REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 491
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADAS JUDICIALES.
Parte Demandante: ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Parte Demandada: ABOGADAS MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, APODERADAS JUDICIALES de la Ciudadana: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Demanda: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió por distribución escrito libelar de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicho escrito libelar fue presentado con recaudos acompañados, constantes de ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios cuatro al once (fs. 04 al 11) del expediente.
De los folios trece al dieciséis (fs. 13 al 16) y sus vueltos, obra el contenido del Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
De los folios dieciocho al veintiuno (fs. 18 al 21) y sus vueltos, riela escrito de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, la parte actora, dio cumplimiento a lo peticionado en el Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Riela al folio veintidós (f. 22), Auto de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, este Tribunal admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para lo cual ordenó librar Boleta de Citación a la parte demandada. Así mismo, fijó el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, para que tuviera lugar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, a los fines de lograr un autocomposición en la presente controversia.
Al folio veinticuatro (f. 24), obra diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentada por la parte actora, mediante la cual, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Obra al folio veinticinco (f. 25) escrito correspondiente a Poder Apud Acta, consignado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la parte actora, Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, mediante el cual, otorgó dicho poder a la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz.
Cursa al folio veintisiete (f. 27), diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual, expuso que en fecha 23 de Noviembre de 2016, recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, Ciudadana María Rossis de Contreras.
Cursa al folio veintiocho (f. 28), diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual, expuso que en fechas 28 de Noviembre de 2016, 09 de Diciembre de 2016 y 13 de Diciembre de 2016, se trasladó a practicar la notificación de la Ciudadana María Rossis de Contreras, parte demandada en la presente causa y le fue imposible su ubicación, debido a que dicha ciudadana se encontraba en la Ciudad de Mérida realizándose exámenes médicos, según información del Ciudadano Manuel de Jesús Lacruz Paredes, razón por la cual, consignó constante de siete (7) folios útiles y sin firmar la Boleta de Citación de la citada ciudadana, junto con los respectivos recaudos del libelo de demanda y del auto de admisión, los cuales obran agregados a los folios veintinueve al treinta y cinco (fs. 29 al 35).
Al folio treinta y seis (f. 36), riela diligencia de fecha diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017), presentada por la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, parte actora en la presente causa, mediante la cual, solicitó la citación de la demandada de autos, Ciudadana María Rossis de Contreras, a través de carteles.
Obra al folio treinta y siete (f. 37), auto dictado en fecha doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal conforme lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por carteles a la Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio treinta y nueve (f. 39), diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), presentada por la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Tribunal el Edicto de Citación de la demandada de autos, Ciudadana María Rossis de Contreras, para su respectiva publicación.
Al folio cuarenta (f. 40), obra auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, la suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación de la demandada de autos, Ciudadana María Rossis de Contreras, previo traslado a su lugar de residencia en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio cuarenta y uno (f. 41), diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), presentada por las Abogadas Ceferina Suescún Bravo y Miriam del Valle Briceño Ángel, mediante la cual, consignaron Poder General (fs. 42 al 44), debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue otorgado a dichas Abogadas por la Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo y en ese mismo acto se dieron por notificadas de la presente demanda.
Cursa al folio cuarenta y seis (f. 46), acta de Audiencia Conciliatoria Especial, celebrada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), en la que ambas partes realizaron sus planteamientos, a los fines de buscar una posible solución al conflicto, a que se contrae la presente demanda, para lo cual este Tribunal, tomando en consideración lo planteado, acordó resolver por auto separado.
Riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (fs. 47 al 56), escrito de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda y sus anexos constantes de dieciocho (18) folios, que obran agregados a los folios cincuenta y siete al setenta y cuatro (fs. 57 al 74), suscrito por las Abogadas Miriam del Valle Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, parte demandada en la presente causa.
Riela igualmente a los folios setenta y seis y setenta y siete (fs. 76 y 77), escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas, propuestas por la parte demandante.
Obra a los folios setenta y ocho (F. 78) al ochenta y uno (f. 81), Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, el Tribunal declaró Subsanadas Voluntariamente las Cuestiones Previas, por parte del actor y a su vez fija la Audiencia Preliminar conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio ochenta y dos (f. 82) al ochenta y cuatro (f. 84), corre agregado el contenido del acta de celebración de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, a través de la Abogada Leudis del Valle Villarreal, en su carácter de Apoderada Judicial de la misma y la parte demandada Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, debidamente asistida por las Abogadas Miriam del Valle Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo.
Al folio ochenta y cinco (f. 85) y vuelto, riela auto mediante el cual, se realizó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), para establecer la fecha de la interposición de los recursos legales, en cuanto a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017); y al vuelto de este folio, obra auto mediante el cual, se declara firme esta sentencia, por no haberse ejercido recurso alguno sobre dicho fallo.
Del folio ochenta y seis (f. 86) al noventa y uno (f. 91), riela Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, estableció los Hechos y Límites de la Controversia, así mismo, admitió las Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada.
Obra al folio noventa y dos (f. 92) y vuelto, el contenido del Acta de Audiencia Privada, celebrada entre las partes, en fecha tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Al folio noventa y tres (f. 93), riela diligencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), presentada por la parte actora, Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, mediante la cual, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, cuyo contenido obra agregado a los folios noventa y cuatro (f. 94) al noventa y cinco (f. 95) y sus respectivos vueltos, del presente expediente.
Riela al folio noventa y seis (f. 96), diligencia de fecha tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017), presentada la Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, mediante la cual, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, cuyo contenido obra agregado a los folios noventa y siete (f. 97) al noventa y ocho (f. 98) y sus vueltos.
Al folio noventa y nueve (f. 99), obra auto de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir las foliaturas del presente expediente, comprendidas entre los folios noventa y uno (f. 91) al noventa y siete (f. 97), ambos inclusive.
Obra al folio cien (f. 100), auto de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal de conformidad con el segundo (2do) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio ciento uno (f. 101), riela auto de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha tres (03) de Abril del presente año, consideró inoficioso pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, tomando en cuenta la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por este Despacho, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), en la que providenció lo que consideró ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio ciento dos (f. 102), auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal, a los fines de declarar Definitivamente Firme la decisión interlocutoria, dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citada fecha, exclusive, hasta el día seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), inclusive, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho.
Al vuelto del folio ciento dos (f. 102), riela auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal declaró Definitivamente Firme la Decisión dictada, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Obra al folio ciento tres (f. 103), el contenido del acta de evacuación de la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte actora, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Riela al folio ciento cuatro (f. 104), auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal a los fines de fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el día siete (07) de Abril del presente año, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho.
Al vuelto del folio ciento cuatro (f. 104), riela auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal de conformidad con el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia o Debate Oral, para el día Trigésimo siguiente, el cual, corresponde al día Miércoles diecisiete (17) de Mayo del presente año, a las dos de la tarde (2:00 pm).
Cursa a los folios ciento cinco (f. 105) al ciento nueve (f. 109), acta de Audiencia o Debate Oral, celebrada en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual la parte actora, representada por la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, en uso de su derecho de palabra expuso lo que consideró procedente en derecho y a su vez, la Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, solicitó en la citada Audiencia, la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la Demanda. Acto seguido, el Tribunal, en aras de resolver lo solicitado por la parte demandada, suspendió la continuación de dicha audiencia por un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de providenciar lo pertinente a la referida solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR SOBRE LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA.

Visto el petitorio formulado por la Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, identificada up supra, relacionado con la Reposición de la Causa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) y que riela a los folios ciento cinco al ciento nueve (fs. 105 al 109), lo cual dio origen a la presente incidencia, que hoy este Tribunal debe proferir; el mismo lo hace en los siguientes términos:
La antes citada Abogada, en su carácter acreditado en autos, expuso:
…Omissis…
“De conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, me veo en la obligación de solicitar al ciudadano Juez la reposición de la causa al estado de admisión del primer escrito libelado, pues aun cuando se trata de un procedimiento especial, no es menos cierto que hasta la contestación de la demanda debe aplicarse el procedimiento ordinario que no contempla el despacho saneador, por el contrario la depuración del proceso nace de las cuestiones que se opongan al mismo, es decir es un derecho de la defensa de la parte demandada, en este caso el debido proceso establecido en el Artículo 49, numeral 1, constitucional es una norma de orden público, irrenunciable y sanable en todo estado y grado del proceso, y es por ello que pido se sane el mismo en aras de la justicia y se reponga al estado de la admisión de la demanda, pues era a la parte demandada como defensa le correspondía solicitar la inepta acumulación de acciones, en caso de no haberse declarado su inadmisibilidad, de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, este Juzgador, en aras de seguir dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 13, 14, 15, 17, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214, entre otros del Código de Procedimiento Civil se permite hacer las siguientes consideraciones:
Entiende este Juzgador, que la citada Abogada en su intervención al solicitar la Reposición de la Causa al estado de la Admisión del primer escrito libelar, pues a su juicio en el procedimiento ordinario no contempla el Despacho Saneador, que por el contrario, la depuración del proceso nace de las cuestiones previas que se opongan al mismo, es decir, que es un derecho de la defensa de la parte demandada, que el debido proceso establecido en el Artículo 49, numeral 1 constitucional es una norma de orden público, irrenunciable y sanable en todo estado y grado del proceso (Sic) y que es por ello que pide se sane en aras de la justicia y se reponga al estado de la admisión de la demanda, pues era a la parte demandada como defensa que le correspondía solicitar la inepta acumulación de acciones, en caso de no haberse declarado su inadmisibilidad, de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en este aspecto, estima este Jurisdiccente, que de conformidad con lo previsto en los Artículos 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad en que este Tribunal mediante un auto de sustanciación y de mero trámite, ordenó dictar un Despacho Saneador en el sentido de exhortar a la parte actora a subsanar las imprecisiones en que estaba inmerso el escrito libelar, todo en aras de depurar el procedimiento desde su inicio con la advertencia que el incumplimiento de éste, daría lugar a que se tendría como desistida la demanda y para mejores luces y entendimiento del mismo, este Juzgador se permite transcribir parcialmente, el contenido del aludido Despacho Saneador:
…Omissis…
“Ahora bien, este Juzgador en aras de lograr una sustanciación conforme al Principio de la Conducción Judicial y con el fin de evitar incidencias que puedan dar lugar a la oposición de cuestiones previas y a reposiciones inútiles se permite mediante el presente Despacho Saneador, exhortar a la parte actora a solventar y a aclarar las ambigüedades y omisiones observadas en el escrito libelar y de esta manera depurar el procedimiento desde su inicio, en tal sentido la parte actora debe acoger y cumplir con lo siguiente:
1. Consignar el Acta de Defunción del arrendador originario hoy extinto (conforme lo ha expresado la parte actora) Francisco Álvarez Salas.
2. Determinar con claridad si la acción que intenta se refiere a DESALOJO DEL INMUEBLE o por el contrario si la acción es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dada la ambigüedad establecida, tanto en el Capítulo I De Los Hechos, como en el Capítulo III Petitorio.
En este sentido, considera este Juzgador pertinente, establecer lo siguiente:
PRIMERO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, dado que la admisión, sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, constituye a su vez una ejecución inicial, como lo es el auto de admisión y dicho error incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este Tribunal en fecha oportuna, lo cual produce cosa juzgada material o formal según sea el caso y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
SEGUNDO: Exhortar mediante un Despacho Saneador, a la parte actora, Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, plenamente identificadas en autos, a los fines de definir la acción incoada en el caso in comento” …
…Omissis…
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
“En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Despacho Saneador, declara: Exhortar a la parte actora, Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a solventar y definir las ambigüedades y omisiones que este Juzgador observó en el escrito libelar y de esta manera depurar el procedimiento desde su inicio, en tal sentido debe acoger y cumplir con lo siguiente: PRIMERO: Consignar el Acta de Defunción del arrendador originario hoy extinto (conforme lo ha expresado la parte actora) Francisco Álvarez Salas.
SEGUNDO: Determinar con claridad si la acción que intenta se refiere a DESALOJO DEL INMUEBLE o por el contrario si la acción es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dada la ambigüedad y/o contradicción establecida, tanto en el Capítulo I De Los Hechos, como en el Capítulo III Petitorio, lo cual permitirá a este Juzgador la debida sustanciación de la presente Demanda, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y una vez cumplido el Despacho Saneador, se procederá a dictar el auto de admisión y los subsiguientes actos procesales conforme a Derecho, advirtiéndosele así mismo que dicha subsanación o cumplimiento del presente Despacho Saneador, lo deberá realizar dentro de un lapso de cinco (05) Días de Despacho siguientes a la presente fecha, caso contrario se tendrá como desistida la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.”

Así las cosas, del contenido del citado Despacho Saneador, se infiere que tal y como lo estableció este Tribunal en la parte Motiva del mismo, en su numeral Primero, justifica la procedencia del mismo, en el sentido de lograr un auto de admisión sin errores procedimentales y que incidirían en la sustanciación y en la providencia que oportunamente ha de dictar este Tribunal, lo cual produce cosa juzgada formal o material, según sea el caso y que los errores en que incurre el Tribunal en la sustanciación de un expediente específicamente en el auto de admisión, son proclives a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como al momento de proferir una sentencia definitiva; en el caso in comento, este Juzgador ratifica dicho criterio, dado que de conformidad con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y conforme a la segunda norma procedimental precitada, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley, etc, etc, etc; considera este Juzgador, que en modo alguno haya violentado lo preceptuado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el cuestionado Despacho Saneador, muy por el contrario, el mismo permitió y ha permitido la depuración del proceso sin incidencias salvo la presente, mal pudiera este Tribunal, tomar en consideración lo alegado por la citada Abogada, en su carácter de autos, siendo que la misma ha actuado en este expediente desde la fecha (27 de Enero de 2017, f. 41) en que consignó el instrumento poder, que le acredita la cualidad de Coapoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, plenamente identificada en los autos y en tal sentido, se permite este Juzgador transcribir parcialmente, lo previsto en los Artículos del 208 al 214 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 208 C.P.C.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209 C.P.C.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.
Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210 C.P.C.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211 C.P.C.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 C.P.C.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213 C.P.C.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214 C.P.C.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta, que la citada Abogada Miriam de Valle Briceño Ángel, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, en la primera parte de su petitorio, se centra en pedir la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, no obstante, haber fundamentado su petitorio en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en atención al Principio del Derecho, conocido como Iuris Nuvis Curia, considera pertinente atender y aplicar el contenido de las citadas normas procedimentales antes señaladas que al respecto establecen:
Artículo 206 C.P.C. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Según esta norma, sólo en dos casos podrán los Jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
a) Omissis.
b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley; pero como es un hecho lógico, el legislador no puede preveer todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del Juez declararla en otros casos cuando se haya dejado de cumplir en el acto, algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
a) Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
Tampoco es posible que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito esencial para la validez del acto; entonces este asunto queda a la apreciación libre del Juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana, sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del Juez, lo cual, nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.
No ocurre para nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño, donde el Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto procesal es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en general según el Código Civil.
Nosotros seguimos el modelo del Código Italiano de 1942, el cual, limita las nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación, y otros.
Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto jurídico sus componentes, los cuales, se fundamentan en un régimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.
Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la legitimación, la aptitud del objeto.
Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y la causa o título.
Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
Es importante destacar los efectos que emanan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el íter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen de los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos.
En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería la ejecución de la sentencia, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.).
Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente”.
En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento.
También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior, el segundo, en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso.
La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:
1) La reposición de la causa no se considera un fin en sí misma, sino más bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón, el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.
3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaben el derecho de defensa de las partes.
Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Art. 6 C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público, equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas.
Asimismo, se explica la obligación del Juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido.
De tal manera debe señalarse, que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución, y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se permite resaltar este Jurisdiccente, lo establecido en el Artículo 213, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213 C.P.C.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En este mismo orden de ideas, dado que de la revisión exhaustiva que ha hecho este Juzgador, de todas y cada una de las actuaciones y actos procesales que se han sustanciado en este expediente, observa que la Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, actuando con el carácter acreditado en los autos, tal y como se estableció anteriormente, la misma ha estado presente en todos y cada uno de los actos procesales, vale decir presente en la oportunidad que consignó el poder (ver folios 41 al 44), igualmente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria Especial, celebrada en este Tribunal, el día 15 de Febrero del año en curso, que obra agregada al folio cuarenta y cinco y vuelto (f. 45 y vto.), presente en este Tribunal, en la oportunidad de consignar el escrito de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda con sus respectivos recaudos (ver folios 47 al 56), así mismo, estuvo presente en la Audiencia Preliminar, celebrada en este Despacho el día 27 de Marzo del presente año (fs. 82 al 84 y sus vueltos), como también vuelve a estar presente en la celebración de la Audiencia Conciliatoria en fecha tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 92 y vuelto), de igual manera en esta misma fecha, consignó el escrito de Promoción de Pruebas que consideró procedentes en Derecho.
Extraña profundamente este Juzgador, la solicitud de Reposición de la Causa invocada por la citada Abogada, luego de haber hecho acto de presencia en todas y cada una de las actuaciones antes señaladas, dado que si el Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en la oportunidad en que tuvo lugar, tomando en cuenta la temporalidad de la misma, toda vez que si dicha providencia violaba algunas normas del proceso a su entender, la Ley específicamente el Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad de su oposición, vale decir en la primera oportunidad de su actuación, conforme lo establece el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que también pudo haber ejercido su reclamo, mediante la oposición de la cuestión previa correspondiente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no esperar a la celebración de la Audiencia o Debate Oral, para ejercer y peticionar la Reposición de la Causa in comento, lo cual a criterio de este Juzgador, resulta a todas luces improcedente por extemporánea y por tardía, cabe destacar que de la revisión de las actuaciones que se han sustanciado en este juicio y de todos y cada uno de los actos procesales, en modo alguno, se ha violado el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso o la Tutela Jurídica Efectiva, de las partes o los justiciables, razón por la cual, considera forzoso este Tribunal declarar Improcedente lo solicitado, tal y como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En otro orden de ideas y dado que la citada Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, en su carácter acreditado en los autos, también en la oportunidad de solicitar la Reposición de la Causa y que fue objeto del análisis previo, entre otras cosas, peticionó lo siguiente:
…Omissis…
“Ratifico la solicitud hecha al Tribunal, fundamentada en el Artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre la no valoración del documento de compra-venta que le acredita supuestamente cualidad de propietaria sobre el inmueble arrendado a la arrendataria parte demandada, pues se realizó en contravención a las normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento establecido en la referida Ley. Al no valorarse este documento de compra-venta, viciado que contraviene la Ley, la cualidad que se imputa la demandante desaparece, es decir que carece de cualidad e interés jurídico para intentar la demanda incoada, pues su derecho nace de un acto nulo, ya que el vendedor hasta tanto no cumpliera con su obligación de ofrecer por escrito, a través de una Notaría su decisión de vender el inmueble a la arrendataria, no podía disponer del mismo al respecto esta afirmación debe concatenarse con la prueba de informe promovida y admitida por este Tribunal sobre la información de la Notaria de este Municipio, en relación a la ausencia de tal notificación del ciudadano Francisco de Jesús Álvarez Salas, a su hija María Rossis Álvarez Castillo. Tampoco la Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo, le participó a su hermana María Rossis Álvarez Castillo, que ella había comprado el inmueble, el derecho preferencial arrendaticio fue conculcado por el vendedor y al demandante, al respecto, aclaro a este Tribunal mi poderdante se encontraba solvente de los pagos de arrendamiento, pues como queda demostrado a través de una prueba documental no tachada promovida en tiempo útil y admitida, que ella canceló cánones de arrendamiento aun después de la muerte de su padre. En relación de la prueba de exhibición solicito que no sea valorada ya que no cumplió los requisitos exigidos por el legislador como es señalar claramente sus partes y copia de la misma y además, no existe prueba de eso en el expediente. En relación a las costas procesales, el Juez sabrá valorar tal aspecto sobre todo porque mi mandante nunca ha debido ni deberá cánones de arrendamiento por el local comercial que es parte de su haber hereditario, parte del mismo pertenecía a la parte concubinaria que existía entre su madre y su padre y tales, que se demostró en los documentales insertos y la prueba de informe del SENIAT, solicito que se declare la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de acciones. Es todo”.

En este sentido, considera este Juzgador que lo alegado y peticionado por la citada Abogada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, forma parte de los alegatos invocados la oportunidad legal de oponer las Cuestiones Previas y dar contestación a la demanda en los términos que la misma consideró procedentes en Derecho y siendo que providenciar lo solicitado puede incidir directamente en el fallo definitivo que ha de publicar y que a la vez pudiera ser considerado como un adelanto de opinión de parte de este Juzgador, en razón a ello se abstiene a providenciar lo solicitado, toda vez que como anteriormente se dijo será parte de la decisión definitiva, prevista para la fecha establecida en la Audiencia o Debate Oral, una vez que se ordene la continuación de la misma por efectos de la incidencia a que se contrae la presente decisión interlocutoria; y así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE POR TARDÍA, EXTEMPORÁNEA E ILEGAL, LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, peticionada por la ABOGADA MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, Coapoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la Audiencia o Debate Oral, en el segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento de los recursos ordinarios que les asiste en Derecho a las partes sobre el presente fallo interlocutorio, a partir de las diez de la mañana (10:00 am). Así se establece. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte Demandada, al pago de las Costas Procesales. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Espinoza Araque.
Sria. Accid.

JAM/jea.