verificó que es el mismo bien inmueble señalado en las actuaciones en lo que respecta a su ubicación geográfica, así como el tipo de construcción con las mejoras realizadas, de igual manera la persona que lo ocupaba para el momento de la realización de la inspección. En esta prueba estuvo presente la parte demandada asistida por su apoderado judicial lo que evidencia que estuvo sujeta a control y contradicción, garantizando el derecho a hacer las observaciones correspondientes de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose observación alguna. De acuerdo a lo observado por este Tribunal los demandantes tienen la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble. Inspección que riela al folio veintiocho (28) Vto.-

El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio, para con ello poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, posee eficacia probatoria plena o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por este sentenciador de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse verificado este sentenciador y dejado constancia para el momento de la Inspección de lo solicitado sobre la cual se evacuó la prueba. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisados y valorados como fueron los distintos elementos probatorios que constan a las actuaciones como las letras de cambio y los restantes documentos públicos, considera quien aquí decide, previo el pronunciamiento de fondo, citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa: “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

Con sustento a lo esgrimido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide bajo el precepto legal enunciado y que a continuación se cita, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Siendo así este sentenciador dio pleno valor probatorio a las prueba proferidas por la parte demandante, tal como fue expuesto en el capitulo anterior.-


Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en las disposiciones de las normas sustantivas y adjetivas que rigen las actuaciones, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la LIBERACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, que pesa sobre el bien inmueble cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, los ciudadanos: MARÍA JUDÍHT QUIÑONES RODRÍGUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, el ultimo de ellos actuando en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA COLUMBA QUIÑONES DE MERCHAN, MARICELA QUIÑONES RODRÍGUEZ, GRISELDA COROMOTO QUIÑONEZ DE TORREALBA, YVONNE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y MARISOL QUIÑONES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, todos identificados plenamente.-

El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil estable: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362… (0mmissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal) La confesión ficta de acuerdo a la norma aludida se da en el supuesto que el demandado no contestare la demanda o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el juez en el supuesto de confesión ficta debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-

Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, pues el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee un condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho.-

En ese mismo orden de ideas el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere promovida antes de su vencimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la citada disposición una vez más se ratifica la figura de la confesión ficta y al igual que en el artículo 887 ejusdem debe el demandado quedar confeso tanto por la no contestación a la demanda como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-

De igual manera el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil habla de la figura de la confesión ficta cuando expresa que si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso y remite dicha disposición al artículo 362 ejusdem, también encontramos esta figura en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 868 ejusdem.-

En consecuencia se evidencia que el demandado legalmente citado, como lo fue, NO dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca y de la revisión de la pretensión de la parte se evidencia que la misma no resulta contraria a derecho; además la parte actora mostró interés para accionar, ya que consignó los documentos fundamentales de la demanda, demostrativos de la cualidad y el interés necesario e imprescindible que se requiere en juicio, promovió pruebas y quedó demostrada además la cualidad e interés jurídico tanto del demandante como demandado, para lo cual le es dable a este juzgador entrar a conocer el merito de la causa, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello.-

El Juez debe revisar lo alegado en autos así como los elementos probatorios, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo sentencial, llegando a la convicción en torno a lo alegado y probado en autos, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 12. De allí que las partes deben afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Una vez llevadas las pruebas al proceso por las partes pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem cuando expresa que deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.-

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación, la cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877 que se cita a continuación: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida de los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La hipoteca como derecho real de garantía tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, se encuentra vinculada directamente con la cosa, es decir, el bien sobre el cual se constituye más no a la persona, de allí que puede pasar a otros quedando gravado el bien lo que permite para el acreedor perseguirlo de manos de quien se encuentre erigiéndose como derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal a la cual garantizar. La hipoteca es indivisible puesto que se encuentra gravada en su totalidad y el pago parcial no libera la totalidad de la misma, además cita la norma, que la hipoteca está adherida de los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen, lo cual no quiere decir que confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada por no trasferirse la posesión.-

La disposición aludida se encuentra concordada con el Artículo 1.977 ejusdem que establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en este mismo orden el Código Civil en el Artículo 1.952 establece que “La prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La prescripción es una institución útil y necesaria porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Ahora bien, al acreedor le asiste el derecho de exigir el cumplimiento y con ello la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, en el primero de los supuestos el acreedor no ejerce el derecho y en el segundo tiene la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, de igual manera aun cuando prevalezcan los requisitos para solicitar la prescripción debe el juez determinar si la acción proferida no es contraria a la ley, al orden publico y las buenas costumbres.-

Sustenta el demandante la acción en el Artículo 1.908 del Código Civil que contempla: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La hipoteca se extingue por el pago, novación, compensación, confusión de la deuda, dación en pago y la prescripción de la obligación. De la lectura del articulo citado se evidencian dos supuestos: el primero de ellos corresponde al crédito u obligación que se encuentra garantizado con la hipoteca para cuyo caso el acreedor debe ejercer una acción personal donde el obligado o deudor debe pagarle, el segundo supuesto deviene del derecho que nace para el acreedor como lo es el de la acción real o derecho real susceptible de ejecución sobre el bien inmueble constituido con garantía hipotecaria.-

La primera parte del artículo señala que la hipoteca se extingue por prescripción, en ese sentido al prescribir el crédito de igual forma prescribe la obligación, adicionalmente debe corroborarse que los bienes deben estar en posesión del deudor que en este caso son los herederos del inmueble y demandantes en las presentes acciones, constatado así por este tribunal en la inspección judicial realizada que corre agregada a las actuaciones, siendo así la hipoteca sigue la suerte de la obligación principal ya que la prescripción del crédito se encuentra determinada a favor del deudor y por tanto extingue la hipoteca por vía de consecuencia.-

El segundo supuesto aún cuando no corresponde al presente caso en particular, versa sobre el hecho que el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, es decir, que el bien hipotecado lo hubiese comprado un tercero al deudor, en ese caso prescribe la hipoteca o la acción para ejercerla lo que opera por el paso del tiempo (veinte años). Se evidencia entonces de los dos supuestos que contempla la norma que poseen una acción personal contra el deudor, por una acción que prescribe según sea el tipo de obligación que se trate. Pese a que la hipoteca es un derecho real, es un contrato accesorio que corre la suerte de lo principal y se encuentra condicionado a lo que suceda respecto a esto último, en tanto que la hipoteca existe y la acción para exigirla pueden activarse siempre y cuando no haya prescrito la obligación o crédito que la generó.-

El documento público anexo a las actuaciones como elemento probatorio el cual fue suficientemente revisado y analizado por este sentenciador, se evidencia que trata de una hipoteca constituida y Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 46, Cuarto Trimestre, donde LUIS ANTONIO QUIÑONES, declara deber al ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNÁNDEZ, identificados, la cantidad de tres mil Bolívares (3.000 Bs), tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs) y tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs), constantes en tres (03) instrumentos cambiarios adjuntos a las actuaciones (letras de cambio), para lo cual constituyen hipoteca especial sobre el bien objeto de las presentes.-

Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora, quien demanda la liberación del gravamen hipotecario y analizadas suficientemente como fueron las pruebas aportadas por el demandante, sobre quien pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones entre ellas las prescripción de la acción para hacer exigible el crédito u obligación garantizado con la hipoteca así como derecho que nace para el acreedor de la acción real o derecho real susceptible de ejecución sobre el bien inmueble constituido con garantía hipotecaria, este tribunal ha verificado de acuerdo a las pruebas traídas a las actuaciones que desde el año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), cuando se constituyó la hipoteca especial hasta el presente año dos mil diecisiete (2.017), han trascurrido aproximadamente cincuenta y dos (52) años; de lo cual se desprende que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la hipoteca solicitada. Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada, el ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, ya identificado, haya realizado alguna gestión destinada a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción; de allí que lo ajustado a derecho sea decidir lo concerniente, siendo que quien aquí decide observa que los ciudadanos MARÍA JUDÍHT QUIÑONES RODRÍGUEZ y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, el ultimo de ellos actuando en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA COLUMBA QUIÑONES DE MERCHAN, MARICELA QUIÑONES RODRÍGUEZ, GRISELDA COROMOTO QUIÑONEZ DE TORREALBA, YVONNE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y MARISOL QUIÑONES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, han cumplido con las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra del ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, ya identificado, en consecuencia: PRIMERO: Por no ser contrario a derecho se declara la confesión ficta del ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-658.422.- SEGUNDO: Se declara prescrita la acción para hacer exigible el crédito u obligación garantizado con la hipoteca, así como el derecho que nace para el acreedor de la acción real o derecho real susceptible de ejecución sobre el bien inmueble constituido con garantía hipotecaria. ASI SE ACUERDA.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.908 Y 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa, que por LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO intentaran los ciudadanos: MARÍA JUDÍHT QUIÑONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.709.442, estando asistida por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, entre Carrera 3 y 4 de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, y quien a su vez actúa en nombre y representación de las ciudadanas BLANCA COLUMBA QUIÑONES DE MERCHAN, MARICELA QUIÑONES RODRÍGUEZ, GRISELDA COROMOTO QUIÑONEZ DE TORREALBA, YVONNE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y MARISOL QUIÑONES RODRÍGUEZ, casada la primera y tercera, las restantes solteras, domiciliados todos en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Julio del año 2.015, Bajo el Nº 669, Folios 2.449, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina, el cual riela a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, en contra del la ciudadano: LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-658.422, domiciliado en el Sector El verde, Calle 10, Casa S/N, Parroquia Geronimo Maldonado, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del ciudadano: LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-658.422. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA; en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN para hacer exigible el crédito u obligación garantizada con la hipoteca, así como el derecho que nace para el acreedor de la acción real o derecho real susceptible de ejecución sobre el bien inmueble constituido con garantía hipotecaria. ASI SE ACUERDA.-

CUARTO: Se declara con lugar la LIBERACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO constituido por el ciudadano: LUIS ANTONIO QUIÑONES en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Noviembre de 1964, bajo el Nº 46, Cuarto Trimestre, a favor del ciudadano LUIS ARGIMIRO HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese transcurrir el lapso legal para que las partes puedan ejercer su derecho a la apelación, y una vez trascurra integro dicho lapso, sin que las partes y/o terceros interesados hayan ejercitado el mismo, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2.017).- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida lo conducente a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes, una vez trascurra integro el lapso que poseen las partes y terceros interesados para ejercer su legítimo derecho a apelación. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy martes nueve (09) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2017-001.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-