REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 10 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003119
ASUNTO : LP01-R-2016-000231

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02-09-2016), por el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Eduard José Contreras Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.860, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1995, color: blanco; serial de carrocería: AJF3SP27196; serial de motor: 8 Cilindros; placa: 66IMAA, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: furgon actualmente en plataforma, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-003119.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis (02-09-2016), por el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Eduard José Contreras Martínez, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000231.

En fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis (08-09-2016) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.

En fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (23-012017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.

En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25-01-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, así mismo se devolvió al Tribunal natural a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (09-02-2017) se dio reingreso por secretaría el presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto.

En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.

En fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26-04-2017) se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05-05-2017) se dictó auto donde queda constituida la terna de jueces que conocerán el presente recurso conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, jueces superiores de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Eduardo José Contreras Martínez, indicando:

“(Omissis…) Yo, EDUARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad V.- 5.203.466, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo número 21.860 y con domicilio procesal en la Avenida 5 "Zerpa" # 18-26 frente a "LA TORRE DE LOS ANDES " de esta ciudad de Mérida. En esta Oportunidad Actuando en mi condición de Apoderado judicial del Ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.202.005, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, según Poder Especial, que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida en fecha 16 de Julio (sic) de 2007, y que corre inserto en los folios 120 y 121 de la cauda penal LP01-P-2009-3119. Ante ustedes, formalmente ocurro, para ejercer recursos de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este tribunal de control Nº 04, en fecha 19 de Julio(sic) de 2016, y lo hago por los siguientes motivos: Única Denuncia: Es el caso honorables magistrado que el vehículo de mi representado fue retenido por funcionarios del cuerpo policial del Estado (sic) Mérida en fecha 9 de Enero(sic) del 2006, luego se le practico las respectivas experticias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Mérida, estas arrojaron que: La Chapa de investigación de la carrocería AJF3SP27196 es falsa, el serial de la seguridad SA27196, impreso bajo relieve se encuentra alterado y que no fue posible obtener la numeración del chasis. No obstante se determino y corre al folio 67, el dictamen de la autenticidad del documento de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y trasporte Terrestre (I.N.T.T) signado con la numeración alfabética AJ3SP27196-2-2(23084938), a nombre de su titular HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, en el cual se evidencia que el título de propiedad experticiado, es de origen legal y original cumpliendo de esta manera en lo que al respecto establece el artículo 1 de la Ley de Transito y trasporte Terrestre (I.N.T.T) en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo. Aunado a ello, no existe ninguna denuncia de hurto o robo y (NO SE ENCUENTRA SOLICITADO) como hace constar en la experticia del cuerpo de investigación, lo cual constituirá la única razón jurídica para no entregar el vehículo solicitado. A los fines de ilustrar a esta corte de Apelación debo señalar que del auto recurrido, el Tribunal de Control Nº 04, al folio Seiscientos Cincuenta (650), esgrime una decisión de la corte de Apelación de fecha 25 de Marzo (sic) del 2015 de la causa LP01-R-2014-000281, que en nada se asemeja ni se análoga a la sustitución sometida a apelación de mi representado, ya que de una lectura de decisión plasmada se evidencia que en ese caso el titulo era falso, en situación diametralmente opuesta, a la de mi representado quien si presento un titulo(sic) que cumple con todos los requerimiento de la Ley y que lo inviste como legitimo y único propietario del camión marca Ford. Modelo 350. Año: 1995, Color: Blanco, Tipo: Furgón, Actualmente en Plataforma para uso de Carga, de Tres Puesto y Placas Identificadoras: 661 MMA. En conclusión, el Tribunal de Control N° 04, no motivo las razones para negar la entrega de vehículo, en mención, actuando en claro desapego al criterio pacifico y reiterado de las cortes de apelaciones de los distintos estados del país y de las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal de Justicia.
EL DERECHO
El artículo 1 de la Ley de Transito y trasporte Terrestre (I.N.T.T) dispone: "Se Considera Propietario o Propietaria quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: "Los Vehículos se entregaran por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".
Código Civil articulo 545: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida por la Ley".
DE CARÁCTER JURISPRUDENCIAL
Ha sido esbozado, amplia y abundantemente, tanto por La Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida como por distintas Cortes de Apelación del País; y en el mismo sentido La Sala de Casación Penal y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, han establecidos criterios lógicos, coincidentes, reiterativos y rigurosamente apegados la Ley que: Quien demuestre la condición de propietario según el certificado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres (I.N.T.T), debe entregársele el vehículo solicitado, siendo la única excepción a este criterio, que el vehículo solicitado, no haya sido denunciado como hurtado o robado.

PETITORIO
Ante todo lo narrado y explicado solicito la corte que sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación de autos. Sea anulada la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 de fecha 19 de julio del año 2016 y muy respetuosamente sea ordenada la entrega material del vehículo a mi representado HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO ampliamente identificado en autos de la causa correspondiente (LP01P2009003119), igualmente ciudadanos ponentes le consigno copias de la decisiones de entrega de fecha 18 de Mayo(sic) del 2011 de esta misma sala de apelaciones (Ponente Dr. Ernesto José Carrillo Soto) igualmente para que sean tomadas en cuentas las sentencias de la sala de Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia (T.S.J), sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, así mismo la sentencia de fecha 30 de junio del 2005 .
Es justicia en Mérida en la fecha 01 de Septiembre (sic) del año 2016. (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de julio de dos mil dieciséis (17-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…)

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.202.005, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGON ACTUALMENTE EN PLATAFORMA; USO: CARGA; TRES PUESTOS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP27196; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 66IMAA. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y asi se decide.
Se ordena notificar la presente decisión, al abogado apoderado y la representación del ministerio publico. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02-09-2016), por el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Eduardo José Contreras Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.860, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1995, color: blanco; serial de carrocería: AJF3SP27196; serial de motor: 8 Cilindros; placa: 66IMAA, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: furgon actualmente en plataforma, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-003119, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:


- Que la decisión proferida por el Juez de Control Nº 04 “no motivo las razones para negar la entrega de vehículo, en mención, actuando en claro desapego al criterio pacifico y reiterado de las cortes de apelaciones de los distintos estados del país y de las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal de Justicia”.

- Solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la entrega en material del vehículo, se anule la decisión impugnada ordenándose la reposición de la causa al estado que otro juez se pronuncie de forma motivada.

Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida conforme lo establece la normativa legal vigente, o si por el contrario ha sido dictada en contravención de nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:

A los folios del 649 al 651 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual el juzgador señaló:

“(Omissis…) Consta al folio 644, escrito presentado por el ciudadano EDWARD JOSE CONTRERAS MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.466, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el IMPRE, bajo el N° 21.860; con domicilio procesal en la Avenida 5 “Zerpa” entre calles 18 y 19 N° 18-26 de esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; obrando en el presente escrito en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.202.005, mayor de edad, casado, carpintero, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábil; según consta en instrumento (PODER ESPECIAL) debidamente otorgado por ante Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 16 de Julio de 2007, e inserto bajo el N° 84 Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial y el cual obra en original agregado al legajo de actuaciones judiciales llevadas bajo el N° LP01-P-2009-3119 en los folios (120 y 121), mediante el cual solicita el Tribunal se pronucie en relación sobre la entrega del vehiculo; cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE:CAMIÓN; TIPO: FURGON ACTUALMENTE EN PLATAFORMA; USO: CARGA; TRES PUESTOS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP27196; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 66IMAA; dicho vehículo le pertenece a su representado conforme se evidencia en título de propiedad N° AJF3SP27196-2-2 (23084938) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), y el cual se encuentra agregado a los autos en estado original;.
ANTECEDENTE
Corre al folio 36, NEGATIVA de entrega de vehiculo , emitida por la fiscalia quintadel ministerio público del Estado Mérida.
Al folio 04, corre acta de investigación penal en la cual se narra los hechos de la retencion del vehiculo.
A los folios 29, corre dictamen pericial del vehiculo, emitido por la brigada de vehiculo adscrita a la subdelegacion del cuerpo de investigaciones cientificas y penales y criminalistica del estado mérida, de fecha 10/01/2006, en la cual se concluyó:
1.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería AJF3SP27196 son FALSA.
2.- Que el serial de seguridad SA27196 impreso bajo relieve en la cara interior parte media del CHASIS, lado derecho y del cual corresponde a los ultimos digitos del serial de carroceria se encuentra ALTERADO.
3.-.Que mediante tecnica de pulimentación y activación de seriales .... en el serial de la cara inferior del chasis ... donde no fue posible obtener la numeración.
Corre a los folios 67, dictamen de la autenticidad del documento certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) N° AJF3SP27196-2-2 (23084938), a nombre de HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, el cual señala que el mismo es de ORIGEN LEGAL.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de entrega de vehículo marca MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE:CAMIÓN; TIPO: FURGON ACTUALMENTE EN PLATAFORMA; USO: CARGA; TRES PUESTOS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP27196; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: 66IMAA, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, que si bien es cierto que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, ya identificado, presenta un certificado de registro de vehículo, original, como fundamento de la solicitud de entrega del vehículo (ver folios 49 y 67); no menos cierto es, que de la experticia de seriales de vehiculo fecha 10/01/2006, inserta al folio 29 de la presente causa, se evidencia que los seriales de seguridad y carroceria se encuentran ALTERADOS y FALSOS.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Negritas del Tribunal). Y de lo transcrito se observa que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, ya identificado, aparece como propietario de dicho vehículo.
Este tribunal, puede observar que el vehículo le fue NEGADA la entrega en fecha 21/09/2007, por el tribunal de control nro. 02 de este circuito judicial penal, ( ver folios 142 al 145) y motivado a los seriales falsos y alterados, lo cual es necesaria la revisión del criterio pacifico y reiterado sobre entrega de vehículo que ha venido sentando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 25/003/2015, causa nro. LP01-R- 2014-000281. Manifestó lo siguiente:
“… Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
‘…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…’.
Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.
Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha…” (negritas y subrayado de este tribunal).
Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en ley) sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterado o suplantados, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.
Por todo lo antes expuesto , este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales ALTERADOS Y FALSOS, y acogiendose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, procede a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, ya identificado , y así se decide.(Omissis…)”.


Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, como bien lo dejó sentado el juzgador en su decisión, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta la chapa con el serial de carrocería alfanumérico AJF3P27196, FALSA; el serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico SA27196, grabado bajo relieve parte inferior del chasis, ALTERADO.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, y con respecto a la única denuncia, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la misma se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, el juzgador efectuó un análisis de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, es decir, analizó el avalúo efectuado al vehículo en mención, así como realizó un análisis conciso en cuanto a las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la fiscalía y las actuaciones que consignaron los solicitantes, concluyendo que lo procedente era negar la devolución del vehículo por la imposibilidad de identificar el vehículo reclamado y como consecuencia de ello, la imposibilidad de determinar la titularidad o propiedad del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.

De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.


La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2906, de fecha 14 de octubre de 2005, en relación al tema, señala lo siguiente:

“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes-ser sus legítimos propietarios…”


Como bien lo señala, en el criterio jurisprudencial citado, uno de los requisitos, que avalan la devolución de los objetos, es que el o los reclamantes, sean legítimos propietarios, y en el caso de un vehículo automotor, existen varias circunstancias, que acreditan o no la propiedad del mismo.

En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:

“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos, se constata de las actuaciones, lo siguiente:

1.- Al folio 644 al 645 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Eduardo José Contreras Martínez, en el cual solicita la entrega del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1995, color: blanco; serial de carrocería: AJF3SP27196; serial de motor: 8 Cilindros; placa: 66IMAA, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: furgon actualmente en plataforma, consignando para ello comunicación emanada de la Fiscalía Tercera, notificándole de la negativa de la entrega del vehículo.

2.- Al folio 648 y su vuelto del caso principal, corre agregado escrito de ratificación de la entrega de vehiculo.

3.- Al folio 36 corre agregado Acta de Negativa de entrega de vehiculo, emitida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.

4.- Al folio 04, corre acta de investigación penal en la cual se narra los hechos de la retencion del vehiculo.

5.- Al folio 51, corre inserto certificado de registro de vehiculo Nº 23084938; a nombre de Héctor José Calderón Carrillo.

6.- Al folio 67 y su vuelto, corre inserto experticia de documento, certificado de registro de vehiculo Nº AJF3SP27196-2-2 (23084938) el cual arrojó que el mismo es autentico.

7.- Al folio y su vuelto corre agregado experticia de reconocimiento tecnico del vehiculo de fecha 10-01-2016, en la cual se concluyó: 1. Que la chapa de identificación del serial de carrocería AJF3SP27196 son FALSA. 2. Que el serial de seguridad SA27196 impreso bajo relieve en la cara interior parte media del CHASIS, lado derecho y del cual corresponde a los ultimos digitos del serial de carroceria se encuentra ALTERADO. 3. Que mediante tecnica de pulimentación y activación de seriales, en el serial de la cara inferior del chasis donde no fue posible obtener la numeración.

Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente los seriales de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF3SP27196 se encuentran falsos, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, aún cuando manifieste el recurrente que el vehículo fue adquirido de buena fe.

Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.

A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado:

“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.

En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.

Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).


Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.

De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:

“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.


En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02-09-2016), por el ciudadano Héctor José Calderón Carrillo, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Eduardo José Contreras Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.860, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-350, año: 1995, color: blanco; serial de carrocería: AJF3SP27196; serial de motor: 8 Cilindros; placa: 66IMAA, uso: carga; servicio: privado; clase: camión, tipo: furgon actualmente en plataforma, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2009-003119.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.