REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007046
ASUNTO : LK01-X-2017-000015


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007046, seguida a los ciudadanos Yessica Yorleyda Rojas Toro, Yurby Paola Acosta Gutiérrez y Gabriela Elizabeth Gill Briceño, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el juez en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

“(Omissis…) Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto observo que entre las victimas se encuentran María Auxiliadora Arbola y Jesús Antonio García Rodríguez propietarios y representantes legales de CORPORACION OTIESCA. Jesús Antonio García Rodríguez es mi primo hermano por ser hijo de mi tía Siria Rodríguez hermana de mi madre María Idalia Rodríguez, además es publicó [sic] para el foro jurídico por ser una de las empresas más antiguas en el ramo de la computación, que trabajé con dicha empresa en los cargos de gerente de tienda, supervisor y finalmente apoderado judicial, dichos argumentos me inhabilitan para conocer del presente asunto por amistad y por consanguinidad según el articulo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo y pido a la Corte de Apelaciones la declare con lugar (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez que plantea la incidencia, y a los fines de decidir o no la inhibición, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas (…)”.


“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

De las normas anteriormente transcritas, se deduce que en aquellos casos en que exista un parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con respecto algunas de las partes, el juzgador o juzgadora se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez al separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En el caso de autos, señala el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de que los ciudadanos María Auxiliadora Arbola y Jesús Antonio García Rodríguez, son propietarios y representantes legales de la Corporación Otiesca, víctima en el presente caso, agregando además que el ciudadano Jesús Antonio García Rodríguez es su primo hermano, por ser hijo de su tia Siria Rodríguez, quien a su vez es hermana de la ciudadana María Idalia Rodríguez, madre del juez inhibido, por lo que en su criterio, tal circunstancia lo inhabilita para conocer del caso por existir una relación de parentesco por consanguinidad y amistad.

Así pues, siendo bajo estos argumentos que el juez fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador se halla inmerso en una de las causales dispuestas en la norma que lo obligan a inhibirse, pues conforme se desprende de lo expresado por el, presenta una relación de parentesco con la referida ciudadana quien funge como representante legal de la víctima y por ende a dicho vínculo, una amistad manifiesta, viéndose así comprometida la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

En relación a lo señalado, cabe destacarse lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 37 y 40 donde se establece la definición del parentesco, y al respecto señala:

“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.


“Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”.


Así las cosas y bajo tal supuesto, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal de inhibición, sino que además, debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que constriñen al juzgador a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Estas vinculaciones familiares impiden que el operador de justicia sea del todo imparcial, su determinación viene dada por disposiciones de índole civil que establecen dichos vínculos, los cuales, en concordancia con el numeral 8, permiten ampliarlo hasta más allá de la filiación biológica y de afinidad.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Ahora bien, a los fines de verificar lo expuesto por el juez inhibido, advierte esta Alzada que el juez inhibido no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, siendo esta esencial a fin verificar si es procedente la inhibición por la causal alegada, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.

En razón de ello, se verificó de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial Independencia, que efectivamente la empresa Corporación Otiesca es víctima en el presente caso, representada por los ciudadanos Auxiliadora Arbola y Jesús Antonio García Rodríguez, este último primo hermano del juez inhibido. En tal sentido, si bien el juez inhibido no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 754, del 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/11/2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello el retardo procesal, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, el juez inhibido manifestó encontrarse impedido al existir un nexo de consanguinidad y amistad, y dado que no existe ningún elemento que desvirtúe el dicho del juez respecto al grado de amistad y consanguinidad que le une con los representantes legales de la Corporación Otiesca, víctima en el presente caso, considera esta Alzada que efectivamente existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del presente recurso, y en razón de ello, debe desprenderse del conocimiento del asunto, a los fines de resguardar la transparencia en el proceso, garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas que pudieran surgir sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y así se declara.

Es así, que en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar con lugar la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, es necesario reiterar lo señalado en anteriores decisiones, que el juez o jueza al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, debe promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que la causal invocada no quede acreditada.

DISPOSITIVA

En consideración a los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº LP01-P-2015-007046, seguida a los ciudadanos Yessica Yorleyda Rojas Toro, Yurby Paola Acosta Gutiérrez y Gabriela Elizabeth Gill Briceño, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE RAMIREZ
PRESIDENTA - PONENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste, la Secretaria.