REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º


EXPEDIENTE No. 2017-43

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.708.181, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.
PARTE DEMANDADA (S): TITO EFREN MÁRQUEZ VILLASMIL y JOSÉ AMABLE MÁRQUEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.711.514 y V-12.049.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -
NARRATIVA

En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.708.181, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, en contra de los ciudadanos TITO EFREN MÁRQUEZ VILLASMIL y JOSÉ AMABLE MÁRQUEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.711.514 y V-12.049.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; fundamentando la acción en los artículos 1159,1160,1264, 1474 y 1527 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T).
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto le dio entrada y formó expediente. (folio 9).
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), al folio 10, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, parte demandante, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, confirió Poder Apud-Acta al abogado asistente y al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ. (folio 12).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para librar las compulsas y proceder al emplazamiento de los demandados. (folio 14).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante desistió del procedimiento y solicitó se le devolvieran las copias simples insertas a los folios 3 al 7 del expediente principal.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se aperturó Cuaderno de Medidas del Expediente Principal y el Tribunal mediante decisión dictada en esa misma fecha negó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora. (folios 1 al 7).

- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, parte actora, mediante diligencia comparece a desistir del procedimiento.
Dentro de este contexto, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).

“Artículo 157.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas del texto).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, parte demandante, en fecha 20 de Abril de 2017, confirió por ante este Tribunal Poder Apud-Acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, de esta manera queda claramente evidenciada la capacidad procesal que posee el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, para actuar en representación del ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE. Asimismo, de la lectura del comentado poder, se observa que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2017, inserta al folio15 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicho desistimiento fue propuesto antes de la contestación de la demanda; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento (Resolución de Contrato), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, relativa a que le sean devueltas las copias simples que corren insertas a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente, este Tribunal la niega por cuanto los recaudos que solicita no son originales, dichos recaudos cursan a los autos en copias fotostáticas simples; todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, parte demandante, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: NIEGA la solicitud de devolución de las copias fotostáticas simples insertas a los folios del 3 al 7, ambos inclusive.- TERCERO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2017-43.-