REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 30 de Mayo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002231
CASO :
ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la audiencia convocada para imponer al ciudadano HERNAN RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-1981, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.048.206, domiciliado en el sector el pantano, el mijaral, punto de referencia, cerca del Grupo Bolivariano, segunda casa, bajando, casa SW/n, Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida; de la decisión que acordó en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictada el 05 de mayo de 2017 (f. 171 y 172), el Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 Constitucional; y en uso de las facultades legales contenidas en los artículos 471 y 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que integran la causa, se aprecia:
1.- Que el ciudadano HERNAN RIVAS VIELMA (ya identificado) fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de violencia física contemplado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; encontrándose actualmente en libertad el referido penado.
2.- En fecha 05 de mayo de 2017, éste Juzgado de Ejecución, fundamentó auto de ejecútese de sentencia en la que refirió que el penado ciudadano HERNAN RIVAS VIELMA, podía optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que no ha sido impuesta al penado, debido a su inasistencia al Tribunal, a pesar de haberse fijado oportunidad para ello, en los días 05-05-2017 (f.171 y 172); 18-05-2017 (f. 176) y 30-05-2017 (f.179).
MOTIVACION
En consonancia con lo antes expresado, este Juzgado insiste en la necesidad de notificar al penado de autos, el fallo que señaló en su favor la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que se encuentra contenido en el acto de juzgamiento proferido el día 05 de mayo de 2017, como medio para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la referida medida.
En orden a garantizar el debido proceso, en lo que respecta a la notificación del penado sobre la decisión antes señalada, considera necesario puntualizar lo infructuoso que ha resultado en el caso concreto, la fijación de audiencias con el objeto de imponer al penado y suscribir la respectiva acta compromiso en lo relacionado a la posibilidad de optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin lo cual, obviamente, la misma no despliega sus efectos y consecuencias legales.
La actitud omisa del penado, al no acudir al Tribunal a los fines de actualizar la indicación del lugar donde pueda ser ubicado o número telefónico, revela contumacia o rebeldía de su parte, respecto al proceso y siendo que en la fase de ejecución de sentencia –artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal- rige el principio de actuación de oficio, es dable realizar todas las diligencias y ordenar las actuaciones correspondientes al propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las sentencias, según se desprende además, de lo establecido en el artículo 26 Constitucional (tutela judicial efectiva).
Por tanto, procede ordenar la expedición de orden de aprehensión contra el prenombrado penado, a los fines de imponerlo de la decisión arriba indicada, y regularizar al buena marcha del proceso, que hasta ahora ha sufridos demoras en razón de la ilocalización e inasistencia del penado en mención. Así se declara, conforme a los artículos 44 Constitucional y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Ordena la aprehensión del ciudadano HERNAN RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-11-1981, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.048.206, domiciliado en el sector el pantano, el mijaral, punto de referencia, cerca del Grupo Bolivariano, segunda casa, bajando, casa SW/n, Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. El penado en mención deberá ser puesto a las órdenes de este Juzgado, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Líbrese boletas de captura a los órganos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ MOLINA
En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.