REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-000044
ASUNTO : LP01-R-2015-000250
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Visto el oficio Nº CRC/079/2017 de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29-03-2017), suscrito por el director de la Oficina Regional Electoral Politólogo José Gregorio Ruiz, que corre inserto al folio 57 donde consigna anexo al presente una certificación con sello húmedo y debidamente firmada en original por la abogada Lisbeth Coromoto Barrueta Dávila, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual se hace constar que los datos allí plasmados son exactos a los inscritos en el acta original de defunción Nº 03, folio 03 de fecha 04-01-2016, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario, datos estos referidos a que el cuatro de enero del año dos mil dieciséis (04-01-2016), falleció el ciudadano Víctor Manuel Ruiz Collazo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.655, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a las doce de del mediodía (12:00 a.m.), a consecuencia de una hemorragia, contusión encefálica y fractura de carneo por herida de arma de fuego.
Que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de extinción de la acción penal, al prever:
“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado inserto por la Corte).
Que el artículo 103 del Código Penal, dispone:
La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. (Subrayado inserto por la Corte).
Por su parte, el artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)
De lo anterior, se desprende que ciertamente en el caso bajo análisis desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del encausado Víctor Manuel Ruiz Collazo, tal como se evidencia de la certificación del acta de defunción procedente del Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio libertador del estado Mérida, la cual viene a constituir el instrumento idóneo para tales efectos, pues el acta de defunción presentada es un documento público al que la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe, con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.
Cabe destacar, que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo una de ellas como se desprende de la norma supra citada, la muerte del imputado.
De tal manera, al colegir las disposiciones transcritas encontramos que el sobreseimiento de una causa procede, entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 300 numeral 3, y por su parte, el artículo 49 numeral 1 antes reproducido, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado.
Habida cuenta de ello, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido acreditada la muerte del procesado, resulta indefectible declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, declara extinguida la acción penal por fallecimiento del ciudadano Víctor Manuel Ruiz Collazo, y consecuentemente, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara extinguida la acción penal en la presente causa, por haber ocurrido la muerte del penado Víctor Manuel Ruiz Collazo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.655, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP11-P-2014-000044, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
SEGUNDO: Con la declaratoria de sobreseimiento por fallecimiento del encausado, se da por terminado el presente recurso de apelación, y en consecuencia, una vez agotada la notificación respectiva y transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del cuaderno al tribunal de origen, para que sea agregado al asunto principal, debiendo el juzgado ordenar lo conducente en el caso penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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