REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2017 – 214
SOLICITANTE (S): JENRRY ALEXANDER BELANDRIA MÉNDEZ y JUDITH MARIELA MORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.446.670 y V-13.230.126, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha 20 de Abril de 2017, por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de Divorcio 185-A signada bajo el No. 18-2017, interpuesta por los ciudadanos JENRRY ALEXANDER BELANDRIA MÉNDEZ y JUDITH MARIELA MORA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.446.670 y V-13.230.126, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, le dio entrada bajo el No. 2017-214, formó Cuaderno Separado de Inhibición y acordó resolver lo conducente a la inhibición propuesta dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. (folio 1).
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En el día de hoy veinte de Abril del Dos Mil Diecisiete, presente la ciudadana Abg. YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar y expuso: Me Inhibo de conocer en el presente expediente de solicitudes signado con el Nº 18-2017. Solicitante: JENRRY ALEXANDER BELANDRIA MENDEZ y JUDITH MARIELA MORA SANCHEZ, asistidos por el abogado SILVIO JOSE PEÑA. Motivo: DIVORCIO. Fecha de Entrada: Día: 20 Mes: Abril Año: 2017; por cuanto entre el abogado asistente SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.080.410, y mi persona obra causal de inhibición, específicamente la contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre el indicado abogado y mi persona, tal y como fue declarado en el expediente signado con el Nº 829-2013, en fecha 08 de Abril del 2013; en consecuencia me inhibo de continuar conociendo de la presente causa conforme a la misma causal. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firma.” (Negrita del texto).
-III -
MOTIVA
Este Tribunal pasa a conocer de la inhibición planteada de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba en el Expediente No. 2015-000500 de fecha 06 de Agosto de 2015, en la cual se estableció:
“(…) En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección (…)”.
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…).” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta Juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras, se observa que tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 20 de Abril de 2017, se inhibió de conocer de la presente solicitud por cuanto en oportunidad anterior ya se había inhibido según consta de la decisión de fecha 08 de Abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, que declaró con lugar dicha inhibición.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en específico los autores Rengel Romberg en su obra ya citada, Ricardo Henrique La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente No. 04-475, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, señalando igualmente cuando se materializa la causal de “enemistad manifiesta”• en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto, es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '(...) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’ (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente, han sido varias las oportunidades en las cuales la ciudadana YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ha inhibido por enemistad manifiesta a conocer causas llevadas por el abogado Silvio José Peña, ya identificado, y en el caso mencionado ha sido declarada tal enemistad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quienes otrora fuesen competentes para conocer de tales incidencias, lo que hace notorio en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, a saber, una enemistad existente entre la Jueza Titular de ese Tribunal y el abogado en ejercicio Silvio José Peña, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. Así se establece.-
- IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. Así se decide. En consecuencia, remítase copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio de procedimiento, a los fines de su conocimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libró oficio No. 5090-____ para el referido Juzgado.-
LA SRIA.,
Sol. No. 2017-214.-
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