REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 500
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES.
Parte Demandante: BALDOMERO REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.583.289, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: ABOGADA ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.288, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, FRANCISCO GONZÁLEZ BECERRA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.107.186, V-4.928.522, V-6.586.331, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: Caserío La Quinta, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución escrito de Demanda constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en trece (13) folios, presentado por el Ciudadano BALDOMERO REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.583.289, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABOGADA ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, domiciliada en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual, interpone DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los Ciudadanos: HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, FRANCISCO GONZÁLEZ BECERRA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SALCEDO, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, SILVIO GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA EDELFINA GONZÁLEZ BECERRA, ISMELDA GONZÁLEZ BECERRA, NELSON RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA GABRIELA VERGARA GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO VERGARA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ OSUNA, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ OSUNA, ELIDE GONZÁLEZ OSUNA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OSUNA, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ OSUNA y MARICELA GONZÁLEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.107.186, V-4.928.522, V-6.586.331, V-6.729.391, V-8.028.157, V-9.067.445, V-9.067.509, V-9.067.513, V-9.267.843, V-19.191.914, V-20.432.349, V-15.270.546, V-15.270.547, V-19.191.913, V-19.191.912, V-20.432.373 y V-20.432.364, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Al folio diecisiete (f. 17), obra auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 500, del respectivo Libro de Causas Civiles y ordenó que por auto separado resolverá lo pertinente sobre la admisibilidad de la presente demanda.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE.
En el escrito de demanda, presentado por el Ciudadano BALDOMERO REYES PEÑA, antes identificado, asistido por la ABOGADA ELIZABETH RIVAS PARRA, expuso en el Capítulo I “De Los Hechos”, las circunstancias de hecho y de derecho a que se contrae la misma, en los siguientes términos:
…Omissis…
“En fecha 15 de Marzo de 2017, compré a los hermanos: HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, FRANCISCO GONZÁLEZ BECERRA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SALCEDO, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, SILVIO GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA EDELFINA GONZÁLEZ BECERRA, ISMELDA GONZÁLEZ BECERRA, NELSON RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA GABRIELA VERGARA GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO VERGARA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ OSUNA, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ OSUNA, ELIDE GONZÁLEZ OSUNA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OSUNA, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ OSUNA y MARICELA GONZÁLEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero, quinto, séptima, octava, noveno, décima, undécimo, décimo quinta, décimo sexto y décimo séptima; divorciado el segundo, casados la tercera, cuarta, sexto, duodécimo, décimo tercero y décima cuarta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.107.186, V-4.928.522, V-6.586.331, V-6.729.391, V-8.028.157, V-9.067.445, V-9.067.509, V-9.067.513, V-9.267.843, V-19.191.914, V-20.432.349, V-15.270.546, V-15.270.547, V-19.191.913, V-19.191.912, V-20.432.373 y V-20.432.364, en su orden, domiciliados en Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida quienes heredaron de ENDER ESTEBAN GONZÁLEZ BECERRA, fallecido Ab-intestato, en fecha 06 de junio de 2014, según consta de declaración Sucesoral, presentada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Los Andes, el 09 de Septiembre de 2014, con planilla Sucesoral N° 1490037970, expediente N° 0490 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 490/2014, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Área de Sucesiones, en fecha 24 de Febrero de 2017; Un lote de terreno agropecuario ubicado en el sitio denominado “La Quinta”, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con un área aproximada de mil quinientos un metro cuadrado con cincuenta centímetros (1.501,50 m2), el cual hice a través de documento privado, que consigno con la presente demanda con el marcado “A”.. (Sic). …Omissis…
Igualmente, la parte actora, en el Capítulo II, “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, fundamenta la demanda, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales:
El artículo: 1.364 del Código Civil que establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconiocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo fornalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sea producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del Procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448”. (Sic). …Omissis…
Así mismo, en el Capítulo III “PETITORIO”, la parte actora, sostiene:
…Omissis…
“En virtud de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho que sustentan esta demanda. Es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, FRANCISCO GONZÁLEZ BECERRA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SALCEDO, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, SILVIO GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA EDELFINA GONZÁLEZ BECERRA, ISMELDA GONZÁLEZ BECERRA, NELSON RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA GABRIELA VERGARA GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO VERGARA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ OSUNA, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ OSUNA, ELIDE GONZÁLEZ OSUNA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OSUNA, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ OSUNA y MARICELA GONZÁLEZ OSUNA, ya antes identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 15 de Marzo de 2017, el cual acompaño a la presente demanda con el marcado “A”. (Sic). …Omissis…
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
De la revisión minuciosa tanto del libelo de demanda, como de los anexos consignados, observa este Juzgador, que el objeto de la misma. versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado, suscrito en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), relacionado con la venta pura y simple de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado “La Quinta”, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con un área aproximada de mil quinientos un metro cuadrado con cincuenta centímetros (1.501,50 m2), cuyos linderos, medidas y demás características fueron suficientemente señaladas en el citado documento, el cual acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, y siendo que del texto de los documentos fundamentales de la demanda, se infiere y se observa palmareamente que dicho Lote de Terreno, tienen vocación y uso agrícola, aunado al hecho de estar radicados en un sector netamente rural, razón por la cual, considera este Juzgador necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente causa; esto tomando en cuenta, tanto la ubicación de dicho Lote de Terreno, como la vocación agrícola del mismo y del uso que de éste deslindado Lote de Terreno se colige, que tiene como uso privado y vocación agraria.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa:
…Omissis…
“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Y el Artículo 60, ejusdem, establece que:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
…omissis…
“A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Negritas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Igualmente, este Juzgador se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2014-000011, mediante el cual ratifica el criterio sostenido por dicha Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con sede en Santo Domingo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que este Jurisdiccente se permite transcribir parcialmente:
…Omissis…
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual a su vez en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró igualmente incompetente, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2015-0001 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda por “reconocimiento de contenido y firma de documento privado”, interpuesto por los ciudadanos María Raquel Gómez Uzcategui y Víctor Daniel Lobo González, contra el ciudadano Antonio María Gil Lobo, en virtud de haber adquirido un lote de terreno cuya área total es de Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros Cuadrados (32.972,70 M2), ubicado en el punto denominado “El Chámame” y “Las Canoas” en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
En el contrato de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que:
“…ANTONIO MARÍA GIL LOBO (…) declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA RAQUEL GOMEZ UZCATEGUI Y VICTOR DANIEL LOBO GONZALEZ,(…) Un lote de terreno cuya área total son TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (32.972,70 M2) equivalentes a Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados ( 3 Ha 2.972,70M2); (…) Ubicado en el punto denominado ‘El Chámame’ y ‘Las Canoas’ en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo desde el punto P-09 de Coordenadas E-287359 y N-968734,hasta encontrar el punto P-30, coordenadas E-:287746 y N-968734, colinda en parte con terrenos que son o fueron de Alberto Balza y parte con terrenos que son o fueron de Francisco Balza, divide camino agrovecinal que conlleva el uso de vehículo, antes camino nacional que conduce a Las Viraviras; SUR: Partiendo del punto P-07 de Coordenadas E-287407 y N-968619, hasta encontrar el punto P-32 coordenadas E-287681 y N-968656, colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Balza; ESTE: desde el punto P-30 de coordenadas E-287746 y N-968738, hasta encontrar el punto P-32 de coordenadas E-287681 y N-968656, colinda con terrenos que son o fueron de Modesto Albarran; OESTE: desde el punto P-09 de coordenadas E-287359 y N-968734, hasta encontrar el punto P-07, de coordenadas E-287407 y N-968619, colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Balza, terrenos de Manuel Rangel y parte inmueble del vendedor. El levantamiento topográfico con Coordenadas UTM se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes en fecha 24 de septiembre del año 2008. La propiedad del inmueble es el mismo que adquirí según documento de unificación de lotes de terreno registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fechas 24 de septiembre del año 2008, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. El precio de la venta es por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (260.000,00)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia número 2, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
“Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.’
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:
‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”.
Así mismo, se ha reafirmado ese criterio en múltiples decisiones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las Salas Especiales, al indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En este mismo orden de ideas, es importante agregar el criterio jurisprudencial que al respecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia aprobada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), sentencia número 26, declarando lo que a continuación se transcribe:
“…el ciudadano Milton Cáceres Alvarado demandó el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de opción de compraventa celebrado el 3 de mayo de 2011, entre él y la sociedad mercantil demandada, representada por su Presidente, ciudadano Fermín Prado Boscán, titular de la cédula de identidad N° 2.736.698, a través del cual la referida empresa se obligó a venderle, y el actor a comprarle a aquélla, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la aldea La Sabana, parroquia La Trampa, municipio Sucre del estado Mérida, cuya superficie es de ciento treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (138.775,54 mt2), por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó, al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00) –en efectivo y mediante cheque emitido por la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela, cuya cédula de identidad no consta en autos–, y el monto restante, de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), sería pagado en la fecha de protocolización. Asimismo, la pretensión planteada está referida a que se condene a la parte accionada a ‘extend[er] (…) el documento de propiedad’ respectivo al demandante, y si se negare a hacerlo, que ‘la sentencia definitiva (…) sirva como título suficiente de propiedad previa protocolización’, señalando el actor que depositaría el monto faltante del precio acordado, una vez efectuada la inscripción del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Ahora bien, en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como ‘productor agrícola’ o como ‘agricultor’ –en el escrito libelar (f. 1) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber, contrato de opción de compraventa (f. 88) y justificativo de testigos (f. 90)–; asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E’Tejas, C.A. (AGROTEJAS), se indica como su objeto social, ‘(…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compa-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…)’ (f. 21 y su vto.).
Adicionalmente, en lo que respecta en particular al inmueble objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, el mismo formaba parte –según alegó el actor– de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adquirido por la parte accionada el 4 de junio de 1986; en este sentido, en la copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la fecha antes indicada, bajo el N° 144, Tomo 4, Folios 25 vto. al 31 vto., Protocolo Primero, ese inmueble de mayor extensión se identifica como un fundo agropecuario (f. 104, vto.).
Asimismo, en el contrato de opción de compraventa que dio lugar a la interposición de la demanda, se hace constar que ‘(…) la presente opción a compra se hace mediante documento privado, hasta tanto ‘EL VENDEDOR U OFERENTE’ tramite la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para lo cual queda obligado a los fines del traspaso de propiedad definitiva’ (f. 88, vto.). Aún más, en el justificativo de testigos, se le preguntó a la ciudadana Sioly del Carmen Rondón Varela –cuya cédula de identidad no consta en autos–, ‘[s]i (…) sabe y le consta que el cheque anteriormente mencionado por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (sic) (Bs. 120.000) (sic) le fue entregado al ciudadano Fermín Prado Boscán, era para cancelar parte de un negocio de opción de Compra-Venta (sic), de un lote de terreno agrícola (…)’ (f. 90, vto.), a lo cual respondió afirmativamente (f. 97).
Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria –lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar ‘la permisología correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)’–, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide”.
Por último en un caso similar al que nos ocupa la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 35, de fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013), declaró lo siguiente:
“Considera esta Sala pertinente señalar, que el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de ‘Reconocimiento de Instrumentos Privados’, y que de acuerdo con el artículo 450 eiusdem, ‘[e]l reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448’ (...).
En ese sentido, el reconocimiento de un documento privado, puede pedirse mediante una demanda principal, en cuyo caso dicho proceso se tramitará mediante el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, el reconocimiento de un documento privado, se rige por normas de orden civil, y corresponde en principio a los tribunales civiles, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dependiendo del objeto sobre el cual verse ese documento privado, es decir, el bien verbigracia cuya venta haya sido materializada a través del referido instrumento, tal competencia pudiera verse afectada, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria.
En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
‘…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria’.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(corchetes del original y resaltado de la Sala).
Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.
Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria’.
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
‘…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide’.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil ‘MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA’, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es ‘…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara’.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales dictados en relación a los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, le corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales de la jurisdicción agraria.
Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria, a propósito de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta sobre un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “El Chamane y las Canoas”, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida; el cual tiene un área total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (32.972,70 Mts.2) equivalentes a Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados )”, cuyos linderos se transcribieron anteriormente.
En consecuencia en el caso bajo análisis, se comprueba que la compraventa es entre particulares, y donde la cuestión objeto de la demanda se puede relacionar al inmueble con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, o que dicho terreno posea vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, resulta procedente para esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento de este juicio a los tribunales de la jurisdicción especial agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Juridicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
3) Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal competente y notificar de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).
Así mismo, este Juzgador se permite resaltar el criterio sostenido por este Tribunal (Jurisprudencia de Instancia), en los Expedientes que a continuación se citan:
Expediente N° 473, en Decisión de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016); Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma; Parte Demandante: Luis Alberto Avendaño Balza y Magaly Josefina Avendaño Balza; Parte Demandada: Rosa Isabel Avendaño Arismendi, mediante la cual, declinó Competencia por la Materia.
Expediente N° 481, en Sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016); Motivo: Título Supletorio; Parte Solicitante: Abogado Bartolomé Gil Osuna, mediante la cual, declinó Competencia por la Materia.
Criterios estos, que fueron también acogidos oportunamente por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía (Tribunal Declinado) y que hoy ratifica, quien aquí decide.
En este sentido y al respecto, este jurisdiccente se permite transcribir parcialmente el contenido del Artículo 197, Ordinal Primero (1°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Ordinal Primero (1°): Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Ahora bien y siendo que, como quedó establecido anteriormente, el Lote de Terreno vinculado en el documento fundamental de la demanda y sobre el cual recae la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, suscrito en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), tiene vocación y uso agrícola y está radicado en una zona netamente rural, considera este Juzgador procedente acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente, por lo que concluye, que en el caso in comento, es aplicable lo preceptuado en el Artículo 197, Ordinal Primero (1°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se suscitan entre particulares y que están relacionadas con terrenos destinados a desarrollar actividades agricolas, por lo que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, criterio este que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), Expediente Nº AA10_L-2012-000086 y de fecha siete (07) de Julio de dos mil quince (2015), Expediente N° AA10-L-2014-000011, los cuales acoge plenamente este Juzgador y hace suyo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; todo en aras de dar fiel cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial y el Juez Natural, establecidos en los Artículos 02, 26, 49 numeral 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Juzgador, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y a su vez considerar COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL, para conocer y resolver la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del citado Documento Privado, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional citados anteriormente, en concordancia con el Artículo 197, Ordinal Primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Y así queda establecido.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MUCUCHÍES, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para sustanciar la presente Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), interpuesta por el Ciudadano BALDOMERO REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.583.289, domiciliado en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABOGADA ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, domiciliada en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los Ciudadanos: HEBERT ARMANDO GONZÁLEZ BECERRA, FRANCISCO GONZÁLEZ BECERRA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAUJO, ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SALCEDO, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, SILVIO GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA EDELFINA GONZÁLEZ BECERRA, ISMELDA GONZÁLEZ BECERRA, NELSON RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, MARÍA GABRIELA VERGARA GONZÁLEZ, JOSÉ LEONARDO VERGARA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ OSUNA, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ OSUNA, ELIDE GONZÁLEZ OSUNA, MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ OSUNA, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ OSUNA y MARICELA GONZÁLEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.107.186, V-4.928.522, V-6.586.331, V-6.729.391, V-8.028.157, V-9.067.445, V-9.067.509, V-9.067.513, V-9.267.843, V-19.191.914, V-20.432.349, V-15.270.546, V-15.270.547, V-19.191.913, V-19.191.912, V-20.432.373 y V-20.432.364, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en los Artículos 02, 26, 49 numeral 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 60 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 197, Ordinal Primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL, en el cual se Declina la Competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así queda establecido.
Publíquese y regístrese la presente decisión, e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga.
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