Archivo no encoREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BPLIVARIANO DE MERIDA.
207° y 158°
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE, el ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.202.49, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, del mismo domicilio e igualmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano YONDRY JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.908.005, domiciliado en la Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha once (11) de Enero de 2017, se recibió demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA para su distribución.
Siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de enero de 2017 por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado.
Alega el demandante, ciudadano Elisaul Zambrano, que en fecha 16 de Agosto de 2016, el ciudadano Yondry José Guerrero Morales, se presentó en su establecimiento comercial denominado Auto mercado SUPERMAXI ubicado en el Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y le solicitó que le vendiera víveres ( enlatados, pasta, harina, azúcar, jabón, artículos de limpieza) los cuales sumaron un monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 161.500,00 ), los cuales canceló con un instrumento cambiario denominado cheque de la cuenta corriente Nº 0105-0239-0212-3904-5972, el cual fue devuelto o no pagado por la razón de cheque suspendido de pago. El demandante manifiesta que habiendo el ciudadano Yondry José Guerrero Morales, adquirido los víveres de su establecimiento comercial, no le ha pagado a pesar de la exigencia que en varias oportunidades le hizo para que cumpliera con la obligación, incurriendo en un enriquecimiento sin causa según el demandante, pues se apropió de la mercancía de su propiedad y obtuvo una utilidad sin que existiera causa alguna que justificara su enriquecimiento que suma la cantidad de ciento sesenta y un mil
quinientos bolívares Bs.161.500,00) con lo que se enriqueció y disminuyó su patrimonio en igual cantidad, sin aplicar el índice inflacionario causando grave daño a su patrimonio, pues con tal actuación se vio privado del dinero que suma los víveres que se llevo de su negocio, los cuales entregó confiado de buena fe, aumentando su patrimonio, hechos estos que se evidencian del original del documento privado denominado cheque, donde consta el monto del costo de los productos que se llevó de su establecimiento comercial, documento que acompaña con el escrito de libelo y el cual hace valer como instrumento privado; Fundamenta la presente acción en los artículo 1.184 del Código Civil.
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CAUSA.
En fecha 16 de Enero de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 05 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2017, la Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano YONDRY JOSE GUERRERO MORALES, debidamente firmada y diligenciada.
En fecha 02 de Marzo de 2017, venció el lapso para dar contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.
En fecha 13 de Marzo de 2017, el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consigno escrito de promoción de pruebas tal como consta al folio 13.
En fecha 24 de Marzo de 2017, la Secretaria deja constancia que fueron agregados escrito de pruebas presentados en su oportunidad legal por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Emiro Zerpa, ya identificado, tal como consta en el folio 15 del presente expediente.
En fecha 24 de Marzo de 2017, la secretaria deja constancia que venció lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandad hiciera uso de tal derecho.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se dicto auto en virtud del cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Luis Emiro Zerpa, identificado de autos.
En fecha 05 de Abril de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia Banco Provincial de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
CAPITULO IV
CONFESION FICTA
Habiéndose cumplido la citación del demandado de autos, sin que éste diere contestación a la demanda incoada en su contra, ni opusiere las cuestiones previas que creyera convenientes, así como tampoco promoviera prueba alguna que le pudiera favorecer, y habiéndose vencido el lapso legal concedido para el uso de ambos derechos, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto el demandado, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que demostrare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA CONFESION FICTA del ciudadano YONDRY JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.908.005 y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de Enriquecimiento sin Causa, incoada por el ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano YONDRY JOSE GUERRERO MORALES, igualmente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Así se decide, en consecuencia se condena al demandado de autos, ciudadano YONDRY JOSE GUERRERO MORALES, PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.161.500,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementario del fallo a los fines de calcular los intereses causados desde el día 16 de agosto de 2016 hasta la fecha en que sea pagada la obligación demandada a razón del 1% . TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, 25 de Mayo de 2017.
LA JUEZ
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.
LA SECRETARIA
Abg. LIUBA RUBIO
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia, se dejo copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. LIUBA RUBIO P.
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