REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001559
ASUNTO : LP01-R-2017-000082
PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO (Defensor Técnico).
RECUSADO: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN - INHIBICIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Willian De Jesús Sánchez Dávila (acusado en el caso Nº LP01-P-2014-001559), en contra del abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, así como resolver la incidencia de inhibición planteada por el citado Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la presente incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa desde el folio del 50 hasta el folio 57 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Willian De Jesús Sánchez Dávila (acusado en el caso Nº LP01-P-2014-001559), en el cual indica:
“(Omissis…) actuando en este acto en mi carácter de CO-efensor del ciudadano WILLIAM DE JESUS [sic] SANCHEZ [sic] DAVILA [sic], (…), a quien el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 02 de Marzo [sic] del año 2.017 [sic], al momento de la celebración de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] Admite [sic] parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico [sic] de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral [sic] 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y agrega adicionalmente los delitos de OBSTACULIZACION [sic] DE VIAS [sic], contemplado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de INSTIGACION [sic] PUBLICA [sic] contemplado en el artículo 285 del Código Penal, y en función de ello decreta medida privativa de libertad para con mi defendido, quien se encontraba sujeto a medida de presentación cada quince (15) días; publicado el auto de apertura a juicio y por consiguiente la razón fundada de su decisión que acordó la medida privativa de libertad en fecha 08 de marzo del año 2.017 [sic] en la causa signada con el Nº LP01-P-2.014-001559, y privándolo por consiguiente al considerarlo responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral [sic] 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y agrega adicionalmente los delitos de OBSTACULIZACION [sic] DE VIAS [sic], contemplado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de INSTIGACION [sic] PUBLICA [sic] contemplado en el artículo 285 del Código Penal.
Numeración para el momento cuando la causa estaba en el Tribunal de Control Nº 5 LP01-P-2014-01559.
Celebrada la audiencia Preliminar [sic], se apelo [sic] no solo de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, sino a su vez se denuncia haciendo uso de lo dispuesto reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa una serie de nulidades en las cuales incurrió el Triubnal de Control Nº 5, en violación de los derechos de la victima [sic] (El Estado Venezolano representado por efecto de ley por la Procuraduría General del Estado). Apelación esta que se ventila ante esta Corte de Apelaciones bajo el Número LP01-R-2017-0082, numeración esta a la cual va dirigido el presente escrito, y con el mayor de los respetos ante Ud. (s) ocurro para exponer:
Una vez entrada la causa y por efecto de distribución interna la corte de apelaciones que conocería de la presente apelación quedo [sic] integrada por los magistrados JOSE [sic] LUIS CARDENAS [sic] QUNTERO, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones, GENARINO BUITRAGO; y ERNESTO CASTILLO; recayendo la Ponencia al Magistrado ERNESTO CASTILLO.
Pero es el caso Honorables Magistrados que en fecha 24 de Abril [sic] del año 2.017 [sic], luego de que fue aprobada la Jubilación del Magistrado Genarino Buitriago y el cambio del Presidente del Circuito Judicial Penal, se incorpora a integrar la Corte de Apelaciones el Juez ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO, CARLA RAMIREZ [sic] Y CARLA ARAQUE en su carácter de Presidente del Circuito Judicial penal y Presidente de la Corte de Apelaciones, y se mantiene la Ponencia de la presente Apelación al Magistrado ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO.
Por ende atendiendo a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación (…)
(…)
Tomando en consideración lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño en sentencia de fecha 24 de abril del año 2.012. Expediente A12-113.
Sentencia Nº 123:
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o cono otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria o sabiendas de que esta (sic) incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la partes que resulte afectada y esta (sic) sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Por cuanto considero y así se lo hago saber con el mayor de los respetos y considerando que las múltiples ocupaciones de esta Corte de Apelaciones no le han permitido al ciudadano Magistrado Ponente ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO darse cuenta que esta [sic] incurso en una causal de inhibición, y que por tal a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 90: Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Por cuanto considero y así con el mayor de los respetos se lo hago ver que está usted ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO incurso en las causas donde yo sea parte o tenga interés: en las causales de inhibición contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y NO SE HA INHIBIDO. DESACATANDO LO QUE ES SU OBLIGACION [sic] QUE TAXATIVAMENTE SE LO OBLIGA EL ARTICULO 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA [sic] LO RECUSO.
RAZON FUNDADA DE LA RECUSACION [sic]
Estando dentro del lapso legal y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro por esta vía, por escrito y en el entendido que las razones que expondré son razones generadas a través del tiempo desde que en fecha 03 de Marzo del año 2.006 interpuse una apelación en contra de una acción de Amparo Constitucional signado con el Numero LP01-O-2006-0007 que fue declarada improcedente, y que por los hechos y razones jurídicas allí alegadas Usted Ciudadano ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO señalo [sic] que yo actué movido por venganza en virtud de que no pude lograr mi objetivo, que actué falto de ética y de mala fe, generando en Ud. Sentimientos de animadversión, que gravemente afectan su imparcialidad en el conocimiento de las causas en las que actué;
Y en el entendido, que cuando se emplea esta palabras ANIMADVERSION [sic] como sentimiento generado, es indudable que va mas allá de una causa, de un expediente, es un estado que va en lo profundo de la persona, ella es muy claras y no dan más interpretación que su propio significado, y por ello insisto fue Ud., quien manifestó con otras palabras la ENEMISTAD MANIFIESTA HACIA MI PERSONA, ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EN EL SUBCONCIENTE FUE EXTERIORIZADA Y QUE EN EL CONCIENTE SE MATERIALIZARA DECLARANDO SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS APELACIONES EN LA QUE YO SEA EL RECURRENTE O DECLARANDO CON LUGAR LAS QUE SEA PARTE CONTRARIA
Por ello y trayendo a colación el significado literal de dicha palabra que señala
Animadversión
s.f. Sentimiento de oposición o antipatía que se tiene contra alguien o algo, animosidad.
Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007.
Larousse Editorial, S.L.
animadversión
f. Enemistad, ojeriza.
Crítica, reparo o advertencia severa.
Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.
Sinónimos
animadversión
sustantivo femenino
antipatía*, desafecto, ojeriza, animosidad, inquina, tirria, hincha, enemistad*, prevención, encono, resentimiento, malquerencia, rencor, aborrecimiento, saña, simpatía, amistad.
Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe:
animadversión
1. f. Enemistad, ojeriza u odio:
Me tiene una gran animadversión y no entiendo el motivo.
Palabras estas que en un mal entender o un buen entender, brotan como ya señale del inconciente [sic] pero que reflejan lo que se encuentra más adentro de la persona en su interior en su siquis y que luego de ello entendí la razón del porque mis apelaciones anteriores, terminaban siendo declaradas sin lugar o con lugar cuando eran en contra mía; pero que en función de ese Sentimiento de oposición o antipatía que tiene contra alguien o algo animosidad Enemistad, ojeriza Crítica, reparo o advertencia severa antipatía, desafecto, ojeriza, animosidad, inquina, tirria, hincha, enemistad, prevención, encono, resentimiento, malquerencia, rencor, aborrecimiento, saña
QUE ES LO QUE ES ANIMADVERSIÓN; palabra utilizada por ella en sus reiteradas inhibiciones, y que no es un estado anímico de momento, producto de una incidencia de momento, sino que es un estado anímico que va mas allá del momento, pues refleja palabras más palabras menos ENEMISTAD.
Y por ello con el mayor de los respetos, pues no se trata de una solicitud realizada con miras a justificar un accionar injustificable, sino que esa es la razón utilizada y no puede pensarse que solo se refiere a una causa y no a todas las causas donde sea parte, lo estoy recusando
En función de ello y demostrado que esta razón es la que se a valido su persona, para que desde esa fecha y hasta el presente se le fuera declarada con lugar las inhibiciones por Usted [sic] planteadas, promuevo a todo evento todo y cada una de las causas que llevadas en esa Corte de Apelaciones, han declarado con lugar las inhibiciones por Usted [sic] planteadas y que hoy parece desconocer no se conque [sic] interés sobre la presente causa, pero igualmente traigo como precedente el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones en la recusación realizada por la Abogada Virginia Molina en contra de hoy una de las miembros de esta Corte de Apelaciones Magistrado CARLA [sic] RAMIREZ [sic] LORETO en la cual señalo:
(Omissis…)
Pero es que a su vez, ciudadano ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO, sabe Ud. y le consta a Ud., que en el expediente llevado en su contra previa denuncia de la ciudadana Jueza Tamara Puentes de Tavira, ante el Tribunal Disciplinario, ciudadana esta a la cual representaba, tal como consta en la Copia del Poder que desde ya acompaño, solicite varias veces por diligencia no solo su separación del cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal, sino de su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, tal como consta en Copias que acompaño.
Pero igualmente a título personal, públicamente y posteriormente por escrito formal de Denuncia dirigido a la Inspectoria [sic] de Tribunales en la que entre otras cosas le señalaba:
El 10 de Junio del año 2.008 [sic] al momento de iniciarse ante el Tribunal de Juicio Nº 5 a cargo de la Juez Aura Avendaño una audiencia Especial para resolver la solicitud de prorroga [sic] por solicitud de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la causa Seguida en contra de Gerardo Montaño por el delito de Homicidio Calificado signada con el Nº LP01-P-2006-1026, Decreta por solicitud de la defensa la nulidad de la acusación, la reposición de la causa y como quiera que dicho ciudadano tenía dos años y seis meses privado de su libertad el cambio de medida de la privativa a una cautelar previa presentación de fiadores.
Hasta ahí todo bien Ciudadano (a) Inspector (a) General de Tribunales.
Pero es el caso que a raíz de esta decisión y quizás por posición insatisfecha no solo del Ministerio Público sino de los familiares de la víctimas y por influencia directa del ejecutivo a través de diferentes personalidades políticas el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado Ernesto José Castillo Soto en fecha 01 de Julio del año 2.008 emite una circular entregada a los jueces entre los días 01 y 02 de julio del año 2.008 del texto siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Juez Presidente
Circular
Nº CIR-PCJP-14-2008
PARA: TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
DE: ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO JUEZ PRESDIENTE
FECHA 01 DE JULIO DE 2.008
Asunto: Información
Me es grato dirigirme a Ustedes, en la oportunidad de comunicarles que por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la reunión de Presidentes de Circuito Penales, celebrada en fecha 20-06-2008, en los casos graves en donde se amerite anular actuaciones mediante la falta del acto de imputación, se mantendrá la Medida Privativa de Libertad. esto en aras de evitar la impunidad.
Sin más a que hacer referencia, se suscribe de ustedes
Atentamente
Firma Ilegible
ABG. ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO
JUEZ PRESIDENTE
Como se desprende de dicha circular cuya copia se acompaño, estamos en presencia de un grave intromisión de parte del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Ernesto José Castillo Soto al principio de objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente como de manera incólume lo establece la constitución y las leyes, autonomía esta (sic) afectada en virtud de una orden recibida de un superior administrativo como es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Ciudadano Inspector (a) General de Tribunales, lo grave de esta Circular es si efectivamente esta instrucción fue emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la reunión de Presidentes de Circuitos Penales celebrada en fecha 20-06-2008; implica entonces que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estaría violando dicho principio de autonomía; al tratar de imponer vía instrucciones lineamientos a seguir por los jueces Penales de la República; que aun no puede hacerse ni siquiera vía jurisprudencia, ya que es del conocimiento que la misma no es vinculante y por ende no es de obligatorio cumplimiento y hasta el presente pese a que es reiterado no ha habido un pronunciamiento aun ni de la Sala Constitucional en el cual le da el carácter vinculante de la misma; y mucho menos ninguna de ellas mantiene el criterio uniforme y unánime de mantener la medida privativa de libertad, pues en casi todas ellas existen votos salvados de los jueces.
Ahora bien como estoy seguro pues así se ha averiguado a título personal no solo con otros Presidentes de Circuitos, sino a través de otras vías el Ciudadano Abogado Ernesto José Castillo Soto, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para justificar su violación al principio de autonomía de los jueces puso palabras de supuestas instrucciones giradas por la Sala Penal que nunca fueron giradas y esto es doblemente violatorio y así se denuncia.
Ciudadano (a) Inspector (a) General de Tribunales; sabemos que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal señala y valora el principio de autonomía de los jueces cuando señala:
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones, los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia a los fines de que la haga cesar.
Pero también el artículo 534 define las funciones del Presidente del Circuito cuando señala:
Artículo 534. Atribuciones del Juez Presidente. El Juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos:
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
Si esto es así como efectivamente lo es y si dentro de sus atribuciones esta (sic) 2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos; como es que este ciudadano Abogado Ernesto Castillo Soto; desviándose de sus funciones se dirige a los jueces no solo a fines administrativos, sino con miras como ya se señalo a tratar de influir mediante oficios en sus decisiones y por ende violando el principio constitucional y legal de autonomía de los jueces y así se denuncia.
Fue por ello que se acudió y así fue publicado en los diarios El Cambio de Siglo de fecha 03 de Julio del año 2-008, publicado en su última página y en el Diario Frontera de fecha 03 de Julio del año 2.008 [sic] publicado en su página 4º ambos de la ciudad de Mérida cuyos ejemplares se acompañaron.
Por las razones expuestas denuncio formalmente a dicho Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado Ernesto José Castillo Soto.
Así mismo, debo señalar por esta vía y así lo denuncio el evidente retardo judicial en el cual se incurre cuando ni la Corte Ordinaria ni la Corte Accidental que dicho sea de paso requiere una exhaustiva investigación en su nombramiento y el cumplimiento de los requisitos mínimos ya que ni son jueces titulares, una de ellas Tamara Puentes de Tavira es esposa del sobrino de la esposa del Presidente del Circuito Judicial Penal Abogado Ernesto José Castillo Soto y por tal ante este grado de afinidad no podría estar en el mismo circuito; otra Rosarito Méndez Barone luego de ser destituida incorporada es premiada siendo Miembro de una Corte Accidental que mínimo se requiere ser Juez Titular, no dan audiencia regular, basta solo hacer un seguimiento de las audiencias dadas según el calendario judicial y se podrá notar que a dura penas dan audiencia una sola vez o cuando mucho dos por semana y por ello no resuelven las causas incurriendo en un evidente retardo judicial tal como pueden darse cuenta por decir algo en la apelación Nº LP01-R-2008-0055 interpuesta en fecha 28 de marzo del año 2.008 y que luego de tres meses apenas admitió el 01-07-08 o el amparo LP01-O-2008-0012 interpuesto en fecha 26 de mayo del año 2.008 a favor del imputado Nelson Ramírez que siendo las más recientes se demuestran que llevan tres meses en el caso de la apelación sin resolver y dos meses en el caso de amparo sin resolver.
Por tal este retardo debe ser debidamente chequeado y la razón de los permanentes no audiencia, que tratan de justificar con supuestas enfermedades, en la cual se demuestra que incurren en un delito de la ley anticorrupción al cobrar sin trabajar.
A los efectos de cualquier notificación esta deberá dirigirse a la siguiente dirección Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, con Calle 25, Local 2-6 Mérida Estado Mérida, Teléfono 2529417; Cel 04147444062
Acompaño como ya señale Copia Simple de Circular Nº CIR-PCJP-014-2008; en la cual se determina que es cierto lo señalado, se señala que copia simple ya que la misma fue girada a todos los jueces del circuito judicial Penal, y se me fue entregado por algunos de ellos, vista la indignación que en su mística y profesionalismo el mismo afecto.
Ejemplar de los diarios Cambio de Siglo y Diario Frontera, donde se demuestra la denuncia pública.
Solicitud de verificación causa LP01-R-2008-55 y LP01-O-2008-12 donde pueden observar el evidente retardo en dichas decisiones como prueba última de ellas en causas recientes.
Justicia en Mérida a los 05 días del mes de Agosto [sic].
Me llevan a considera (sic) que hay otra causal fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.
Por las razones expuestas LO RECUSO formalmente a UD.
CIUDADANO MAGISTRADO ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO, MIEMBRO ACTUAL DE LA CORTE DE APELACIONES QUE INTEGRAN LA PRESENTE CAUSA Y QUE EN FUNCION [sic] DE ESTA RECUSACION [sic] ES INDUDABLE QUE POR LAS RAZONES EXPUESTAS ENTRE UD Y MI PERSONA EXISTE UNA EVIDENTE ENEMISTAD, CAUSAL MAS [sic] QUE SUFICIENTE PARA RECUSARLO CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTICULO [sic] 89 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, PERO A SU VEZ POR LAS OTRAS RAZONES ESGRIMIDAS, ESTA [sic] INCURSO EN CUALQUIER OTRA CAUSA GRAVE QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD MANIFESTANDOLE [sic] QUE ESTA NORMA ARTICULO 89 Y 90 DEL CODIGO [sic] ORGANICO PROCESAL [sic] PENAL ESTAN [sic] VIGENTES NO HAN SIDO DECLARADAS INCONSTITUCIONAL POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NI DEROGADAS O REFORMADAS POR LEY O DECRETO ALGUNO Y QUE POR ENDE UNA ENEMISTAD MANIFESTADA POR USTED DESDE EL AÑO 2006, DECLARADA CON LUGAR REITERADAMENTE DURANTE MAS DE DIEZ AÑOS POR MULTIPLES [sic] DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES, POR MULTIPLES [sic] JUECES QUE RATIFICARON SU INHIBICION [sic], AHORA NO EXISTE Y POR ESO NO SE INHIBIO [sic], PERO ESO PERSISTE Y QUIZAS HOY MAS QUE NUNCA Y POR ESO AL NO INHIBIRSE LO RECUSO.
Y debo manifestar, que mal puede Usted señalar que no se inhibió, porque la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la recusación por mi interpuesta en otras causas, cada causa es de carácter individual y personal y habiendo causal de inhibición, es su obligación plantearla en cada causa por separado, y como no lo hizo faltando a su obligación insisto lo recuso.
Solicitando a la Corte de Apelaciones con el mayor de los respetos declare con lugar la presente recusación y permita que mi defendido tenga una Corte fundamentalmente imparcial y objetiva, ajena de cualquier perjuicio personal como el que existe en nuestro caso.
A todo evento promuevo como medio de prueba Copia de acta de Inhibición utilizada reiteradamente por el Ciudadano ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO para inhibirse en causas anteriores.
Copia Poder de Tamara Puentes de Tavira.
Copia de Diligencias y denuncia de la misma.
SEGUNDO
Por efecto de economía procesal debo en el presente escrito de por si señalar y denunciar una vez mas [sic] que se siguen violando los derechos de la victima [sic] (El Estado Venezolano representada por la Procuraduría General del Estado) ya que como se puede observar el Tribunal de Control Nº 5, persiste en la violación de los derechos de la victima [sic] (El Estado Venezolano representada por la Procuraduría General del Estado) cuando habiéndose interpuesto la apelación y en conocimiento este tribunal de Control Nº 5, que la víctima es el Estado Venezolano (Representada por la Procuraduría General del Estado) y más aun cuando se denuncia violación de sus derechos, el Tribunal de Control Nº 5, NO LE PARTICIPO [sic]A LA VICTIMA [sic] PROCURADURIA [sic] GENERAL DEL ESTADO DE LA APELACION [sic] Y DE LA DENUNCIA DE NULIDADES EN VIOLACION [sic] DE SUS DERECHOS, Y POR ENDE SOLICITO SEA REPUESTA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DEL ESTADO COMO VICTIMA [sic] EN REPRESENTACION [sic] DEL ESTASDO [sic] VENEZOLANO, SEA NOTIFICADA Y SE LE DE [sic] EL PLAZO LEGAL PARA QUE CONTESTE O NO LA PRESENTE APELACION [sic] CON NULIDADES PLANTEADAS; Y EN FUNCION [sic] DE ELLO ALGUIEN SE DE [sic] CUENTA QUE LO QUE SE ESTA [sic] PLANTEANDO NO ES UN CAPRICHO, SINO EL RESGUARDO DE NORMAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION [sic] Y EN LA LEY ORGANICA [sic] DE LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio del 67 al folio 69 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION [sic]
Quien suscribe, Abogado Ernesto José Castillo Soto, en mi condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), en horas de la tarde, fue informado por la secretaria de la Corte de Apelación, que se recibió escrito de recusación, presentado por el abogado Oscar Marino Ardila en su carácter de defensor privado del encausado William de Jesús Sánchez Dávila, en la causa signada con el Nº LP01-P-2014-001559, presentó recusación en mi contra.
En relación al contenido de la recusación interpuesta, observa quien suscribe, que el defensor privado alega como causal de la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra inserto escrito mediante el cual recusa a este juzgador expresando lo siguiente:
RAZÓN FUNDADA DE LA RECUSACIÓN
Estando dentro del lapso legal y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro por esta vía, por escrito y en el entendido que las razones que expondré son razones generadas a través del tiempo desde que en fecha 03 de Marzo (sic) del año 2.006 interpuse una apelación en contra de una acción de Amparo Constitucional signado con el Numero (sic) LP01-O-2006-007 que fue declarada improcedente, y que por los hechos y razones jurídicas allí alegadas Usted Ciudadano(sic) ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO señalo que yo actué movido por venganza en virtud de que no pude lograr mi objetivo, que actué falto de ética y de mala fe, generando en Ud. sentimientos de animadversión, que gravemente afectan su imparcialidad en el conocimiento de las causas en las que actué; Y en el entendido, que cuando se emplea esta palabras ANIMADVERSIÓN como sentimiento generado, es indudable que va mas allá de una causa, de un expediente, es un estado que va en lo profundo de la persona, ella es muy claras y no dan más interpretación que su propio significado, y por ello insisto fue Ud, quien manifestó con otras palabras la ENEMISTAD MANIFIESTA HACIA MI PERSONA, ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EN EE SUBCONCIENTE FUE EXTERIORIZADA Y QUE EN EE CONC1ENTE SE MATERIALIZARA DECLARANDO SIN LUGAR '/'ODAS Y CADA UNA DE LAS APELACIONES EN LA QUE YO SEA EL RECURRENTE O DECLARANDO CON LUGAR LAS QUE SEA PARTE CONTRARIA. (…).
Sin embargo, como ha sido cuestionada mi imparcialidad objetiva, por la ciudadano Abogado, y en aras de garantizar la confiabilidad que el justiciable debe tener en el tribunal que conoce de su causa, procedo a inhibirme de conocer del presente asunto signado con el Nº LP01-R-2017-000082 de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; razón por la cual en este caso es por enemistad manifiesta y considero necesario inhibirme en la presente recurso de autos, por considerar que afecta mi imparcialidad en el conocimiento del mismo. Siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Willian De Jesús Sánchez Dávila (acusado en el caso Nº LP01-P-2014-001559), en contra del abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Willian De Jesús Sánchez Dávila (acusado en el caso Nº LP01-P-2014-001559), se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 02/05/2017. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
En tal sentido, se verifica a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el caso Nº LP01-P-2104-001559 ingresó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 en fecha 27/04/2017, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el 12/05/2017. Así las cosas, visto que la recusación fue planteada en fecha 02/05/2017, días antes de la audiencia de juicio oral y público pautada fijada para el 12/05/2017, se concluye que tal requisito de temporalidad fue cumplido, conforme lo dispone el artículo 96 del texto adjetivo penal, y así se decide.
En segundo orden, es preciso resaltar que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez Superior, la enemistad manifiesta entre él y su persona, señalando que existe “animadversión” como consecuencia de una decisión que le fue adversa en el amparo constitucional Nº LP01-O-2016-07, argumentando además, que representó como apoderado judicial a la jueza Tamara Puentes de Tavira ante el Tribunal Disciplinario, solicitando ante dicha instancia que fuese separado el abogado Ernesto Castillo del cargo de Presidente del Circuito Judicial y de Juez de la Corte de Apelaciones, y arguye que posteriormente lo denunció ante la Inspectoría General de Tribunales en el caso Nº LP01-P-2016001026 seguido al ciudadano Gerardo Montaño, en razón que el juez recusado extendió circular a los jueces del Circuito interfiriendo con tal actuación en las funciones jurisdiccionales de los jueces, por lo que considera que además existe otra causal fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad, siendo que tal enemistad había sido declarada por el mismo juez recusado desde el año 2006, acompañando a tales señalamientos copias simples del acta de inhibición “utilizada reiteradamente por el Ciudadano ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO para inhibirse en causas anteriores”, del poder de otorgado por la Jueza Thamara Puentes de Tavira, así como también de diligencias interpuestas por él como apoderado legal de dicha jueza ante el Tribunal Disciplinario.
En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Así las cosas, se observa en el presente caso que los hechos narrados por el recusante en su escrito fueron acompañados de copias simples del acta de inhibición “utilizada reiteradamente por el Ciudadano ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO para inhibirse en causas anteriores”, del poder otorgado por la Jueza Thamara Puentes de Tavira, así como también de diligencias interpuestas por el recusante como apoderado legal de dicha Jueza ante el Tribunal Disciplinario.
Ahora bien, en relación a la copia simple del poder otorgado por la Jueza Thamara Puentes, el recusante no promovió el testimonio de la jueza a fin de que ratifique lo expuesto por él, siendo necesaria tal promoción para poder ser considerada como una prueba válida. En cuanto a la promoción de todas y cada una de las causas llevadas en la Corte de Apelaciones relacionada con las inhibiciones planteadas por el juez recusado, así como la promoción del “acta de inhibición utilizada reiterada por el ciudadano ERNESTO JOSE [sic] CASTILLO SOTO para inhibirse en causas anteriores. Que insisto reposa archivada en cada una de las veces que se inhibió”, se concluye que tales pruebas son inadmisibles al no indicar el recusante el número de expediente ni anexar copia certificada de las mismas, siendo labor del recusante promoverla simultáneamente al interponer la recusación. Y en relación a las copias simples de las diligencias efectuadas ante el Tribunal Disciplinario, se concluye que tales copias no pueden ser consideradas como elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta, por lo que al no aportarse pruebas fehacientes que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21/05/2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De otra parte, y en relación a la denuncia interpuesta en contra del juez recusado ante el Tribunal Disciplinario, es menester señalar que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de inhibición o recusación –como en este caso- pues si bien es cierto el abogado Oscar Ardila denunció al juez recusado, no se observa que el órgano disciplinario haya emitido pronunciamiento alguno, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038, de fecha 24-10-2001, cuando señaló: “…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.
Conforme a dicha sentencia, la existencia de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales sólo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, tal como lo señaló la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009:
“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).
Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo en contra del mencionado Juez y al no resultar evidenciada la existencia de motivos que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que no se encuentra acreditada la causal alegada por el recusante.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Willian De Jesús Sánchez Dávila (acusado en el caso Nº LP01-P-2014-001559), en contra del Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
De otra parte, y en relación a la inhibición planteada por el Juez Superior Ernesto José Castillo Soto, quien alega que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que el abogado Oscar Marino Ardila y él tienen una “enemistad manifiesta”, lo que –en su criterio– existe una causal fundada en motivos graves. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que más allá de lo expuesto por el juez inhibido, no existe señalamiento alguno que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse que el juzgador como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso como en el caso de autos, pero es allí donde el defensor o la defensora también tiene el deber abstenerse de conocer.
Si bien es cierto que en reiteradas ocasiones esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, con respecto a la enemistad manifiesta con el abogado Oscar Marino Ardila, no es menos cierto que en fecha 08/12/2015 esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez recusado, cambiando de esta forma el criterio al respecto.
Adicional a lo anteriormente expuesto, resulta necesario señalar –conforme lo ha señalado esta Corte en reiteradas decisiones- que el recurso que interpusiera el abogado Oscar Marino Ardila y la denuncia que interpusiera en contra del juzgador, señalados en el escrito recusatorio, no constituyen elementos que comprometan o puedan ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario la imposición de una sanción contra el Juez hoy inhibido, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implicaría la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción por parte de la Corte Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el Juez denunciado.
Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:
“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria del Juez, como consecuencia del reclamo interpuesto, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza en contra del señalado juzgador y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten su imparcialidad, resulta obligatorio para quien aquí decide y en aras de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, declarar sin lugar la inhibición interpuesta por el abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, con el deber de seguir conociendo dicha causa.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Willian De Jesús Sánchez Dávila (acusado en el caso Nº LP01-P-2014-001559), en contra del abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. SEGUNDO: se declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______________________________________ y de traslado Nº _____________. Conste.
La Secretaria.-
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