REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004617
ASUNTO : LP01-R-2017-000074
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTES: Abogadas JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCÁTEGUI y THAMARA OLIMPIA MONTOYA, representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA: Abogadas LEDY ALICIA PACHECO, LISSET GARDENIA RUIZ y PIERO CONTRERAS, defensores públicos.
ENCAUSADOS: JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y ELISANDRO MESA MÉNDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016), por la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) y publicado el texto íntegro en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de autor, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; absolvió al ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de cómplice necesario, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, y al ciudadano Elisandro Mesa Méndez, de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de cooperador inmediato y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004617. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, dictó sentencia absolutoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017).
Al finalizar la lectura de la dispositiva de la sentencia en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16/12/2016, la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo.
En fecha en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), el a quo publicó el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 09/02/2017, la Fiscalía Décima Novena formalizó mediante escrito el recurso de apelación bajo examen, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000074, fundamento el mismo en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017), el abogado Ítalo José Mora Mora, con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar, dio contestación al recurso interpuesto.
En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2017), la abogada Lisset Gardenia Ruiz Peña, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07/03/2017), la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Elisandro Mesa Méndez, dio contestación al recurso de apelación
En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08/03/2017) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (15/03/2017)) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22/03/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017) se abocaron las Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en sustitución de los Jueces José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, respectivamente, acordándose la notificación de las partes.
En fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017) la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero declaró inadmisibles las recusaciones, interpuestas por los acusados en fechas 28 y 29 de marzo de 2017.
En fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017) se celebró audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y la Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso:
“(Omissis…) acudimos ante su competente autoridad con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION [sic] CON EFECTO SUSPENSIVO SOBRE LA MEDIDA DE LIBERTAD PLENA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, dictado en fecha 16 de Diciembre [sic] del 2017, en la causa seguida a los ciudadanos: 1) JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR; debidamente asistido por los abogados privados: JOSÉ GREGORIO LOBO, PIERO SAMÍN CONTRERAS MORALES e ITALO [sic] MORA; 2) CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, debidamente asistido por la Defensora Publica [sic] LISET RUIZ y 3) ELISANDRO MESA MÉNDEZ, debidamente asistidos por la Defensora Publica [sic] LEDY PACHECO, plenamente identificados en la Causa Fiscal identificada como MP-397448-2015, Asunto Principal LP11-P-2015-004617, cuyo texto integro [sic] fue motivado y publicado en fecha 26 de Enero [sic] 2017.
(Omissis…)
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Representación Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión [sic] emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de Diciembre [sic] de 2016, publicada el 26 de enero de 2017, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente a los precitados acusados y en consecuencia su Libertad [sic] Plena [sic].
Honorables Magistrados, esta Representación, salvaguardando el Principio [sic] de Autonomía [sic] que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de los hechos denunciados en fecha 26 de agosto de 2015 y los cuales ya fueron mencionados ampliamente en el capítulo V.
En el mismo orden de ideas, esta Representación [sic] Fiscal [sic], procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia [sic]:
PRIMER MOTIVO:
Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el recurrido tomó en consideración al momento de justificar:
En primer lugar las razones que motivaron al ciudadano Juez, en proferir una sentencia absolutoria a favor de los acusados
...Para quien aquí juzga quedo [sic] demostrado que las víctimas no son las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, sino el Estado Venezolano, ya que los delitos imputados son cometidos en contra del Estado, a si mismo quedo demostrado que los Ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, eran Jueces Itinerantes de este Circuito Judicial Penal y el Ciudadano ELISANDRO MESA MÉNDEZ, es Abogado en Ejercicio [sic]. (cursivas nuestras)
Así las cosa referente al delito antes señalado, considera que el mismo no quedo demostrado ya que i sí bien es cierto vinieron al Juicio el Funcionario JONATHA JAVIER ARIAS MANOSALVA, quien realizó inspección en la Avenida 15 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida en el Local Comercial J.J Celulares, donde recopilo un comprobante de venta de una Tablet, donde constan todo los datos de la misma, no es menos cierto que la mencionada Tablet, a pesar de los allanamientos que realizaron los órganos de Seguridad del Estado la misma no fue incautada, aunado a esto tanto la Juez y la Fiscal del caso en su declaración manifestaron que ellas no sabían de Tablet, que si tenían conocimiento de que los ciudadanos, acusados, dos eran Jueces Itinerantes y el otro era Abogado en ejercicio, pero que no tenían ninguna relación. A si mismo al momento de realizarse la detención de los acusados a estos no se le incautó en su poder ni en ningún sitio la mencionada Tablet, esto según las declaración dada por el Funcionario CARLOS ALBERTO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, al señalar donde se produjo la detención de los acusados y que objetos se le incautaron a cada uno de ellos. A si mismo el Funcionario FERNANDO JOSÉ LUYO GUILLEN, manifiesta, que por orden de la Fiscalía realizó un allanamiento, en una Oficina, donde supuestamente Laboraban los acusados en conjunto, la cual la realizaron sin una orden dada por escrito por un Tribunal y sin la presencia de testigos, por tal motivo esta inspección se declara nula, ya que se violentaron normas Constitucionales y procedimentales y además de eso no incautaron ninguna evidencia de interés criminaIístico. Igualmente los Funcionarios del CICPC EDUARDO COY, HÉCTOR ANGARITA, LUIS BARRIOS, HAROL LAGUNA, quienes realizaron allanamiento en la casa de los acusado, encontraron objetos pertenecientes a otras personas, tanto es así que ya fueron entregadas a sus propietarios. Así mismo referente a la prueba anticipada realizada a las denunciantes, donde ellas señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denunciantes, por que nadie irías señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá recibido esa Tablet y tampoco se la encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes. Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuales no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, si revisamos la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control N°- 7, podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas victimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo en su texto consagra que .... El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. (Cursivas nuestras)
Es por este motivo que este Juzgador se pregunta como es posible que la Fiscal hable del Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, cuando no hay una persona que señale a los acusados como los autores del delito, nadie los vio hablar con ¡a Juez ni la Fiscal, nadie los vio o escucho señalar que ellos conocían a la Juez y a la Fiscal y que por ese motivo, iban a influenciarla para obtener la libertad de los familiares de las denunciantes. Es cierto que en las cuentas bancarias de los Acusados Juan Carlos Alviarez y Carlos Serrano aparece, un dinero depositado, pero no se sabe quien lo deposito y por que motivo, por que al Juicio acudió el Ciudadano KARIN SALEH ARBELAEZ quien manifestó que a la cuenta del Ciudadano Carlos Serrano había depositado la cantidad de 160.000, bolívares, por la venta que este le realizó por un nevera, o sea que hay deposito de una persona distinta a la denunciante., y así aparecen muchos depósitos en as cuentas, entonces tendríamos que decir que todo ese dinero lo obtuvieron fraudulentamente, si el deposito como manifiestan las denunciantes lo realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO, por que este ciudadano no acudió al Juicio y poder de esta manera ratificar el dicho de las denunciantes. Es cierto que los acusados habían ocupado la misma oficina en Centro Comercial Gaviz, del Vigía Estado Mérida, pero en épocas diferentes, ya que así los señaló el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA que él como Administrador de dicha Oficina, había alquilado primeramente a los Abogados Carlos Serrano e ítalo Mora la oficina, que posteriormente llego el Abogado Juan Carlos Alviarez, y que estos duraron en la oficina hasta el mes de Diciembre del año 2014, pero que después en el mes de Febrero del año 2015, se le Alquilo verbalmente al Abogado Elisandro Mesa, y que en la oficia todavía quedaban cosas de los anteriores inquilinos que no habían ido a buscar, ya que se le había realizado varias llamadas y estos no acudieron. Las denunciantes en ningún momento manifestaron que ellas se reunieron en dicha oficina, con todos los acusados, aunado a esto los testigos que estuvieron en el allanamiento en al Oficina del Abogado Lisandro Mesa, manifiestan que los funcionarios entraron en la misma mediante la utilización de fuerza, que no habían testigos con ellos, por tal motivo esta actuación debe declarase nula. Así mismo referente al vaciado de contenido de los teléfonos que supuestamente pertenecían a las denunciantes, el declarante ciudadano ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, manifestó que existían cruces de llamadas entre estos teléfonos y los teléfonos del Abogado Juan Carlos Alviarez, pero a preguntas que se le realizaron en el Juicio él manifestó, que no se podía determinar cual era el contenido de los mensajes ni de las llamadas, entonce se pregunta igualmente quien aquí juzga si no se sabe ei contenido de las llamadas y de los mensajes, como pretende afirmar la Fiscalía que ellos hablaban de dinero y de Tablet para influenciar a la Juez y a la Fiscal y de esta manera cometer el delito Imputado, además de esto se observa que este vaciado de contenido se realizó en violación de los artículo 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ay que se realizó sin la autorización del Tribunal. Por todas estas dudas razonables es que considera quien aquí juzga que la sentencia tiene que ser Absolutoria, ya que la Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusado desde el inicio del Juicio, por que, para que sea una Sentencia condenatoria, las pruebas una vez concatenadas unas con las otros no tiene que dejar dudas en el juzgador y en la presente causa surgen muchas dudas. El Abogado Elisandro Mesa, es un Abogado en ejercicio, lo buscaron para que defendiera a los familiares de las denunciantes, pero estos en ningún momento señalaron que no lo habían buscado como defensor de sus familiares. Entonce si vamos el contenido del artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece "Que La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores,...." Podemos determinar que estos presupuestos no se dieron en el presente juicio, ya que no se comprobó de ninguna manera que los acusados hallan manifestado que tenía relaciones de amistad con la Juez y Fiscal para influenciarlas y poder obtener la libertad de los familiares de las denunciantes. En consecuencia la Sentencia debe ser Absolutoria por el Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO.- (cursivas nuestras)".
Al analizar las consideraciones hechas por el respetado Juez, resulta ilógico el hecho de que por un lado refiere "que las victimas no son las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA , GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, sino el Estado Venezolano" y por otra parte expresa "podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo en su texto consagra que ....El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga si las victimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
En tal sentido, honorables magistrados el Juez aguo, incurre en una grave ¡logicidad al fundamentar su decisión y por tanto declarar la nulidad de la referida prueba por la inasistencia de las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, quienes según el no son victimas, por lo que cabe preguntarse ¿si para el ciudadano Juez, dichas ciudadanas para unos actos del proceso si poseen la cualidad de victimas y para otros no?
Al respecto, La Doctrina ha señalado del presente delito, especialmente la Dra. Eunice León de Visan en us [sic] obra denominada Delito de Salvaguarda Editorial Paredes, Caracas - Venezuela año 1993.
SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO
1.- Denominación: El "Nomen Juris" proviene del ardid o maniobra de la cual se vale el agente para obtener un lucro económico. Esa maniobra consiste en jactarse o presumir influencia ante la autoridad o funcionario que debe tomar una resolución que afecta o interesa a un tercero y lucrarse con la jactancia, obteniendo de esté último un beneficio o recompensa a modo de precio o contra prestación por la interposición de la influencia.
2.-"El bien jurídico protegido: Es el buen nombre y prestigio de la Administración Pública y de sus funcionarios o agentes. La conducta fraudulenta está dirigida a hacer creer que se puede ejercer influencia sobre los órganos de la administración pública con el fin de obtener favores, y por lo mismo, hacer caer en descrédito sobre esta, al presentar a los funcionarios como corrompidos o corruptibles o por lo menos, como dispuestos a recoger recomendaciones.
Análisis del Tipo Delictivo
El Sujeto Activo: El sujeto activo puede ser cualquier persona, no se trata de un delito propio o especial.
Sujeto pasivo: El delito requiere un comprador y un vendedor de humo. Este ultimo despliegue ante el primer una maniobra destinada a engañarle (jactancia o presunción de influencias) para poder obtener un beneficio económico, (subrayado nuestro)
Núcleo del Tipo: La acción material constitutiva del delito está caracterizada por los verbos activos de recibir o hacerse prometer. Se trata de un delito instantáneo y de resultado que se perfecciona en el mismo instante en que el sujeto activo obtiene la entrega del objeto material del delito o la promesa de que le será entregado.
Mientras que el autor Haddad Beltrán, menciona: "...Para algunos autores esta persona que da o promete dinero no es responsable penalmente por se en cierto modo persona agraviada o victima..." (Subrayado nuestro)
De tal manera, ciudadanos Magistrados si se revisan las diversas decisiones de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa como se mencionan como victimas a personas naturales y al Estado Venezolano, como por ejemplo en la CAUSA N° 3587 PONENTE: NELSON MONCADA GÓMEZ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 30 de abril de 2015.
Siguiendo con el análisis que realizó el Juez de Juicio N° 03, quien refiere: "este Juzgador se pregunta como es posible que la Fiscal hable del Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, cuando no hay una persona que señale a los acusados como los autores del delito, nadie los vio hablar con la Juez ni la Fiscal, nadie los vio o escucho señalar que ellos conocían a la Juez y a la Fiscal y que por ese motivo, iban a influenciarla para obtener la libertad de los familiares de las denunciantes"
Cuando precisamente, la presente causa se inicia por la denuncia que formularon las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, a quienes se les tomo entrevista en la modalidad de prueba anticipada, la cual fue admitida y leída íntegramente en la audiencia de Juicio Oral y Publico, la cual riela al folio 371 de fecha 15 de septiembre de 2015, la cual por cierto no fue valorada por el ciudadano Juez, pues la prueba anticipada que fue declarada nula por el Juez aquo es la que riela al folio 754 de fecha 05 de octubre de 2015, señalando claramente: "que el imputado JUAN CARLOS ALVIAREZ, valiéndose de su condición de Juez Itinerante, adscrito al Circuito Judicial Penal le dijo a las víctimas de autos, que tenía relaciones de influencia con la Abg. Zoila Noguera, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y con la Fiscal Susan Colina, ambas adscritas al mismo Circuito Judicial, y que esté podía hablar con ella para ayudarle a conseguir la libertad a los familiares arriba mencionados a cambio de una remuneración económica.
De igual manera, se aprecia en fecha 09 de junio de 2015, la transferencia realizada por estas ciudadanas desde la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0421-6-4211037121 del ciudadano WILMER PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.224, hijo de la amiga Yesica Pinto, a la cuenta del Banco Banesco N° 01344033764337053496, perteneciente al ciudadano CARLOS LUÍS SERRANO, Juez Itinerante en Funciones de Juicio, por la cantidad de Quinientos Mil (500.000) como remuneración o estimulo de conseguir la libertad de su familiar de nombre FARLEY GONZÁLEZ SANTIAGO, tal y como consta en los movimientos bancarios tanto de Wilmer Pinto como de Carlos Serrano y que riela en autos.
De igual manera, se aprecia la trasferencia realizada por la ciudadana GLADYS ELENENA [sic] HERNÁNDEZ, y la ciudadana ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, de igual manera en fecha 01 de agosto de 2015, realizaron una transferencia por la cantidad de Trescientos Mil (300.000) bolívares a la cuenta N° 01020859910000139667, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, donde dicho deposito [sic] es recibido en la mencionada cuenta el 03 de agosto de 2015, tal y como consta en los movimientos bancarios de la cuenta del referido ciudadano.
Siendo menester resaltar, que durante la declaración rendida por la Abg. ZOILA NOGUERA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía del Estado Mérida y de la entrevista rendida por la Abg. SUSAN COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende que las misma en ningún momento tuvieron comunicación con los supra imputados de autos en torno a la investigación del contrabando, ni mucho menos estaban concertadas con estos los hoy acusado para otorgarles una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, con lo cual a todas luces se aprecia la falsedad del ciudadano Juan Carlos Alviarez al señalar que tenía relaciones de importancia o influencia con estas."
Así mismo, en relación al ciudadano ELISANDRO MESA, se evidencia en la copia certificada de la causa LP11-P-2015-002591, seguida a los ciudadanos DARWICH JHAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ SILGUERO, YOSMAR JAVIER MÉNDEZ FERREIRA, LEONARDO ALBERTO ALBORNOZ y FARLEY GONZÁLEZ SANTIAGO, por el Delito de Contrabando de Extracxión que el mismo figura como defensor Técnico papel este que realizara el mencionado abogado, ya que para el momento de los hechos los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ y CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS, no podían actuar como defensores privados
Resulta ilógico pensar que los acusados de autos, hubiesen concertado o se hubiesen comunicado con la Juez Zoila Noguera o la Fiscal Susan Colina, para lograr lo prometido a las denunciantes de autos (la libertad de sus familiares), pues en tal caso dichas funcionarías también se encontrarían incursas en algún tipo penal, ya que precisamente la conducta fraudulenta está dirigida a hacer creer que se puede ejercer influencia sobre los órganos de la administración pública con el fin de obtener favores, y por lo mismo, hacer caer en descrédito sobre esta, al presentar a los funcionarios como corrompidos o corruptibles o por lo menos, como dispuestos a recoger recomendaciones.
En segundo Lugar en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, imputados a los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ Y CARLOS SERRANO
"... .Así las cosas este juzgador observa que la Fiscal manifiesta que los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ Y CARLOS SERRANO, siendo Jueces se aprovecharon de su investidura y solicitaron a las denunciantes Un Millón de Bolívares, más 300.000 Mil Bolívares, para la compra de una Tablet para hablar con la Juez y la Fiscal para lograr que estas dieran la libertad de sus familiares, y manifiesta que ellas constataron al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, y le depositaron el dinero desde un Banco de Colombia la cantidad solicitada, 500.000, en efectivo, otras 500.000, lo depositaron a la cuenta del Ciudadano CARLOS SERRANO y los otros 300.000, a la cuenta de JUAN CARLOS ALVIAREZ, que dicha transferencia la realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO. De igual manera manifiesta la fiscal que el dinero obtenido por los acusados fue invertido para darle legalidad a sabiendas de que era un dinero obtenido ilegalmente,
... La Fiscal del Ministerio Público manifestó que estos acusados, el dinero que habían obtenido de manos de la denunciante, por la libertad de sus familiares, lo habían invertido en comprar vehículos y otras cosas o sea que habían hecho un blanqueo con dicho dinero para hacerlo ver legal..."
....Así las cosas este juzgador observa que el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establece lo siguiente: $
" Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido."
Así mismo establece el articulo 4 ordinal 15 de dicha ley, referente a la Legitimación de Capitales, lo siguiente; "Es el proceso de esconder o dar apariencia a capitales, bienes y haberes provenientes de Actividad Ilícita."
Si observamos las pruebas que trajo al juicio la Fiscal, podemos determinar que di momento de la detención del acusado Ciudadano CARLOS SERRANO, a este se le incauto un vehículo y un celular, y en el transcurso del Juicio se demostró que el Ciudadano CARLOS SERRANO, había adquirido el vehículo incautado por asignación que le había Hecho el Ministerio de la Defensa, ... No logro la Fiscal del Ministerio Público demostrar que los acusados se hayan reunidos para cometer delitos, y que con las ganancias por estos delitos, haya ocultado su ilicitud y los hayan invertidos para así aumentar su patrimonio, como se señalo anteriormente en las cuentas bancarias de estos ciudadanos efectivamente habían muchos depósitos , pero no acudió al Tribunal el Ciudadano WUILLIAN PINTO corroborar el dicho de las denunciantes y así determinar que le había hecho esas transacciones. Donde quedo demostrado que los acusados pertenecían a organizaciones o que estaban involucrados en actividades ilícitas anteriormente a esta situación. Antes todas estas dudas considera quien aquí juzga que la Sentencia debe ser Absolutoria por este delito igualmente..."
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, se verifica que el ciudadano Juez no le dio valor probatorio a las pruebas documentales emitidas por las entidades .bancarias las cuales fueron admitidas "por cumplir con las exigencias legales de los mismos al ser documentos suscritas por la persona autorizada, poseer el sello de la entidad bancaria y constar en original en este caso los movimientos bancarios de la cuenta del ciudadanos William Pinto, que rielan a los folios 1043 al 1045, a la cuenta N° 013403376443375053496, del banco Banesco cuyo titular es el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.762, por la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) Bolívares, cuyos movimientos también fueron promovidos como pruebas documentales y admitidos, por reunir los requisito de ley y los cuales constan a los folios 300 al 317.
De igual manera, se aprecia la transferencia realizada por la ciudadana GLADYS ELENA HERNÁNDEZ, y la ciudadana ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, de fecha 01 de agosto de 2015, por la cantidad de Trescientos Mil (300.000) bolívares a la cuenta N° 01020859910000139667, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, donde dicho deposito es recibido en la mencionada cuenta el 03 de agosto de 2015, tal y como consta en los movimientos bancarios de la cuenta del referido ciudadano. Folio 1062 y 1063. Pieza 05
Esta representación fiscal, si demostró contrario a lo mencionado por el Juez aquo que los imputados sí cometieron el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, proveniente presuntamente de actividades ilícitas, resaltando que la carga de la prueba se revierte en los imputados a razón de justificar la proveniencia lícita del dinero que poseía el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, en su vivienda en efectivo consistente en la cantidad de Cuarenta y siete Mil Doscientos Cincuenta (47.250.00) bolívares. Así como, el dinero que utilizo el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, para adquirir un vehículo X1 tal como señala en el permiso que solicito para trasladarse a la ciudad de Caracas a entregar el cheque de gerencia, al igual que el ciudadano CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS, el dinero que utilizó para la adquirió del vehículo Orinoco que retiro en el Estado Yaracuy que acababa de adquirir
La actuación de los prenombrados ciudadano fue entre otras comprar vehículos con el dinero que les había dado las victimas de autos, con el cual incurrieron en delitos Previstos en la Ley Contra la Corrupción, y encuadrado en el delito aquí señalado, cada uno con un rol establecido por el estructurado grupo delictivo para llegar a su fin último que no era otro que el de LEGITIMAR CAPITALES, incorporando sumas de dinero ilícitas al sistema financiero venezolano, sino tnternacíonaL procurando darle apariencia de legalidad, en tal virtud mantiene el Ministerio Público sin temor a equivocaciones, que la procedencia de dicho dinero, es por demás ilícita, no habiendo otra explicación a la luz de los indicios que arrojó la investigación, siendo que la misma proviene de actividades propias de la delincuencia organizada.
En tercer lugar "Referente al Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y ELISANDRO MESA MÉNDEZ establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años."
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que los acusados se asociaron para cometer dicho delito, ya que los tres trabajaban en una misma oficina, y es por ese motivo que los denunciantes manifiestan que ellos constataron al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, quien a su vez se puso de acuerdo con el Ciudadano CARLOS SERRANO, para que el dinero que ellos habían cobrado fuera depositado una parte en su cuenta personal y otro en la cuenta de JUAN CARLOS ALVIAREZ y buscaron al Abogado ELISANDRO MESA, para que defendiera a los familiares de los denunciantes. Para quien aquí juzga de la declaración de los testigos y pruebas documentales, se determino que los denunciantes manifiestan que unos familiares fueron detenidos por un delito de Contrabando, que buscaron al Abogado JUAN CARLOS ALVIAREZ , y que este les manifestó que los pondría en libertad y por ese motivo le cancelaron cierta cantidad de dinero, que ellos poco tuvieron contacto con el Ciudadano CARLOS SERRANO, que en primer lugar tenían un Abogado y que después apareció el Abogado ELISANDRO MESA. Nadie en el Juicio manifestó que vio a los acusados reunirse para cometer el delito, por que si bien es cierto ellos ocuparon una oficina, en el Centro Comercial Galaviz, lo hicieron en diferentes tiempo, según la declaración del Ciudadano LUIS ADUARDO VIVAS PINEDA, quien manifestó que en primer lugar le alquilo la oficina a los Abogados CARLOS SERRANO e ÍTALO MORA, y después liego el Abogado JUAN CARLOS ALVIAREZ, quienes duraron en dicha oficina hasta el mes de Diciembre del años 2014 y que en el mes de Enero del año 2015, la misma oficina se le alquilo al Abogado ELISANDRO MESA, entonces no podemos relacionar a estas tres personas en que se pusieron de acuerdo para cometer delito, ellos no se reunieron para formar parte de Organización de Delincuencia, simplemente ocuparon en diferentes tiempo la misma oficina
...En el presente Juicio de las diligencias que realizó la Fiscalía no se determino que los acusados, anteriormente a esta situación hayan tenido problemas con la Justicia, han sido personas honestas, trabajadoras, por tal motivo nunca se reunieron para planificar y cometer delitos. Surgen dudas para quien aquí juzga, por que si el Abogado Elisandro Mesa estaba asociado a los otros dos acusados, y por tanto debió recibir dinero por su defensa, como se entiende que en la revisión hecha a sus cuentas el mismo no poseía ningún dinero depositado"
Por tanto, es necesario señalar que para la legislación nacional en materia de delincuencia organizada, la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial, en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del, también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.
La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN" gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.
Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en razón, de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los "asociados" podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.
Por ello, no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia.
Es importante aclarar que la ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente, como se puede evidenciar en el caso bajo estudio donde el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos, hecho corroborado en el presente caso. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal.
Los hoy imputados, pertenece a una red de personas que asociaron sus voluntades con una clara finalidad criminal de lucrarse ilícitamente del dinero perteneciente al patrimonio público. Esta asociación comportaba inequívocas características que son distintivas de la criminalidad organizada, pues además de una evidente distribución de tareas bien definidas, se aprecia un orden jerárquico que se encuentra relacionado tanto con el grado de importancia que se ocupa dentro de la organización, como por el lucro obtenido por las partes complotadas y su permanecía en el tiempo antes y durante la ejecución de la conducta criminal.
Donde se vislumbra que el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, desde el mes de junio de 2015 tenia contacto con las víctimas de autos y era la cabeza del grupo estructurado quien realizaba las negociaciones tal y como lo refieren las víctimas de autos y tal y como se evidencia de la relación telefónica entre este y las víctimas y entre este y los co-imputados de autos, apreciando a todas luces que este suministraba las cuentas del ciudadano Carlos Serrano y asigno como defensor Técnico al ciudadano Elisandro MESA. Donde se aprecia que esté (JUAN CARLOS) recibió dinero en efectivo, así como una tablet, por parte de las víctimas de autos.
De igual manera, se aprecia la función de CARLOS SERRANO, recibir y distribuir el dinero entre los co-imputados de autos, aun a sabiendas que era funcionario público y el cual como titular de la cuenta tenía pleno conocimiento del dinero que ingresaba a su cuenta.
Por otra parte el ciudadano ELISANDRO MESA, su función era actuar en la causa como el abogado de los imputados del caso del contrabando, ya que los otros co¬imputados eran jueces de la República investidos de funciones pública que no podían figurar en acta, pero como los mismo tenían una amistad previa ya que estudiaron en la misma Universidad, así mismo trabajaban en el mismo domicilio procesal y no sólo eso, sino que se evidencia de forma contundente la comunicación efectiva que existía entre los mismo vía telefónica donde recibía las instrucciones del ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ.
Así las cosas, se logro [sic] demostrar a través de la Inspección Técnica con fijación Fotográfica a la OFICINA N° 23, DEL CENTRO COMERCIAL GALAVIS, PISO 1, UBICADO ENTRE LAS AVENIDAS 7 Y 8, CON AVENIDA 14 N° 7-27 DETRÁS DE LA PLAZA DEL FERROCARRIL SECTOR LA IMACULADA DEL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANl DEL ESTADO MÉRIDA, suscrita por el funcionario Detective Fernando Loyo, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (Sebin), quien fue escuchado al respecto en este juicio y manifestó que se trataba de una oficina de trabajo un Bufete, la existencia y características de dicho bufete de abogados. Por lo que solicito sea valorada en su totalidad dicha INSPECCIÓN TÉCNICA. La cual riela al folio 1168
En este sentido, del testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA, escuchado en este juicio, el mismo refiere que durante el año 2014, el ciudadano CARLOS SERRANO, suscribió contrato de arrendamiento privado con la co-propietaria del establecimiento, sin embargo en el 2015 dicha oficina era ocupada por el ciudadano ELISANDRO MESA, no suscribiendo ningún contrato al respecto, afirmando ser el administrador donde estaba alquilados desde junio a diciembre del 2014 a Juan Carlos Serrano e ítalo Mora, a los días siguientes llega Alviarez y ellos participaron que se retiraban a finales de años, en febrero se le hace un contrato verbal a Lisandro Mesa, se llama a los anteriores inquilinos para que retiraran sus enceres y nunca los retiraron, es decir que los mismos continuaban ejerciendo funciones como abogados pues le fueron encontradas varias de sus pertenencias personales.
Siendo importante señalar que fue evacuada la EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y CRUCE DE LLAMADAS entre los imputados y JUAN CARLOS ALVIAREZ y las víctimas de autos, descrita, en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector AVILA JOSÉ, adscritos al cuerpo de Investigaciones, quien fue escuchado en este juicio, de demostró de forma contundente la relación activa entre el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y lo co- imputados CARLOS LUIS SERRANO y ELISANDRO MESA MÉNDEZ, y la relación telefónica activa entre JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y las ciudadanas DARLY YELITZA FALENCIA, DENIS JIMÉNEZ, y GLADYS HERNÁNDEZ, victimas de autos. La cual hela al folio 1224
Al respecto Morales R (2008) en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, expresa "(...) que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho (...)"
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, es necesario exponer que la exigencia de que la sentencia se encuentre motivada tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, quedan facultadas para interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Objeto que en el presente caso no se cumplió ni se garantizó, pues el Juez al fundamentar su fallo, no valoro una a una las pruebas traídas al proceso, sino que hizo una mera descripción de alguna de ellas, dejando de valorar como por ejemplo la prueba anticipada de fecha 15 de septiembre de 2015, llevada a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía del Estado Mérida, en la cual se le tomo entrevista a las ciudadanas ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, DENIS ESTELLA JIMÉNEZ VALLVUENA Y GLADYS ELENA HERNÁNDEZ y la cual fue leída íntegramente y por tanto escuchada por todas las partes en el Juicio Oral y Publico. De igual manera en cuanto a las documentales solo se limito a decir. "En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes. 1.- Acta de Investigación de fecha 03-09-2015. 2.- Listado de Personal Ingresado al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a partir del mes de Enero del Año 2015. 3.- Copia Certificada de la Causa N° LP11-P-2015-002591, seguida a los ciudadanos José Julián Ramírez Silguero , Darwich Jahir Antolinez Hernández, Yosmar Javier Méndez Ferreira, Leonardo Alberto Albornoz y Santiago Farley González. 4.- Acta de Juramentación N°- 190, enanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 5.- Acta de Juramentación N°-181, enanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 6.- Acta de Investigación de fecha 10-09-2015. 7.- Original de Factura N°- 0151 de fecha 03-08-2015. 8.- Acta de Prueba anticipada de fecha 15-09-2015, donde declaran las Ciudadanas ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA. 9.- Movimientos Sanearlos de fecha 24-09- 2015, de los ciudadanos Carlos Luís Serrano Contreras y Juan Carlos Alviarez Villamizar. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 18- 09 - 2015. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2015, referente a la detención de los acusados. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 29- 09 - 2015. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 29- 09 - 2015. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 29- 09 - 2015. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 29- 09 -2015. 16.- Comunicación N°-141/2015. de fecha 30-09-2015.17.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 05-10-2015, donde declararon los ciudadanos José Julián Ramírez Silguero , Darwich Jahir Antolinez Hernández, Yosmar Javier Méndez Ferreira , Leonardo Alberto Albornoz y Santiago Farley González. 18.- Comunicación s/n, de fecha 29-09-2015, emanada de la empresa de Telefonía Telefónica Venezolana C.A. 19.- Comunicación s/n de fecha 30 - 09-2015, emanada del Colegio de Abogados del Estado Mérida. 20.- Comunicación N° 2015-09-08, de fecha 29-09-2015, emanada de la Telefonía Digitel. 21.- Perfiles Financieros, emanados de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) pertenecientes Carlos Serranos y Juan Alviarez. 22.- Movimientos Bancarios emanados del Banco Banesco, pertenecientes a la cuenta N°- 0134-0421-66-421103721, cuyo titular es el ciudadano Willían Pinto. Donde consta transferencia hecha por 500 mil bolívares a la cuenta de Carlos Serrano. 23.- Movimientos Bancarios emanados del Banco de Venezuela, pertenecientes a la cuenta N° 0102-0859-91-00-00139667, cuyo titular es el ciudadano Juan Carlos Alviarez. Donde consta transferencia hecha por 300 mil bolívares hecha por la ciudadana Gladys Hernández. 24.- Comunicación s/n de fecha 28-10-2015, emanada de Cantv, Movilnet. 25.- Movimientos Bancarios, emanados del Banco de Venezuela, pertenecientes a la cuenta del Ciudadano Juan Carlos Alviarez. 26.- Acta de Investigación Penal de fecha 07- 11- 2015- El Tribunal deja constancia que las presente pruebas documentales las transcribió de la acusación presentada por la Ciudadana G Fiscal del Ministerio Público, que riela inserta a los folios del 1256 al 1378, donde se observa que la numeración hecha por la Fiscal, es incorrecta y desorganizada, no lleva un orden numérico."
Por lo que se observa que el mismo ni siquiera verifico [sic] la existencia o no de dichas documentales en la causa, citando algunas documentales que no habían sido admitidas en la audiencia preliminar como las Actas de Investigación Penal descritas en los numerales 1, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 37 y mucho menos hizo el respectivo análisis de cada una, para su posterior valoración siendo que como ya se menciono existen pruebas documentales que constituyen pruebas fundamentales para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, como por ejemplo los Movimientos Bancarios emanados del Banco Banesco, pertenecientes a la cuenta N°- 0134-0421-66-421103721, cuyo titular es el ciudadano Willian Pinto. Donde consta transferencia hecha por 500 mil bolívares a la cuenta de Carlos Serrano, los Movimientos Bancarios emanados del Banco de Venezuela, pertenecientes a la cuenta N° 0102-0859-91-00-00139667, cuyo titular es el ciudadano Juan Carlos Alviarez donde consta transferencia hecha por 300 mil bolívares hecha por la ciudadana Gladys Hernández, por lo que para quienes aquí suscriben existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el Juez se contradice constantemente en la misma. Existe incoherencia interna en la sentencia, que origina vicios lógicos en el discurso.
SEGUNDO MOTIVO
Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica
Ciudadanos Magistrados, el honorable Juez de Juicio N° 03 no observó a lo largo del proceso lo que establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto varias pruebas que ya habían "sido admitidas no las dejo evacuar por simple errores de forma, y así se demuestra en las audiencias de fecha 29 de Agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2016, cuyas actas rielan a los folios dos mil doscientos once (2211) y dos mil doscientos cuarenta tres (2243) respectivamente, por error en uno de los nombre de los expertos, en un caso y en el otro por error en uno de los números de las experticias, pese a que esta representación fiscal .solicito la subsanación de tales errores de forma, de acuerdo a la norma citada, declarada sin lugar por el Juez y luego ejercido el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 ejusdem para que se revisara de nuevo la cuestión, siendo declarada igualmente sin lugar.
Por otra parte, el Juez aguo señala en relación Testimonial del Funcionario ciudadano ALEXIS RAMOS GUEDEZ, "(...) En segundo lugar referente al vaciado de los teléfonos celulares, antes señalados, de donde el experto manifiesta que no sabe a quien pertenecen los teléfonos, no sabe su contenido, además de esto se realizó el vaciado de los teléfonos sin la autorización de un Tribunal violentándose de esta manera los artículos, 204, 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dichas actuaciones se declara nulas."
Igualmente en cuanto, a la "Testimonial del Funcionario AVILA [sic] SULBARAN [sic] JOSE [sic] ALIPIO, titular de la cédula de identidad V-14.589.253, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida, a quien se le hizo del conocimiento que el Tribunal lo promueve como testigo en el presente asunto, fue juramentado, con el fin de que ratifique (as actuaciones que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal: inserta en el folio 1224, que se refiere al diagrama de cruces de llamadas"
"A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que el experto realizó un cruce de llamadas entre varios abonados telefónicos, que solicitó la Fiscalía, sin orden Judicial, que solamente se sabe de las llamadas y mensajes entre esos teléfonos, pero no su contenido, por ese motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribual visto que vaciado de contenido se realizó sin la autorización de Juez, la misma se declara nula"
En este sentido, es necesario traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al Expediente N° 14-0354, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
...Esta Instancia Superior, considera necesario asentar en cuanto a la presunta ilegalidad de las pruebas obtenidas de relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, y ubicación geográfica, que el teléfono incautado en el procedimiento propiedad del imputado RICARDO ALEJANDRO HERRERA SIMÓN, con el abonado telefónico N" 0412-6571656, fue una evidencia de interés criminalístico (sic) de un objeto o herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico (sic) incautada en el procedimiento ocurrido en caliente a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.
El diagrama utilizado fue de llamadas ya realizadas no de futuras en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, porqué no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica con lo cual no se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, respecto del vaciado de contenido de la evidencia incautada al teléfono móvil celular antes descrito, (subrayado nuestro)
Apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado del los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que: surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto..."
Por tanto, esta representación fiscal, en su oportunidad solicitó fuesen valoradas tales pruebas, pues en ningún caso se trataba de interceptar o grabar llamadas a futuro, caso en el cual si era necesaria la autorización de conformidad con los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal, siendo importante advertir la errónea interpretación que se le ha venido dando a esta Autorización, pues no tiene sentido solicitarla para llamadas y mensajes ya realizados y mas aun si son las mismas victimas y denunciantes quienes aportan sus teléfonos móviles para someterlos a experticias o si son teléfonos incautados en el curso de una investigación y en cuanto al cruce o diagrama de los abonados telefónicos el mismo se realizó en baso [sic]a la información aportadas por las operadoras telefónicas, la cual fue debidamente requerida por esta representación fiscal como titular de la acción penal y cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad.
De igual manera, el honorable Juez declaro la nulidad de la prueba anticipada de fecha 05 de Octubre de 2015, y cito textualmente lo sentado en el fallo recurrido: "podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesa! penal,... El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide."
Ciudadanos Magistrados, tal y como lo establece la norma citada las victimas tienen el derecho de asistir mas no es su obligación pues en todo caso las mismas son representadas por el Ministerio Publico, como en efecto ocurrió, observándose en consecuencia la errónea interpretación que realizó el Juez aguo, quien además indicó que tales ciudadanas no eran victimas [sic] pues la victima [sic] era El Estado Venezolano, por lo que no se logra entender por qué para unos actos si son victimas [sic] las ciudadanas Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo y para otros no.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACION [sic] DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
DE LA MEDIDA DE LIBERTAD PLENA
Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, 439.4 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para fundamentar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud de la Libertad Plena que le fue otorgada a los encausados de autos, el cual fue ejercido en la audiencia de las conclusiones del Juicio Oral y Publico, en fecha 16 de Diciembre de 2016, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 26 de enero de 2017 y notificada esta representación fiscal el 03 de febrero de 2017, en virtud de que se tratan de delitos de Corrupción que causan grave daño a la Administración Publica, de Legitimación de Capitales y de Delincuencia Organizada, ya que para la vindicta publica, si quedo demostrado a través de la prueba anticipada en la cual se les tomo entrevista a las ciudadanas Dennys Estela Valbuena, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano Farley, fue detenido exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que generaron esta detención la cual trajo el desarrollo de la presente causa, a esta ciudadano le recomiendan un abogado Juan Carlos Alviarez, juez itinerante, contactándolo y manifestando que el mismo le solicito un millón de bolívares (1.000.000 bs) y solicito que 500 mil fueran depositados al número de cuenta el cual fue desglosado en su momento en audiencias pasadas y cuyo titular es el ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras, así mismo otra de las victimas denuncio que su hijo también había sido detenido por lo mismo, y él le dice que le deposite a su cuenta también desglosado en su momento, y además le dijo que tenía que compararle una Tablet la cual compraron en el local J.J celulares, ese depósito se hizo a través del Ciudadano Wuillian Pinto como fue demostrado en la documental inserta al folio 1043 al 1045 de la presente causa, por lo cual solicito sea valorada íntegramente por este juez, así mismo la prueba documental inserta en los folios 300 al 309 de la causa que sea valorada en su totalidad, de igual manera las ciudadanas hicieron un deposito de 300 Mil Bolívares cuyo movimiento se puede observa en la documental inserta en los folio 1062 y 1063, solicito sea valorada íntegramente, así mismo se le solicito al presidente del circuito Judicial que enviara la lista de las personas que laboraron en este circuito judicial en esos días, la copia certificada de ello, así mismo las documentales insertas a los folios 157 y 158 donde no nombran a Elisandro Mesa como Abogado, se pudo evidenciar en la modalidad de prueba anticipada donde la ciudadana Anita González declaro en forma contundente y detallada de donde se desprende el fundamento serio de la participación y la responsabilidad de esto ciudadanos, también se hizo en la modalidad de prueba anticipada de los ciudadanos Farley los cuales fueron promovidos como testigos lo cual solicito sea valorada parcialmente, esto en cuanto a la declaración de Farley Hernández donde señala que hablo con el ciudadano juez itinerante para que lo defendiera y, así mismo dijo que a Juan Carlos Alviarez le depositaron 300 Mil Bolívares como honorarios y que pidieron una Tablet, por lo tanto el Ministerio logro comprobar que estos hechos son de extrema gravedad no solo porque afectó las personas sino al Estado, los ciudadano Juan Carlos Alviarez y Carlos Luis Serrano Contreras se valieron de su investidura como juez, contactaron a Üsandro mesa para que los contactara y además el juez Alviarez dijo que tenia contacto con la Fiscalía y el Tribunal que tenia conocimiento del caso de los familiares detenidos de las víctimas, en esta audiencia se escucharon a esas persona e indicaron que ellas desconocían de eso, y que efectivamente había una causa donde se encontraban detenidos 5 personas y que luego fue nombrado como Abogado a Elisandro Mesa por recomendación de Juan Cario Alviarez, también consta en la pruebas documentales que adquirieron un vehículo X1 lo cual Juan Carlos Alviarez, solicito permiso para ir a caracas a pagar el vehículo ya que fue beneficiado, así mismo José Luis Serrano solicito permiso para ir a retirar el vehículo en Yaracuy, el cual fue comprado con el dinero obtenido fraudulentamente de la víctima, y expuso las características del vehículo, así mismo consta, y es por ello que se solicitó que esta experticia sea valorada íntegramente por este Tribunal, ya que se certifica la existencia de este vehículo, el cual obtuvo de manera ilícita solicitándole a las víctimas el pago para sacar a sus familiares, igualmente, existen unos documentos en sus condición de Defensores Técnicos de la suspensión de una persona, así mismo se señala que su salario era de 44.000 bolívares por lo que se verifica que con ese sueldo y por lo inaccesible que actualmente se encuentra el poder comprar un vehículo se comprueba que ellos usaron el dinero de las victimas para comprarlo, a lo largo del proceso se realizaron cuatro allanamientos en el primero se logro ubicar 2 pasaportes y una chequera y leyes y cuya existencia se logro comprobar a través del detective Fernando Loyo por lo que solicito que esta inspección sea valorada íntegramente en el folio 1168, así mismo él informo que el ciudadano Carlos Serrano suscribió un contrato de arrendamiento con el gerente del centro comercial Galaviz, sin embargo en el 2015 se le alquilo de manera verbal al ciudadano Elisandro Mesa, siendo importante destacar en la entrevista de prueba anticipada que se leyó en este acto, donde dice que ellos se reunían con las víctimas en ese lugar, se reunían los jueces con el Abogado Elisandro Mesa para hacer uso de sus influencias y lograr su cometido, se exhibió la experticia de reconocimiento de teléfonos celulares de la víctimas, folios 300 al 317 de la causa solicito se valore íntegramente, y así mismo se hizo la experticia de los teléfonos pertenecientes a las líneas Movilnet, Movistar y Digitel, igualmente se le hizo a un celular cuyo numero esta descrito en la causa y a un teléfono marca Hauwei, por lo cual también solicito sea valorado íntegramente, que concatenado con las comunicaciones sin número, indica Movilnet que ese teléfono pertenece al ciudadano Juan Carlos Alviares y así indica que el numero de las víctima también existe. Así mismo existe información de la empresa en la cual consta y muestra que esta los teléfonos, pruebas documentales que solicito sean valorados íntegramente. El experto depuso que de dicha experticia se pudo determinar que existen llamadas telefónicas entre los acusados y las víctimas Darly Yelitza y Dennis en el que se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Alviarez, le realiza la cantidad de 72 llamadas y las ciudadanas hacen 42 llamadas así mismo él le realiza a la ciudadana Gladys Hernández 6 llamadas y una serie de mensajes. Así mismo se le realiza 34 llamadas y 72 mensajes a los teléfonos y este le devuelve a Juan Carlos Alviarez una serie de mensajes que están descritos en la prueba documental, por otra parte Juan Carlos Alviarez, le hace llamadas y este viceversa a su numero de teléfono, siendo importante destacar la existencia de este cruce de llamadas, razón por la cual solicito sea valorada íntegramente en el folio 1224 y siguientes, así mismo Harol Laguna expuso del reconocimiento legal sobre la cantidad de dinero, siendo la cantidad de 47.200 bs en la cual solicito sea valorada íntegramente folios 612 614 y los folios 1040 sea valorada íntegramente, de tal manera ciudadano juez el Ministerio Público logro desvirtuar el principio de inocencia por lo cual solicito que se le condene por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de AUTOR conforme al artículo 83 del Código Penal, el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y , Financiamiento al Terrorismo, a Juan Carlos Alviarez, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de CÓMPLICE NECESARIO conforme al artículo 83 del Código Penal, el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a Carlos Luis Serrano y por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a Elisandro Mesa en perjuicio de la ciudadana Gladys Hernández, Anita Carrillo, Dennys Jiménez, Darly Palencia, y el estado venezolano en este caso siendo representado por el circuito Judicial Penal extensión el Vigía el cual fue utilizado para cometer estos delitos, pero porque decimos que lo comprobamos, porque el ciudadano Juan Carlos Alviarez le dijo a las víctimas que tenia influencias con la fiscal y la juez que llevaba el caso de sus familiares y siendo importante destacar que no solo era Juan Carlos Alviarez a su vez también el abogado que nombraron, razón por la cual los 3 fueron participes de ello y es continuado por que lo hicieron de manera continua y es que ellos tuvieron la maniobra, lo cual dice la doctrina y máxime, cuando Juan Carlos Alviarez era juez en este circuito y tal como se demuestra que trabajan aquí, cual es el bien jurídico protegido, en este delito siendo importante destacar que la víctima no fue solo el Estado sino los funcionarios públicos, porque dirán que todos son corruptos, logra quebrantar eso el sujeto activo puede ser cualquier persona que se hace valer de sus influencias, el intercriminis porque el logra que le entreguen el objeto buscado y es un delito doloso con la intención de desacreditar a una institución, y la Juez y la Fiscal vinieron a decir que ellos no los conocían que no tenían ninguna relación con ellos y que Lisandro Mesa si era Abogado en esa causa, así mismo en las pruebas anticipadas se demuestra que si se hicieron esas transferencia evidenciándose a todas luces que utilizaron a la Fiscal Susan Colina y a la Juez Zoila Noguera para hacerlo, en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir se demostró a través del lugar donde se reunían ellos, en donde Elisandro Mesa daba la cara porque los otros no podían por ser Funcionario Públicos, así mismo fue utilizada la figura del circuito para delinquir y es que este delito establece (cita el articulo), Así mismo es importante establecer que esta pena va de 6 a 10 años y que hubo un grupo estructurado, entre las llamadas que se dieron entre las víctimas y los jueces y este grupo utilizaba al circuito y la oficina, la cual fue comprobado su existencia, porque quiero dejar claro que esa inspección se realizo y no se evacuó por tener un numero mal y si fue de este mismo sitio y el legislador patrio establece que la delincuencia organizada es (cita el articulo), en virtud de que vasta el derecho, no importa que no sea permanente sin embargo aquí pudimos demostrar que estuvieron en contacto permanente, basta que sea un numero de una persona en este caso eran tres, se observo que el ciudadano Juan Carlos Alviares era la cabecilla de este grupo delictivo, y usaba la cuenta de Carlos Luis Serrano para que hicieran deposito del dinero y Elisandro Mesa era el Abogado que realizaba los actos, con respecto a la Legitimación de Capitales se ha dicho que este delito se produce para darle legalidad al dinero que proviene de una actividad ilícita, en este caso hacerse valer de su investidura y de la Fiscalía y del Juez, este delito establece pena de 10 a 15 años y se determino que a estos ciudadano se le deposito un dinero a esa cuenta y que con ese dinero adquirieron unos vehículos, el ciudadano Carlos Luis Serrano lo busco en Yaracuy y Juan Carlos Alviarez llevo el cheque a caracas, así mismo dinero en efectivo que se le incauto y se comprobó que eso fue adquirido con ese dinero, solicito sea declarado el fallo con todos los artículos y se establezca la pena y su condena, y sean privados de libertad, asi mismo solicito el decomiso de conformidad con el articulo 55 de la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así como las penas accesorias del articulo 99 de la ley Contra la corrupción y el articulo 16 del código penal".
De conformidad con los acontecimientos antes narrados, podemos deducir que estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que efectivamente se afectó el Patrimonio de varios ciudadanos, así como la Moral y los intereses Colectivos y Difusos del Estado, los cuales presuntamente vulneran los referidos ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS, quienes valiéndose de su investidura de funcionarios activos para el momento de los hechos, adscritos al PODER JUDICIAL, se asociaron en conjunto con el Abogado ELISANDRO MESA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.637, quien figura como defensor técnico de los familiares de las víctimas del presente caso, ciudadanos: DARWICH JAHIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, OSÉ [sic] JULÍAN [sic] RAMÍREZ SILGUERO, YOSMAR JAVIER MÉNDEZ FERREIRA, LEONARDO ALBERTO ALBORNOZ y ANTIAGO FARLEY GONZÁLEZ; estos dos jueces itinerantes y el profesional del derecho en libre ejercicio, quienes argumentaron tener trato con la fiscal y juez del caso, del cual se valieron para cometer tales hechos ilícitos como en este caso fuera solicitar y recibir aproximadamente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, de parte de familiares de personas detenidas quienes ante la angustia de tener un familiar detenido accedieron a tal solicitud, evidenciándose de forma clara que los mismos realizaron actos contrarios al deber que su investidura de jueces les impone y con el fin último de conseguir la libertad de los ciudadanos antes mencionados.
Ciudadanos Magistrados, como se evidencia en el presente fallo, esta representación fiscal tenía razones mas que suficientes cuando de acuerdo a las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se Recuso al ciudadano Abogado JESÚS AQUILES FAJARDO, Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, por considerar que se encontraba incurso en la causal de Recusación prevista en los numeral 8° del citado artículo considera quien aquí suscribe que en virtud de que los acusados ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR y CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS se desempeñaban como Jueces Itinerantes adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía del estado Mérida, de Control y Juicio respectivamente, existiendo por tanto indudablemente una relación laboral con el ciudadano JESÚS AQUILES FAJARDO, Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, lo que podía comprometer su imparcialidad en la presente causa, pues para el momento en que ocurrieron los hechos eran compañeros de trabajo compartiendo la misma sede judicial, no solamente con los jueces, sino de los Secretarios, Alguaciles y demás personal que labora en dicha sede donde cabe destacar fueron aprehendidos cuando se encontraban laborando y siendo que uno de los fines del proceso penal es lograr el esclarecimiento de la verdad y que el desarrollo del juicio Oral y Público no sea afectado por terceros, es decir que el Juez pueda decidir con imparcialidad y total libertad, garantizando la igualdad entre las partes para la correcta aplicación de la Justicia, siendo declara tal Reacusación Sin Lugar. Así mismo, se solicito la Radicación de la Causa para otro Circuito Judicial y la misma fue declarada Sin Lugar, pues para esta representación fiscal era predecible la presente decisión si este juicio se llevaba a cabo en el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del estado Mérida, pues sabio es que el Juez es un ser humano y resulta difícil juzgar a sus pares, en este caso compañeros de trabajo.
CAPÍTULO VIII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. Las actas que conforman el Asunto Principal LP11-P-2015-004617, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
2. Las actas de las audiencias del Juicio Oral y Publico, de fecha 29 de Agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2016, las cuales rielan a los folios dos mil doscientos once (2211) y dos mil doscientos cuarenta tres (2243) respectivamente
3. Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado el día 26 de enero de 2017, y notificado a esta representación fiscal en fecha 03 de febrero de 2017, en la presente causa
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones,
1.- Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de los acusados ) JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR; 2) CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS y 3) ELISANDRO MESA MÉNDEZ, ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declararlos penalmente responsable restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de i los autos que conforman la Causa LP11-P-2015-004617, a cuyos efectos, solicito al 7 Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso del asunto principal LP11-P-2015-004617a! tribunal de Alzada.
2.- RATIFICO EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados Vista la magnitud de los daños causados al Estado venezolano, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por los delitos precalificados, el peligro de fuga y se [sic] esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 62 hasta el folio 72 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Ítalo José Mora Mora, con el carácter de co-defensor del ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar, quien expuso:
“(Omissis…) Ante usted muy respetuosamente acudo haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana le Venezuela; en franca armonía con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; para dar formal contestación al recurso de apelación "interpuesto por las abogadas Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui y Thamara Olimpia Montoya, adscritas a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico con competencia en materia contra la corrupción Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en el Asunto Principal LP11-P-2015-0004617; contra la sentencia la Sentencia Absolutoria emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio numero 03,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Extensión El Vigía de fecha Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año 2017, que DECLARO [sic] INOCENTE a mi representado; de la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de AUTOR conforme al artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fin andamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LA LOGICIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Honorables Magistrados antes de rebatir punto por punto los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación supra mencionado es necesario manifestar ante todo que la sentencia impugnada cumple con todos y cada une de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de la recurrida ha actuado en el presente caso apegado a las normas contenidas en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal que no es otra cosa que el principio de valoración de las pruebas; o lo que la doctrina a denominado reglas de la sana critica; de acuerdo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; toda vez que le fue en principio presentada para su conocimiento y posterior debate una acusación que evidentemente demostró a lo largo del juicio estar plagada de errores y omisiones injustificadas; aparte de una evidente falta de objetividad a la hora de imputar la comisión de tipos penal y la carencia evidente de órganos de prueba serios, fundados y concordantes para demostrar en fase de juzgamiento la culpabilidad de nuestro representado; pues bien honorables magistrados poco a poco a lo largo del debate dicha acusación se fue resquebrajando ante su eventual falta de consistencia jurídica y evidentemente la sentencia no podía ser una consecuencia diferente a lo que se vio en el debate es decir la absoluta inocencia de nuestro representado. Respetable alzada; uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en el que surge del proceso, es decir, el que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, por tanto da lo mismo no ser titular de un derecho que ser titular y no probarlo o demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin .de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad lo cual tiene su fundamento constitucional en el principio in dubio pro reo; por ello consideramos que el sentenciador de la recurrida en su síntesis actuó conforme a derecho dado el hecho que no tiene las facultades de subsanar errores garrafales omisiones, falta de adecuaciones y convertirse a la vez en juez y parte. Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatorias, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En el presente caso honorable alzada no es producto de la casualidad que mi representado hubiese sido absuelto de los tipos penales calificados por la vindicta publica; a mi representado se le imputó tres delitos: Suposición de Valimiento, Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales, así las cosas se inicio un juicio en el cual la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público de manera tal, que lo que no pudo ser demostrado a lo largo del juicio no puede ser subsanado ni convalidado por esta alzada, por lo cual traigo acotación el principio In dubio Pro reo, ante la presencia de duda razonables que deben favorecer a nuestro representado, se puede observar de las actas que conforman e) presente legajo de actuaciones las innumerables deficiencias desde el punto de vista sustantivo y adjetivo que siempre ostentó la acusación a lo largo del juicio.
En primer lugar los hechos que la fiscalía estableció como delito de suposición de valimiento y asociación para delinquir ambos delitos están encerrados en una ley especial como lo es la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , la cual fue sancionada con una finalidad determinada que no es otra que desarticular bandas delictivas que tienen su radio de acción tanto dentro como fuera del territorio nacional; recordemos que la creación de este dispositivo técnico legal es producto de la suscripción de varios tratados internacionales ante la OEA; por tanto ha existido por parte de los acusadores desde ese momento una mala interpretación de la adecuación de los tipos legales que allí se contemplan, al igual que ocurrió en este caso con el Ministerio Publico, pretendiendo que con la interposición de un recurso de apelación la corte va a subsanarles de oficio la falta de acierto; primero el Ministerio Público debió determinar la existencia de delincuencia organizada; no solo por el hecho de estar 3 personas de manera circunstancial concurriendo a la presunta comisión de un hecho punible; ya que la existencia del fenómeno delincuencia organizada, tiene ciertas características a saber primero la transnacionalidad, en segundo lugar debe ser de tal magnitud los hechos que pongan en jaque a las autoridades en su sistema económico financiero o político como sería el caso de organizaciones con estructura y permanencia en el tiempo llamase FARC; ELN; ETA, ISIS ALKAEDA entre otros hablando a nivel internacional, y en el caso de Venezuela el estado estuvo atado de mano por grupos guerrilleros mafias que atentaban contra el sistema financiero de divisas fomentando la guerra económica que significaban un grave riesgo contra la seguridad del país, estos sí son hechos de delincuencia organizada; no así el caso bajo análisis en el que a tres personas se les imputa delitos comunes.
Otro punto que el recurrente espera que esta honorable alzada le subsane con la interposición del citado recurso es la falta de tipicidad debido a que no hay adecuación en ningún caso que demuestre que nuestro representado ha estado cometiendo el delito de blanqueo de activos en efecto, el articulo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo hace referencia a 4 modalidades de lavado de dinero o legitimación; cada una diametralmente opuesta a la otra en su modo de comisión; situación que el fiscal del Ministerio Publico no visualizo, precipitándose a manifestar que quedo acreditado el hecho y que el tribunal incurre en falta de logicidad en la valorización de las pruebas; pretendiendo que condenaran a nuestro representado JUAN CARLOS ALVIAREZ solo hecho de poseer una cantidad irrisoria de dinero que cualquier persona la puede tener y justificar y que dicho sea de paso no se localizo en su vivienda sino en la vivienda de su progenitor distinta dirección que la de su hijo JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, el cual declaro en el juicio y expreso que era producto de la venta de un semoviente. Lógicamente aquí no existe ni existirá jamás delincuencia organizada la fiscalía debió adecuarlo a otro delito en este caso honorables magistrados la vindicta publica debió individualizar en cual supuesto del articulo 35 de la referida ley estaba encuadrada la conducta de nuestro representado hubo deficiencia en la acusación y el tribunal a quo no pudo establecer una congruencia entre lo acusado y lo probado; hubo falta de individualización no es solo el hecho de decir que porque se consiguió 47.200 bolívares, hay una posesión de bienes originados como consecuencia de un hecho punible ya que ese dinero se determino que era del papá de Juan Carlos Alviarez y se localizo en la vivienda de este avalado con documentos de propiedad que acreditaban la titularidad del inmueble al progenitor de nuestro representado, por consiguiente no se determinó un nexo de causalidad entre ese dinero y nuestro representado, otro elemento que la fiscalía pretendía que el juez a quo valorara era que nuestro representado Juan Carlos Alviarez, obtuvo un vehículo Marca X1 producto de una actividad ilícita Injustificada y dicho vehículo nunca ha sido incautado ni hay un título de propiedad, ni pago del mismo en ninguna agencia en Venezuela, y tampoco de la cuenta de JUAN CARLOS ALVIAREZ, nunca se ha emitido un cheque para la compra de ningún tipo de vehículo quedando demostrado que este supuesto vehículo XI no existe, como se aprecia en los objetos incautados nunca ha existido materialmente este vehículo; en este caso al sentenciador de la recurrida no le era dado el hecho de valorar y dar por sentado esta situación sin la existencia del objeto material del delito, ese vehículo el Ministerio Publico nunca lo preciso a través de una experticia o siquiera una inspección; no existe título de propiedad que nos haga inferir su existencia y lo determinara como tal, en la sala no se vio el vehículo ni en fotos ni a través de experticias ni a través de inspección alguna; lo mas insólito de toda esta situación es que se pretenda atacar la sentencia de ilogicidad si no se demostró el objeto material del hecho para atribuir la legitimación de capitales, no se presento un documento de propiedad un titulo o un certificado de origen, y ningún funcionarlo policial o investigador determinó que tal vehículo existe.
También el Ministerio Publico hace referencia que nuestro representado se trasladó a la ciudad de caracas para llevar un cheque con el cual adquirió el vehículo y que el tribuna) debió dar por sentado este hecho y que razonar de una manera diferente hace susceptible a la sentencia de ilogícidad; en base a ello esta defensa se pregunta dónde esta ese cheque de gerencia debitado de la cuenta de JUAN CARLOS ALVIAREZ y a nombre de qué agencia fue emitido? La fiscalía no determino la existencia de dicho instrumento cartular nunca lo recabo para ser experticia do; y pretende que esta alzada convalide con la anulación del presente fallo una evidente omisión de parte de la vindicta publica, y que pretenda darle valor probatorio a unas copias simples de unos estados de cuenta bancarios que nunca fueron sometidos a una confrontación con una experticia patrimonial que es lo que se debe hacer en estos casos para demostrar un delito de legitimación. Por ello consideramos que la sentencia a quo cumple con requisitos de logicidad y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes por esta honorable corte de apelaciones.
En ese orden de ideas en relación al delito de asociación para delinquir, el mismo nunca fue demostrado y así lo determinó de manera lógica el tribunal en su sentencia, porque para hablar de asociación para delinquir se debe probar la existencia de un grupo estructurado, situación que ha sido la posición constante y reiterada emanada de circulares de la Fiscalía General de la República; y que este grupo estructurado posea ramificaciones en las cuales se determine con claridad que actividad debe realizar cada integrante; el solo hecho de que 3 o más personas se reúnan, no los hace partícipe de la comisión de un hecho punible de esta envergadura, no se probó la existencia anterior de un acuerdo de voluntades toda vez que no se comprobó que cometieron delitos anteriores a este hecho, eso sería fundamental para adecuar el elemento de la permanencia, muy por el contrario e! tribunal valoro de acuerdo a las reglas de la sana critica la declaración de una de las pruebas promovidas por la misma fiscalía como lo fue el testimonio del gerente del lugar en el cual mi representado tiempo atrás tenía una oficina que no uso más y fue después que el ciudadano Elisandro, Mesa ingreso. a esta oficina con un nuevo contrato, el Ministerio Público debió proporcionar más elementos contundentes y fehacientes no. supuestos, y serios argumentos y con la interposición del citado recurso pretende que por vía de ilogicidad manifiesta se anule un fallo que estuvo siempre plagado de insuficiencia probatoria y su consecuencia natural era la ABSOLUCIÓN.
Ahora bien dicho esto debemos analizar el delito de Suposición de Valimiento y cuál era el fundamento que el Ministerio Público utilizaba para demostrarlo, el cual no es otro que un depósito de un dinero a mi representado a cambio de retribución de logros o favores, el tribunal a quo determinó que nunca existió una fuente directa que acudiera al debate vale decir el titular de la cuenta donde presuntamente salieron los fondos WILLIAM PINTO que debió ser llevado al juicio para determinar nexo de causalidad y no por vía referencia) establecer una sentencia de condena; tampoco hay testigos de que efectivamente ese dinero se lo entregaron a mi representado, existe una copla de un deposito que no posee nombre identificador en la parte superior izquierda ósea no se sabe cuál es el nombre del depositante a la cual nunca se le hizo confrontación alguna con un experto y movimientos bancarios para dar fe que los denunciantes hubiesen realizado dicho depósito y que de sus cuentas ese dinero saliera, el Ministerio Publico debió traer al ciudadano William Pinto para que dijera porque le deposito, ese dinero al ciudadano Juan Carlos Alviarez, la único que se comprobó, fue que mi representado era funcionario público, pero no se logró determinar su responsabilidad en ese delito por este razonamiento lógico el tribunal aplico el principio in dubio pro reo toda vez que existieron dudas a lo largo del debate sobre la participación de nuestro representado en el hecho atribuido.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados la apelación que se ejerció fundamentada en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir "...2- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5- Violación de la Ley por Inobservando o errónea aplicación de una norma jurídica, no se puede adecuar a la realidad de los hechos y a la insuficiencia probatoria que es producto hoy en día de la sentencia absolutoria que favoreció a mi representado en el presente caso.
Respetados Magistrados, según la vindicta publica el primer motivo en que fundamenta su apelación es en ,una supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, extrayendo extractos de una decisión sin tomar en consideración que una sentencia absolutoria no es el resultado del análisis de pruebas aisladas sino que es el producto de un cúmulo de razonamientos que se obtienen de la totalidad del acervo probatorio traído a la fase de juzgamiento de manera tal que ante contradicciones y dudas hay que aplicar el principio de rango constitucional a favor del débil jurídico denominado in dubio pro reo
Según la posición de la fiscalía at analizar las consideraciones hechas por el respetado Juez, resulta ilógico el hecho de que por un lado refiere "que /as víctimas no son tos ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, sino el Estado Venezolano" y por otra parte expresa "podemos observar que antes de Iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia déla ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo en su texto consagra que ....El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes. Incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga sí los víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse a cabo, ya que era violatoria cíe derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
En tal sentido, honorables magistrados según la fiscalía el Juez aquo. Incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión y por; tanto declarar la nulidad de la referida prueba por la inasistencia de las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO.
Igualmente expresa que el honorable Juez declaro la nulidad de la prueba anticipada de fecha 05 de Octubre de 2015, y cito textualmente lo sentado en el fallo recurrido: "podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia dé las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal,...El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió' llevarse acabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide." Continua la ciudadana fiscal exponiendo: Ciudadanos .Magistrados, tal y como lo establece la norma citada las víctimas tienen el derecho de asistir mas nb es su obligación pues en todo caso las mismas son representadas por el Ministerio Publico, como en efecto ocurrió, observándose en consecuencia la errónea interpretación que realizó el Juez aquo.
Con respecto a este punto honorables magistrados considera esta defensa qué quien yerra en la interpretación de la norma es la propia fiscalía ya que el articulo 122 del COPP establece los derechos de la víctima Artículo 122.3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
En el presente caso honorables magistrados la fiscalía no podía representar a estas ciudadanas en este acto, toda vez que no existía autorización expresa como lo manda la norma además de que esta actuación iba a ser valorada en fase de juicio con más razón debió contarse con la presencia de todas las partes de lo contrario era susceptible de ser anulada como en efecto ocurrió. Al juez de juicio en ese momento de la prueba anticipada no le esta dado verificar quien ostenta la condición de víctima y quien no es víctima; toda vez que esta prueba está bajo el control jurisdiccional de, otro juez distinto quien debe verificar condiciones de procedencia para efectuar el acto toda vez que posteriormente esta prueba va a ser incorporada por su lectura y al convertirse en documento vale lo que queda plasmado en presencia de las partes; siendo que en este caso el mismo tribunal manifestó que estaban ausentes las victimas mal pudo haber realizado el acto sino garantizar la presencia de todas las partes ya que esta iba a ser una prueba pre constituida que seria posteriormente incorporada por su lectura, en fase de juzgamiento no pudiendo el juez de juicio alterar en modo alguno ni una letra de su contenido. En relación a este punto esta defensa considera oportuno señalar lo que es una prueba anticipada, su naturaleza jurídica, sus requisitos de forma y de fondo, así como la forma en que se pueden incorporan en una eventual fase de juzgamiento.
La etapa de Juicio en el proceso penal de corte garantiste, conlleva una serie de principios rectores, que hacen posible su realización con el mayor apego a las exigencias humanitarias de la justicia penal, entre estos cabe destacar el principio de inmediación el cual esta contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
'los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de ¡as pruebas de las cuates obtienen su convencimiento
El principio de inmediación, no es más que la necesidad de que e! juez que ha de pronunciar la sentencia (condenatoria u absolutoria), haya estado presente de forma constante e ininterrumpida, en el debate y el desarrollo del acervo probatorio, del cual dice, fundó su convicción.
Así lo ha dejado sentado en criterio reiterado, nuestro máximo tribunal, al indicar que:
"El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente ¡a incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales distintos a tos probatorios, donde ei juez al finalizarlos mismos debe dictar decisión".
Indudablemente que el principio de inmediación es una regla dentro del proceso penal, empero es necesario indicar, que existe una excepción legal a la inmediación, y esta contemplada en e) artículo 289 del Código Adjetivo Penal, denominada como Prueba Anticipada o Anticipo de Prueba.
La prueba anticipada, o anticipo de prueba, es la excepción al principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde.
Respecto de ello. Delgado Solazar, alecciona que la prueba anticipada es: "Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el Juicio, siempre que se Incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene". Subrayado propio)
Todo nos Indica que la prueba anticipada, es la que se realiza antes de la audiencia de juicio, con carácter excepcional por el juez de control, cuando exista riesgo de qué la fuente de prueba se pierda o se desvirtúe, y que debe realizarse con necesidad y premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible, para conservar los elementos probatorios que se deben probar en el juicio oral y público.
También es interesante acotar aunque diametralmente opuesta la postura que asume Miranda Estrampes que ha sido un crítico de este procedimiento por considerar que puede actuar como un elemento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar en muchas ocasiones la eficacia probatoria de evidencias sumariales sobre su fundamento y el carácter sostiene lo siguiente:
En todo caso debe de tener un carácter excepcional evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad ó para evitarse las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral.
La práctica del anticipo de prueba, contiene una serie de requisitos, que lo convierten en un instrumento procesal excepcional. Como se señalo en apartados previos a este punto, es :la prueba anticipada la excepción al principio de Inmediación; esto es así, por cuanto el Juez llamado a practicarla y valorarla es un juez ajeno a la etapa de juicio (que es lo natural), pero como se expresó, de forma.
Finalmente y para concluir este punto, la prueba practicada anticipadamente, es un acto procesal y de prueba, ya que la misma se produce tal cual como si se tratare de su escenario natural, bajo el control y la contradicción de las partes, con la única salvedad, de que el Juez que deberá decidir (Juez de Juicio), no tendrá un contacto sensorial con la prueba, a la cual sólo tendrá acceso por la incorporación mediante su lectura al Juicio Oral y Público, como lo establece el numeral primero del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de este último punto es el juez de control el que debe garantizar que estén dadas o no las condiciones para realizar dicho acto; toda vez que el juez de juicio lo que se va a limitar es a incorporarla por su lectura y en la valoración de este medio verificar sí estuvieron o no presentes todas las partes no por lo que el intuya sino por lo que este plasmado en el acta toda vez que el juez en fase de juzgamiento no presencio el acto y ante la insistencia, de las que en su momento el juez de control considero como víctimas no queda otra opción" que desechar dicho medio probatorio toda vez que no se estaría cumpliendo con las formalidades
La Valoración de esta prueba se da en el juicio oral y público. Esta prueba está sujeta, a que llegado el Juicio Oral, la misma no se pueda .realizar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la etapa del juicio. Al respecto, señala el Texto Adjetivo Penal: "...si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración...".
Por otra parte, en jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 728, de la Sala de Casación Penal, expediente número C07-0316, de fecha 18 de diciembre de 2007, ha sostenido que:
"... las formalidades de la prueba anticipada, son obligantes, y para practicarías e/ juez debe cumplir con todos tos requisitos de conformidad al contenido del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar actos por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de la oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio..."
Obviamente, la prueba anticipada se puede llevar al juicio oral mediante la lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
"...Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible..."
Al respecto, lo ratifica Delgado Solazar, que !q prueba anticipada puede, ser apreciada por el Juez como si lo hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante la lectura del acta que la contiene, constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio.
Ciertamente, la prueba anticipada se vale por sí sofá, y puede ser leída en el juicio oral y público, siempre y cuando hayan sido respetados todos los parámetros legales; no obstante las partes o el juez pueden exigir la comparecencia personal de los testigos o expertos, cuando sea posible, para exponer su conocimiento y los mismos pueden ser interrogados al respecto, para dar cumplimiento al debido proceso y rescatar los principios de la contradicción, control, publicidad y oralidad.
En definitiva, la prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, y al juez de juicio no le está dado verificar situaciones que debieron ser esclarecidas en el acto de la prueba anticipada porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal de juicio oral. Le corresponderá al juez de juicio acordar o no su recepción como prueba documental en observación con el principio de la oralidad y del principio de la inmediación de presenciar la prueba, apreciaría, valorarla según su criterio en el debate oral y público, y obtener de ella su pleno convencimiento o certeza jurídica, conforme lo consagra el artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el siguiente criterio: "En la prueba anticipada las partes ya contrataron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando soto pendiente la incorporación a través de su lectura
Indudablemente si et juez de control que realizo la prueba corroboro que existían victimas en el presente casó debió salvaguardar la presencia de estas para que todas las partes ejercieran un control efectivo de esta prueba de lo contrario sena susceptible de ser declarada nula. Consideramos que las partes incluyendo a la víctima querellante para ejercer el control de fa prueba anticipada al momento de su sustanciación no deben estar limitadas a !a simple asistencia al acto sino que pueden hacer sus observaciones e intervenir en los interrogatorios formulando preguntas a los declarantes como lo pueden hacer en el debate de juicio oral y público, incluso ejercer el recurso de revocación ya que en tal sentido el parte único del articulo 289 ibidem prevé "tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código por esta razón es que el juez" en fase de juicio no le estaba dado analizar quien en ese momento eran consideradas víctimas o no sino era al juez de control quien tramitaba la solicitud garantizar que se cumplieran con todos los extremos de ley para realizar dicho acto.
SEGUNDA DENUNCIA
Otra de las denuncias en el presente recurso de apelación es que el ciudadano Juez no le dio valor probatorio a las pruebas documentales emitidas por las entidades bancarias las cuales fueron admitidas por cumplir con las exigencias legales de los mismos al ser documentos suscritas por la persona autorizada, poseer el sello de la entidad bancaria y constar en original en este caso los movimientos bancarios de la cuenta del ciudadanos William Pinto, que rielan a los folios 1043 al 1045, a la cuenta N° 013403376443375053496, del banco Banesco cuyo titular es el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.762, por la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) Bolívares, cuyos movimientos también fueron promovidos como pruebas documentales y admitidos, por reunir los requisito de ley y los cuales ' constan a los folios 300 al 317. La defensa se pregunta donde esta una experticia bancaria que determine que ese dinero salió de la cuenta de un ciudadano para ingresar a la cuenta de otro ciudadano y de esta manera poder justificar un nexo de causalidad. El Ministerio público considero que con solo promover movimientos bancarios es suficiente para establecer nexo de causalidad, cuando la realidad refleja que estos no son documentos públicos para ser incorporados por su lectura nunca fueron Ratificados por quienes lo suscriben y solo expresan movimientos bancarios con guarismos pero sin reflejar de donde provienen y hacia dónde van.
TERCERA DENUNCIA
En relación a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica la fiscalía expone que el honorable Juez de Juicio N° 03 no observó a lo largo del proceso lo que establece et artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto varias pruebas que ya habían sido admitidas no las dejo evacuar por simple errores de forma, y así se demuestra en las audiencias de fecha 29 de Agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2016, cuyas actas rielan a los folios dos mil doscientos once (2211) y dos mil doscientos cuarenta tres (2243) respectivamente, por error en uno de los nombre de los expertos, en un caso y en el otro por error en uno de los números de las experticias, pese a que esta representación fiscal solicito la subsanación de totes errores de forma, de acuerdo a la norma citada, declarada sin lugar por el Juez y luego ejercido el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 ejusdem para que se revisara de nuevo la cuestión, siendo declarada igualmente sin lugar.
Al respecto es necesario acotar que e! Juez de la recurrida no le está dado en fase de juzgamiento alterar la acusación a favor de alguna de las partes y mucho menos subsanar de oficio errores de la acusación toda vez que no puede contaminarse con actas de investigación que son propias de látase preparatoria y entrar a revisar actas de una etapa ya superada esto ocurre en la fase intermedia mas no en la fase de juzgamiento no pudiendo el juez citar a expertos distintos a los ya admitidos ni colocarle a su vista experticias que no hayan sido solicitadas toda vez que se estaría subvirtiendo et orden procesal de allí que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho y ia sentencia absolutoria es fruto de la cantidad de imprecisiones y desaciertos no imputables al tribunal en que incurrió la fiscalía a lo largo del juicio
CUARTA DENUNCIA
Por otra parte, la fiscalía apela de la valorización que le dio el Juez aquo a la Testimonial del Funcionario ciudadano ALEXIS RAMOS GUEDEZ, "(..,) En segundo lugar referente al vaciado de los teléfonos celulares, antes señalados, de donde et experto manifiesta que no sabe a quién pertenecen los teléfonos, no sabe su contenido, además de esto se realizó el vaciado de los teléfonos sin la autorización de un Tribunal violentándose de esta manera los artículos, 204, 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dichas actuaciones se declara nulas." Evidentemente si no se sabe a quién pertenecen los teléfonos no existe cadena de custodia y no puede determinarse abonados telefónicos mal podría el juez determinar este elemento como incriminatorio hacia nuestro representado siendo más que evidente que debió ser desechada por el tribunal como en efecto se hizo
Igualmente en cuanto, a la "Testimonial del Funcionario AVILA [sic] SULBARAN [sic] JOSE [sic] ALIPIO, titular de la cédula de identidad V-14.589.253 , adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida, a quien se [e hizo del conocimiento que el Tribunal lo promueve como testigo en el presente asunto, fue juramentado, con el fin de que ratifique las actuaciones que se mencionan a continuación las cuales las realizo con un cd que la fiscalía le llevo sin cadena de custodia. :Acta de Investigación Penal: inserta en el folio, 1224, que se refiere al diagrama de cruces de llamadas"
"A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que el experto realizó un cruce de llamadas entre varios abonados telefónicos por medio de un cd, los teléfonos móviles no los poseía para su experticia, que solicitó la Fiscalía, sin orden Judicial, que solamente se sabe de las llamadas y mensajes entre esos teléfonos, pero no su contenido, evidentemente si no de su contenido solo tendríamos números telefónicos que no son suficientes para establecer una sentencia de condena.
La fiscalía trae acotación una jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al Expediente N° 1-4-0354, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (20) 4).
Manifestando que las //amados futuras son las que necesitan autorización judicial
Pues en relación a esta consideración es necesario puntualizarlo que es una prueba electrónica que se encuentran contenidas en archivos privados y nacen por el avance de la tecnología en el ámbito de la información y comunicación, esta prueba engloba los medios de reproducción de la palabra el sonido y la imagen así como los instrumentos que permiten archivar conocer y reproducir archivos informáticos siendo en cierto modo pruebas con soportes informáticos videos fotos CD DVD Disco Duro de un ordenador USB Base de datos correo electrónico mensajes MSN todos estos deben estar amparados bajo el La reciente profusión de vídeos, grabaciones, captura de mensajes de datos y otras formas de intrusión, así como la divulgación de su contenido, realizados sin el consentimiento o, peor aún, sin el conocimiento de las personas cuya intimidad se vulnera, viola el principio de la intimidad contenido en el articulo 60 de la Constitución nacional dejan una sensación de indefensión ante la potestad omnímoda que confiere el tener acceso a las tecnologías apropiadas sin que se vislumbre el ejercicio de algún control que delimite el alcance y las razones que justifiquen ese acceso y, mucho menos, sin que haya señales de la exigibilidad de las responsabilidades que corresponden en esos casos. La posibilidad de captura, desvío, modificación, supresión y envío remoto de cualquier dato o información, independientemente de donde provenga, un mensaje de texto, un correo electrónico o cualquier otra manifestación susceptible de ser percibida, viola el principio a la intimidad. Es sano y prudente internalizar el hecho de que existe la posibilidad técnica de verlo, oírlo y saberlo todo sobre los demás dependiendo de las circunstancias por más íntima que sea el área escudriñada, otra cosa es que aceptemos como práctica normal e indiscriminada el fisgoneo en nuestras vidas y en las de los otros y que nos resignemos así como así ante las intrusiones abusivas de quienes ostentan un poder circunstancial por ello se hace necesario autorización judicial No en vano, desde la década de los noventa, en todo el mundo se analizan las implicaciones de las tecnologías de información y comunicación y su impacto en el derecho a la privacidad de las personas, esfera que no puede ser desconocida o minimizada en forma desproporcionada al punto de hacer invivible la existencia de un individuo.
En muchos países el reconocimiento expreso del derecho a la intimidad y su protección ante los embates de estas tecnologías se convirtió en normativa de obligatorio cumplimiento. Conceptos corno el de habeos data, que consiste en el acceso que todo ciudadano debe tener a la información que exista sobre sí mismo en cualquier base de datos, pública o privada -además de poder exigir que sea suprimida o modificada si es errónea o maliciosa-, se concretó como un derecho constitucional incluso en Venezuela .
Venezuela, legislativamente hablando, no se quedó atrás y se actualizó totalmente. No solo acogió él habeos data en la Constitución también se le dio rango constitucional al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y, para ello, fijó limitaciones expresas al uso de la informática para garantizar "el honor y la intimidad personal" de los ciudadanos y el "pleno ejercicio de sus derechos". Además, desdé 2001, Venezuela le dio protección penal a estos derechos a través de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos que contempló tres delitos proseguibles de oficio: la violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, relativo a cualquier forma de captura de datos personales incorporados en un sistema; la violación a la privacidad de las comunicaciones, donde se previo la punibilidad de cualquier forma de acceso, captura, interferencia o modificación de una comunicación ajena y, por último, la revelación indebida de la información personal aun cuando quien la difunda no sea quien la capturó. Aquella vieja Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, propia de la época de los "pinchazos", quedó derogada ante la nueva tipificación que recogió las nuevas formas de cometer estos delitos. Por ello debemos concluir que no es el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es el aplicable en este caso y es el artículo 60 el que debe protegerse en este supuesto con una autorización judicial de lo contrario los funcionarios que accedan sin autorización a bases o datos de carácter reservados deberán ser investigados por la comisión de delitos contemplados en la ley de delitos informáticos. Artículo 21° Violación de la privacidad de las comunicaciones. Incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, el que, mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajenos.
Recordemos que si bien es cierto que el Ministerio Público está facultado para rea/izar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titular como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto..." No es menos cierto que ese monopolio no puede ser interpretado como licencia para obtener pruebas en contravención a disposiciones constitucionales y legales así lo vimos pues a lo largo del debate con allanamientos en el cual se incautaran elementos que no fueron autorizados por el tribuna/; detenciones precipitadas dentro de Ja sede del circuito judicial realizadas por alguaciles atribuyéndose funciones de organismos de investigaciones penales menoscabando la investidura de un juez situación que esta corte no puede avalar.
CAPITULO III
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PARA DETERMINAR LA INOCENCIA DEL CIUDADANO JUAN
CARLOS ALVIAREZ
Dicho esto tememos que manifestar que el tribunal cumplió con analizarlas circunstancias que lo llevaron a Absolver al acusado por los Delitos ante señalados, haciendo las siguientes acotaciones:
En consecuencia establece el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente, referente al delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, lo siguiente:
“La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de Importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete ( 7) años, y con prisión de seis ( 6 ) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se Indican este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la Iniciación de correspondiente proceso judicial.
Así mismo establece el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, lo siguiente:
Quien por sí o por Interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directa o Indirectamente de una actividad Ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del Incremento patrimonial Ilícitamente obtenido."
Igualmente establece el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público, acusado a los ciudadanos JUAN ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y ELISANDRO MESA MÉNDEZ, en Primer Lugar por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de AUTOR el primero de los nombrados, CÓMPLICE NECESARIO, para el segundo y para el tercero como COOPERADOR INMEDIATO, manifestando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que dichos ciudadanos se reunían con las personas denunciantes, haciéndole saber el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, que el tenía contacto tanto con la Juez del caso, como con la Fiscal del mismo, de esa manera le prometió a las denunciantes que ayudaría a que sus familiares salieran el libertad, solicitándole la cantidad de Un Millón de Bolívares y después la cantidad de Trecientos Mil Bolívares más para la compre de una tablet que sería entregada a la Fiscal del Caso, realizando las transferencias correspondiente desde un Banco de Colombia, a las cuentas de Carlos Serrano Y Juan Carlos Alviarez. Por este motivo visto que las denunciantes, después de haber entregado el dinero y no obtener la libertad de sus familiares procedieron a realizar la denuncia correspondiente antes la Fiscalía, quien procedió a realizar el procedimiento, y es cuando comienza por realizar con las denunciantes una prueba anticipada de su declaración ya que son personas extranjeras y se le iba hacer imposible su comparencia ante el tribunal de juicio. Así mismo la [sic] personas, tanto es así que ya fueron entregadas a sus propietarios.
Así mismo referente a la prueba anticipada realizada a las denunciantes, donde ellas señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denunciantes, por que nadie más señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá recibido esa Tablet y tampoco se la encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes. Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuales no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, si revisamos la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control N°- 7, podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Vaíbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal pena!, el mismo en su texto consagra que .... El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal eral y así se decide.
Es por este motivo que este Juzgador se pregunta como es posible que la Fiscal hable del Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, cuando no hay una persona que señale a los acusados como los autores del delito, nadie los vio hablar con la Juez ni la Fiscal, nadie los vio o escucho señalar que ellos conocían a la Juez y a la Fiscal y que por ese motivo, iban a influenciarla para obtener la libertad de los familiares de las denunciantes. Es cierto que en las cuentas bancarias de los Acusados Juan Carlos Alviarez y Carlos Serrano aparece, un dinero depositado, pero no se sabe quien lo depósito y porque motivo, porque al Juicio acudió el Ciudadano KARIN SALEN ARBELAEZ quien manifestó que a la cuenta del Ciudadano Carlos Serrano había depositado la cantidad de 160.000, bolívares, por la venta que este le realizó por un nevera, o sea que hay deposito de una persona distinta a !a denunciante., y así aparecen muchos depósitos en as cuentas, entonces tendríamos que decir que todo ese dinero lo obtuvieron fraudulentamente, si el deposito como manifiestan las denunciantes lo realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO, por que este ciudadano no acudió al Juicio y poder de esta manera ratificar el dicho de las denunciantes. Es cierto que los acusados habían ocupado la misma oficina en Centro Comercial Galaviz, del Vigía Estado Mérida, pero en épocas diferentes, ya que así los señaló el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA que el como Administrador de dicha Oficina, había alquilado primeramente a los Abogados Carlos Serrano e líalo Mora la oficina, que posteriormente llego el Abogado Juan Carlos Alviarez, y que estos duraron en la oficina hasta el mes de Diciembre del año 2014, pero que después en el mes de Febrero del año 2015, se le Alquilo verbalmente al Abogado Elisandro Mesa, y que en la oficia todavía quedaban cosas de los anteriores inquilinos que no habían ido a buscar, ya que se le había realizado varias llamadas y estos no acudieron . Las denunciantes en ningún momento manifestaron que ellas se reunieron en dicha oficina, con todos los acusados, aunado a esto los testigos que estuvieron en el allanamiento en Fiscal acuerda con los Órganos Policiales, realizar Inspección e! sitio donde fue comparada la Tablet, obteniendo en el mismo una factura donde se demuestra la compra de una Tablet con sus características- De igual manera se realizan los cruces de llamadas entre los teléfonos de las denunciantes y del Ciudadano Juan Carlos Alviarez, los recibos de los depósitos Bancarios en copias simples y uno de los depósitos sin nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada y a que cuenta, aunado a esto se realizan la detención de los acusados yse realizan allanamientos en sus casas, oficinas y de familiares, donde decomisan varios electrodomésticos, vehículos que no están a sus nombres y otros objetos más de terceras personas ya entregados, manifestando la Fiscal que de esta manera quedo demostrado que los acusados habían cometido el Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, por que los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, se habían valido de investidura de Juez, quienes iban a hablar con la Juez y la Fiscal del caso, para convencer a las denunciantes y cobrarle un dinero para que sus familiares salieran en libertad y por eses motivo igualmente nombran como Abogado Defensor de los Familiares de las denunciantes al Abogado ELISANDRO MESA quien es amigo de los Jueces Itinerantes para que realice la Defensa, ya que ellos trabajaban en el mismo Bufete.
Para quien aquí juzga quedo demostrado que las víctimas no son las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, sino e! Estado Venezolano, ya que los delitos imputados son cometidos en contra del Estado, a si mismo quedo demostrado que los Ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, eran Jueces Itinerantes de este Circuito Judicial Penal y el Ciudadano ELISANDRO MESA MÉNDEZ, es Abogado en Ejercicio Así las cosa referente al delito antes señalado, considera que el mismo no quedo demostrado ya que si bien es cierto vinieron a! Juicio el Funcionario JONATHA JAVIER ARIAS MANOSALVA, quien realizó inspección en la Avenida 15 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida en el Loca! Comercial J,J Celulares, donde recopilo un comprobante de venía de una Tablet, donde constan todo los datos de la misma, no es menos cierto que la mencionada Tablet, a pesar de ios allanamientos que realizaron los órganos de Seguridad del Estado la misma no fue incautada no existe materialmente, aunado a esto tanto la Juez y la Fiscal del caso en su declaración manifestaron que Elías no sabían de Tablet, que si tenían conocimiento de que los ciudadanos, acusados, dos eran Jueces itinerantes y el otro era Abogado en ejercicio, pero que no tenían ninguna relación. A sí mismo al momento de realizarse la detención de los acusados a estos no se le incautó en su poder ni en ningún sitio la mencionada Tablet, esto según las declaración dada por el Funcionario CARLOS ALBERTO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, al señalar donde se produjo la detención de los acusados y que objetos se le incautaron a cada uno de ellos. A si mismo el Funcionario FERNANDO JOSÉ LOYO GUILLEN, manifiesta, que por orden de la Fiscalía realizó un allanamiento, en una Oficina, donde supuestamente laboraban los acusados en conjunto, la cual la realizaron sin una orden dada por escrito por un Tribunal y sin la presencia de testigos, por tal motivo esta inspección se declara nula, ya que se violentaron normas Constitucionales y procedimentales y además de eso no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente los Funcionarios del CICPC EDUARDO COY, HÉCTOR ANGARITA, LUIS BARRIOS, HAROL LAGUNA, quienes realizaron allanamiento en la casa de los acusado [sic], encontraron objetos pertenecientes a otras personas, tanto es así que ya fueron entregadas a sus propietarios. Así mismo referente a la prueba anticipada realizada a las denunciantes, donde señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denunciantes, por que nadie más señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá recibido esa Tablet y tampoco encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes. Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuales no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, si revisamos la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control N° 7, podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo en su texto consagra que .... El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes. Incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...." Entonces para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo [sic], ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. I
Es por este motivo que este Juzgador se pregunta como es posible que la Fiscal hable del Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, cuando no hay una la que señale a los acusados como los autores del delito, nadie los vio hablar con la Juez ni la Fiscal, nadie los vio o escucho señalar que ellos conocían a la Juez y a la Fiscal y que por ese motivo, iban a influenciarla para obtener la libertad de los familiares de las denunciantes. Es cierto que en las cuentas bancarias de los Acusados Juan Carlos AMarez y Carlos Serrano aparece, un dinero depositado, pero no se sabe quien lo depósito y porque motivo, porque al Juicio acudió el Ciudadano KARIN SALEH ARBELAEZ quien manifestó que a la cuenta del Ciudadano Carlos Serrano había depositado la cantidad de 160.000, bolívares, por la venta que este le realizó por un nevera, o sea que hay deposito de una persona distinta a la denunciante., y así aparecen muchos depósitos en as [sic] cuentas, entonces tendríamos que decir que todo ese dinero lo obtuvieron fraudulentamente, si el deposito como manifiestan las denunciantes lo realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO, por que este ciudadano no acudió al Juicio y poder de esta manera ratificar el dicho de las denunciantes. Es cierto que los acusados habían ocupado la misma oficina en Centro Comercial Galaviz, del Vigía Estado Mérida, pero en épocas diferentes, ya que así los señaló el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA que él como Administrador de dicha Oficina, había alquilado primeramente a los lados Carlos Serrano e ítalo Mora la oficina, que posteriormente llego [sic] el lado Juan Carlos Alviarez, y que estos duraron en la oficina hasta el mes de Diciembre del año 2014, pero que después en el mes de Febrero del año 2015, se le Alquilo a verbalmente al Abogado Elisandro Mesa, y que en la oficia todavía quedaban cosas de los anteriores inquilinos que no habían ido a buscar, ya que se le había realizado varias llamadas y estos no acudieron . Las denunciantes en ningún momento manifestaron que ellas se reunieron en dicha oficina, con todos los acusados, aunado a esto los testigos que estuvieron en el allanamiento en a la Oficina del Abogado Lisandro Mesa, manifiestan que los funcionarios entraron en la misma mediante la utilización de fuerza, que no habían testigos con ellos, por tal motivo esta actuación debe declarase nula. Así mismo referente al vaciado de contenido de los teléfonos que supuestamente pertenecían a las denunciantes, el declarante ciudadano ALEXIS RAMÓN GUEDEZ, manifestó que existían cruces de llamadas entre estos teléfonos y los teléfonos del Abogado Juan Carlos Alviarez, pero a preguntas que se le realizaron en el Juicio él manifestó, que no se podía determinar cuál era el contenido de los mensajes ni de las llamadas, entonces se pregunta igualmente quien aquí juzga si no se sabe el contenido de las llamadas y de los mensajes, como pretende afirmar la Fiscalía que ellos hablaban de dinero y de Tablet para influenciar a la Juez y a la Fiscal y de esta manera cometer el delito Imputado, además de esto se observa que este vaciado de contenido se realizó en violación de los artículo 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ay que se realizó sin la .autorización del Tribunal. Portadas estas dudas razonables es que considera quien aquí juzga que la sentencia tiene que ser Absolutoria, ya que la Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusado desde el inicio del Juicio, por que, para que sea una Sentencia condenatoria, las pruebas una vez concatenadas unas con las otros no tiene que dejar dudas en el juzgador y en la presente causa surgen muchas dudas. B Abogado Elisandro Mesa, es un Abogado en ejercicio, lo buscaron para que defendiera a los familiares de las denunciantes, pero estos en ningún momento señalaron que no lo habían buscado como defensor de sus familiares. Entonces si vamos el contenido del artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece "Que La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de Importancia e influencia con cualquier funcionarlo público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores,...." Podemos determinar que estos presupuestos no se dieron en el presente juicio, ya que no se comprobó de ninguna manera que los acusados hallan manifestado que tenía relaciones de amistad con la Juez y Fiscal para influenciarlas y poder obtener la libertad de los familiares de las denunciantes. En consecuencia la Sentencia debe ser Absolutoria por el Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO.
En segundo Lugar en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, imputados a los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ Y CARLOS SERRANO, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que a estos acusados, al momento de su detención se les encontró vehículos, teléfonos celulares, computadoras, y carpetas, pendrive, electrodomésticos de línea blanca, adquiridos con el dinero que habían recibido de partes denunciantes, como contraprestación de que sus familiares saliera en libertad.
-Así las cosas este juzgador observa que la Fiscal manifiesta que los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ Y CARLOS SERRANO, siendo Jueces se aprovecharon de su investidura y solicitaron a las denunciantes Un Millón de Bolívares, más 300.000 Mil Bolívares, para la compra de una Tablet para hablar con la Juez y la Fiscal para lograr que estas dieran la libertad de sus familiares, y manifiesta que ellas constataron al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, y le depositaron el dinero desde un Banco de Colombia la cantidad solicitada, 500.000, en efectivo, otros 500.000, lo depositaron a la cuenta del Ciudadano CARLOS SERRANO y los otros 300.000, a to cuento de JUAN CARLOS ALVIAREZ, que dicha transferencia fa realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO. De igual manera manifiesta la fiscal que el dinero obtenido por los acusados fue invertido para darte legalidad a sabiendas de que era un dinero obtenido ilegalmente, si revisamos la declaración del Funcionario JONATHAN JAVIER ARIAS MANOSALVA, quien fue uno de los que detuvo a los acusados, manifiesta que al momento de la detención del Ciudadano CARLOS SERRANO, este conducía un vehículo el cual fue incautado, y un teléfono celular, que al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, le decomisaron una moto y dos teléfonos. Que en los allanamientos que realizaron los Funcionaros del CiCPC, en la casa del Ciudadano CARLOS SERRANO, no consiguieron nada y en la casa donde se realizó el allanamiento donde sujetamente vivía el Ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, decomisaron varios electrodomésticos, un pendrive, una computadora, cierta cantidad de dinero.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó que estos acusados, el dinero que habían obtenido de manos de la denunciante, por la libertad de sus familiares, lo habían invertido en comprar vehículos y otras cosas o sea que habían hecho un blanqueo son dicho dinero para hacerlo ver legal
Así las cosas este juzgador observa que el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al delito le LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establece lo siguiente:
“Quien por sí o por Interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directa o Indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del Incremento patrimonial Ilícitamente obtenido."
Así mismo establece el artículo 4 ordinal 15 de dicha ley, referente a la Legitimación te Capitales, lo siguiente: "Es el proceso de esconder o dar apariencia a capitales, bienes y haberes provenientes de Actividad Ilícita
Si observamos las pruebas que trajo al juicio la Fiscal, podemos determinar que al momento de la detención del acusado Ciudadano CARLOS SERRANO, a este se le incauto un vehículo y un celular, y en el transcurso del Juicio se demostró que el Ciudadano CARLOS SERRANO, había adquirido el vehículo incautado por asignación que le había Hecho el Ministerio de la Defensa, que en su casa al realizarse el allanamiento no consiguieron elementos de interés criminalísticos. Igualmente al Ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ al momento de su detención él le manifestó al Funcionario aprehensor que él tenía una moto en el circuito y que no le pertenecía, situación está que se demostró en el Juicio ya que al momento del Funcionario realizar la experticia se determinó quien era el propietario de la moto era otro ciudadano, que los teléfonos igualmente pertenecían a otras personas. En el allanamiento hechos para buscar evidencias que comprometieran al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, el mismo se realizó, no en su casa sino en casa sus padres, donde encontraron varios electrodomésticos, una computadora, un pendrive, varios objetos más, pero que no se determinó que pertenecían al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, sino a su padre, ya que estaban en su casa y lo tanto son de su propiedad y no de otra persona, dichos objetos fueron entregados por el Tribunal de Control a sus propietarios y de esta citación referente al allanamiento anteriormente señalado los testigos manifestaron que efectivamente la casa donde realizaron e allanamiento pertenece al papá de de JUAN CARLOS ALVIAREZ. Se pregunta quien aquí juzga, donde están tos capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, que los acusados obtuvieron por la supuesto actividad ilícito desplegada por ellos. Donde quedo demostrado que ellos formen parte de un grupo de delincuencia organizada. Donde fueron invertidos el dinero obtenido, por ellos. Cual era el tiempo que ellos tenían organizados para cometer delitos. No logro la Fiscal del Ministerio Público demostrar que los acusados se hayan reunidos para cometer delitos, y que con las ganancias por estos delitos, haya ocultado su ilicitud y los hayan invertidos para así aumentar su patrimonio, como se señalo anteriormente en las cuentas bancarias de estos ciudadanos efectivamente habían muchos depósitos, pero no acudió al Tribunal el Ciudadano WULLIAN PINTO corroborar el dicho de las denunciantes y así determinar que le había hecho esas transacciones. Donde quedo demostrado que los acusados pertenecían a organizaciones o que estaban involucrados en actividades ilícitas anteriormente a esta situación. Antes todas estas dudas considera quien aquí juzga que la Sentencia debe ser Absolutoria por este delito igualmente
En tercer lugar Referente al Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado a los acusados JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y ELISANDRO MESA MÉNDEZ establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, lo siguiente:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que los acusados se asociaron para cometer dicho delito, ya que los tres trabajaban en una misma oficina, y es por ese motivo que los denunciantes manifiestan que ellos constataron al ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ, quien a su vez se puso de acuerdo con el Ciudadano CARLOS SERRANO, para que el dinero que ellos habían cobrado fuera depositado una parte en su cuenta personal y otro en la cuenta de JUAN CARLOS ALVIAREZ y buscaron al Abogado ELISANDRO , MESA, para que defendiera a tos familiares de los denunciantes. Para quien aquí juzga de la declaración de los testigos y pruebas documentales, se determino que los denunciantes manifiestan que unos familiares fueron detenidos por un delito de Contrabando, que buscaron al Abogado JUAN CARLOS ALVIAREZ, y que este les manifestó que los pondría en libertad y por ese motivo le cancelaron cierta cantidad de dinero, que ellos poco tuvieron contacto con el Ciudadano CARLOS SERRANO, que en primer lugar tenían un Abogado y que después dpareció el Abogado ELISANDRO MESA. Nadie en el Juicio manifestó que vio a los acusados reunirse para cometer el delito, por que si bien es cierto ellos ocuparon una oficina, en el Centro Comercial Galaviz, lo hicieron en diferentes tiempo, según la declaración del Ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA, quien manifestó que en primer lugar le alquilo la oficina a los Abogados CARLOS SERRANO e ÍTALO MORA, y después llegó el Abogado JUAN CARLOS ALVIAREZ, quienes duraron en dicha oficina hasta el mes de Diciembre del años 2014 y que en el mes de Enero del año 2015, la misma oficina se le alquilo al Abogado ELISANDRO MESA, entonces no podemos relacionar a estas tres personas en que se pusieron de acuerdo para cometer delito, ellos no se reunieron para formar parte de Organización de Delincuencia, simplemente ocuparon en diferentes tiempo la misma oficina
Si vemos el artículo 4 ordinal 9, de al Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podemos ver que define lo que es !a DELINCUENCAI [sic] ORGANIZADA, de la siguiente manera : La Acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la Intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o Indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídico asociativa, con la Intención de cometer delitos previstos en esta Ley.
Del articulo se desprende que tres o más personas se asocian para cometer los delitos tipificados en esta Ley, como se señaló anteriormente ninguna testigo en el presente juicio manifestó que los acusados se había reunido con antelación para cometer el delito de Asociación Para Delinquir, por que a pesar de que las denunciantes manifiestan que entregaron un dinero para qué sus familiares salieran en libertad, no señalan que los habían vistos juntos. De igual manera como va señalar la Fiscal que el Abogado en Ejercicio Elisandro Mesa se asoció con los demás acusado por el simple hecho de que en su oficina se encontraron objetos pertenecientes a los restantes acusado, si él esta capacitado para realizar la defensa de cualquier persona, y por eso fue defensa de los familiares de las denunciantes por que no esta inhabilitado por el Colegio de Abogados
En el presente Juicio de las diligencias, que realizó la Fiscalía no se determino [sic] que los acusados, anteriormente a esta situación hayan tenido problemas con la Justicia, han sido personas honestas, trabajadoras, por tal motivo nunca se reunieron para planificar y cometer delitos. Surgen dudas para quien aquí juzga, por que si el Abogado Elisandro Mesa estaba asociado a los otros dos acusados, y por tanto debió recibir dinero por su defensa, como se entiende que en la revisión hecha a sus cuentas el mismo no poseía ningún dinero depositado.
Antes tantas dudas y falta de pruebas, este Juzgador considera que igualmente la Sentencia debe ser Absolutoria por este delito
En consecuencia vista tal afirmación este Juzgador considera que si bien es cierto que los acusados fueron detenidos por los funcionarios Policiales, no es menos cierto que no se demostró su culpabilidad, ya que surgen dudas en lo referente a como se realizó el procedimiento, y a la falta de pruebas. Este Juzgador no esta convencido de la culpabilidad de los acusados, la cual debe-ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatorias, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable y por cuanto existen dudas razonables la Sentencia debe ser Absolutoria. '
La presunción de inocencia y ei principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
"... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un froto de inocente a toda persona que sea sometido al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...El principio que rige ¡a insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no 'exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en ¡a ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador ¡o acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de /os leyes procesa/es, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia N° 397, del 21 de ¡unió de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todas estas razones considera quien aquí juzga que no quedo [sic] demostrada la culpabilidad de los acusados, por el delito imputado.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN PE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. Las actas que conforman el Asunto Principal LP11-P-2015-004617, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión Ef Vigía.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones,
1,- Se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se confirme la misma en la cual se demostró la no culpabilidad de mi representado JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR; en la Causa LP11-P-2015-004617.
2.- Solicito que como consecuencia de la presente decisión se deje sin acción el EFECTO SUSPENSIVO ejercido en contra de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y se ACUERDE LA LIBERTAD PLENA, a favor mi representado (Omissis…)”
De igual manera, se constata que desde el folio 74 hasta el folio 83 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, defensora pública primero adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras, quien expuso:
“(Omissis…) de conformidad con las facultades conferidas a las partes en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro para contestar formalmente el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por la Vindicta Publica en el referido expediente penal:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACION [sic] INCOADO POR LA VINDICTA PUBLICA [sic] CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA
Punto previo
El hoy acusado: CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, suficientemente identificado en el expediente pena LP11-P-2015-4617, a quien el Ministerio Público acusare por los delitos de : SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de CÓMPLICE NECESARIO conforme al articulo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El [sic] Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El [sic] Estado Venezolano. En fecha 16 de Diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 3 del Circuito Judicial de El Vigía dicta Sentencia Absolutoria a favor del Acusado CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS y emite el texto integro de la misma en fecha 26 de Enero de .2017 por los delitos antes señalados, para lo cual las partes quedan debidamente notificadas.
Primera denuncia
En su primera denuncia, la Vindicta Pública recurre de la sentencia definitiva, aludiendo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia del tribunal a quo de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del código Orgánico procesal penal, haciendo un breve resumen de las causas o motivos que originaron la apertura del presente proceso penal, así las cosas, observa la defensa publica tomando muy en cuenta el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelaciones conoce del derecho y no de los hechos, y comenzando por definir y entender lo que se entiende por inobservancia en la motivación de una decisión judicial, tenemos que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada, la Sala de. Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la que no guarda ninguna relación a lo alegado por la vindicta, publica en su escrito de apelación con la infracción denunciada, señalando que existe, una ilogicidad por parte del a quo al juzgar que las víctimas en los delitos calificados por el Ministerio Público no son las ciudadanas: DENIS ESTELA GIMÉNEZ, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ, Y ANITA GONZÁLEZ, sino el Estado Venezolano, resultando ilógico para este último, que el juzgador, al referirse a la prueba anticipada la cual riela al folio 371 de fecha 1.5 de Septiembre de 2015, señale igualmente que dicha prueba adolece de nulidad de conformidad al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo dejo sentado la secretaria del juzgado descontrol en su oportunidad, al no estar presentes las víctimas- con violación al artículo 289 ejusdem, pues esta no debió llevarse, a cabo, en tal sentido, la ilogicidad manifestada por la vindicta publica es en cuanto a la consideración de la condición de víctimas de estas personas, para ciertos actos procesales y para otras no por parte del a quo, resultando bastante confuso este motivo o denuncia por parte del Ministerio Público, pues en la motivación de la recurrida dejo bastante claro el tribunal a quo, que simplemente se ejerció el CONTROL JUDICIAL, de la prueba, pues no es atribuible a la recurrida la falta de adecuación por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio de quienes intervienen en el proceso penal, bien sea en condición de víctimas, expertos, acusados, como tampoco es atribuibles la mala utilización de los preceptos jurídicos con los que pretende sus probanzas.
Ahora bien, para abordar la ilogicidad de un determinado fallo, como se dijo anteriormente, en la presente sentencia absolutoria se infiere que el a quo, de manera lógica y analítica llegó a su conclusión, lo que hace perfectamente entendible el fallo recurrido y totalmente comprensible, pues al analizar las veintidós pruebas (22) testificales, aunadas a las documentales, pruebas evacuadas y concatenadas entre si, llega a la plena convicción de la inculpabilidad de los encausados y en el caso incomento a la inculpabilidad de CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, entonces no basta aludir a la ílogicidad de manera caprichosa de un simple extracto de la sentencia recurrida sino a un todo que hiciere incomprensible el entendimiento del fallo, pues es evidente concluir que la confusión le asiste a la vindicta publica en esta denuncia, toda vez que el tribunal a quo realizo un control judicial de la mencionada; prueba al valorarla y decretarla nula en su fallo;; máxime, cuando esta personas debieron fungir como testigos, en la referida causa penal, asistiendo como órganos de prueba para aportar el convencimiento al juzgador sobre lo ocurrido, y no teniendo impedimento alguno para su asistencia al debate oral y publico, .igualmente la vindicta-publica hace referencia al caso concreto de la, tipificación legal de la SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, en su primera denuncia, haciendo una breve explicación de quienes son o no víctimas en este delito, para esta defensa es importante destacar:
En los delitos contra el patrimonio publico la víctima es el Estado Venezolano, a diferencia de los delitos comunes donde las victimas son uno o vatios particulares sin embargo, existen delitos de corrupción donde la ley establece a uno o varios particulares como víctimas, además del estado venezolano donde se les permite actuar y accionar como tales, siendo especificado "en los fallos judiciales a determinado ciudadana curtid víctima junto at estado venezolano, en el caso que nos ocupa, El Ministerio Publico en su acusación, no delimito [sic] correctamente la condición de víctimas en los delitos tipificados, sino por el contrario generalizo a estas personas que indica DENIS ESTELA GIMÉNEZ, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ, Y ANITA GONZÁLEZ como víctimas de todos los delitos tipificados en la acusación fiscal, siendo lógico para el juzgador a quo establecer en su fallo tal aclaratoria, pero, no con ello, consideraría a estas personas como víctimas en algunos actos procesales y en otros no, pues lo correcto era ejercer el control judicial de la prueba para delimitar concatenadamente su fallo; por otro lado al formalizar el acto incriminatorio contra el acusado: CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, en lo que respecta a su condición de CÓMPLICE NECESARIO, obvió la vindicta Publica establecer los elementos probatorios, discriminando por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados tres ciudadanos. En otro orden de ideas, resulta igualmente ilógico para la vindicta publica que los encausados de autos hubiesen concertado o se hubiesen comunicado con la juez Zoila Noguera y la fiscal Susan Colina adscritas al Circuito Judicial Penal El Vigía y el Ministerio Publico Extensión El Vigía, para lograr lo prometido a los denunciantes de autos. Es mas que evidente esta aseveración por parte del Ministerio Público, en su apelación, pues si para el Ministerio Público, es ilógico pensar en la concertación de los acusados con la ciudadana juez y la ciudadana fiscal para ejercer influencia sobre los órganos de administración de justicia, como es que se configura pues el mencionado delito? si a todas luces estos dos órganos de prueba manifestaron que no tenían vinculación alguna con los acusados.
Continua el Ministerio Público, en su primera denuncia haciendo alusión a las restantes tipificaciones legales en cuanto a los delitos se refieren, extrayendo parte de los hechos ocurridos en el debate oral y publico, enfatizando la culpabilidad de los encausados, basándose en declaraciones de expertos, depósitos, pero sin delimitar a ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en que consistió la ilogicidad por parte del juzgador en la valoración de los otros tipos penales, pareciera mas bien , que tratan de explicar una falta de motivación de la sentencia, pero para ello, debió ser explícito el Ministerio Publico señalando, en que consistió esa falta por parte del a quo y denunciar encuadrando esta falta en el referido numeral pero por FALTA... en la motivación de la sentencia , no conjuntar una serie de consideraciones en cuanto a la motivación por falta de valoración de alguna prueba, que es lo que efectivamente se infiere de su denuncia que involucra conceptos básicos como ilogicidad, falta, en la valoración de la prueba, entendiendo pues que la corte solo entra a conocer del derecho no de los hechos dicho esto, en la sentencia o hay falta, de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede.haber falta ni contradicción
Considerando ello así, tenemos que la motivación de la sentencia, permitió ejercer un control de la logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por lo que debe desestimarse esta primera denuncia por parte del Ministerio Publico en su apelación y decretar firme la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad.
SEGUNDA DENUNCIA
Alude la Vindicta publica en su segunda denuncia a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 5º de la norma adjetiva penal.
Al respecto cabe destacar: La Sala de Casación Penal, ha fijado de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados..." (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).
Conforme a los criterios expuestos, por la vindicta publica, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la inobservancia de una horma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, dado que quedó evidenciado en las actas del debate, que el juez en el debate consideró que no era procedente él pedimento del Fiscal, por cuanto no se trataba de simples errores de forma, sino por el contrario afectaba el fondo del asunto por cuanto el contenido a declarar por el experto era totalmente, ajeno a la experticia realizada por el, y en este sentido mal podía el experto referirse a una actuación no realizada por el y no contaba con la pericia para tal efecto jurídico, en cuanto al vaciado de los teléfonos celulares objeto del debate , los mismos si fueron valorados en cuánto a las declaraciones de los expertos se refiere, peo de los mismos no podía el a quo extraer la responsabilidad de los acusados por cuanto los expertos señalaron que de los dictámenes no se pudo extraer contenido de mensajes ni intervención de llamadas telefónicas, mal podría el a quo deducir de allí la responsabilidad penal de los acusados, de igual manera la recurrida indico los motivos de su valoración, siendo confeso el petitorio fiscal en esta segunda denuncia pues en nada atañe a la inobservancia de una norma jurídica, a tenor de lo denunciado, debió la fiscal considera la falta de motivación en la sentencia si considero qu [sic] se dejo de valorar algún aspecto fundamental de la prueba en cuestión en I fallo.
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Salar estableció que "....la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...." (Exp.Nro. 00-13.96. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En el caso concreto, el Ministerio Publico, no aclara en esta denuncia, si recurre por indebida aplicación o por falta de aplicación del precepto legal al cual alude, es importante precisar cuando estamos en cada caso, así tenemos que: mientras que la inobservancia es cuando e! juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es "cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente, dicho esto, el ministerio publico, es totalmente impreciso en sus alegatos,, por los que recurre en esta segunda denuncia, por lo que en consideración de la defensa publica, mal pudiere entrar a conocer esta denuncia los respetados jueces de la Corte de Apelaciones; por infundada, por ultimo es importante recordar en materia probatoria,' y esto es, en cuanto a lo alegado por ¡a vindicta publica en su segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, donde afirma que la carga de la prueba se revierte en cuanto a mí defendido, quien debió probar los activos depositados en su cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco, que por demás son lícitos, en materia probatoria la carga de la prueba la tiene el Ministerio Publico y así se destaca en sus atribuciones.
El onus probando (carga de la prueba) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affírmanti incumbit probatio" a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).
En base a lo antes expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones la desestimación de esta segunda denuncia por infundada.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito, sean acogidos favorablemente los alegatos formulados en el presente escrito,.en defensa del ACUSADO: CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, decretando su libertad y se ratifique la sentencia absolutoria dictada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de juicio N 3 del circuito judicial penal del estado Marida extensión el [sic] vigia [sic] (Omissis…)”
Asimismo, se verifica que desde el folio 85 hasta el folio 94 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Elisandro Mesa Méndez, en el cual expuso:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), que obra en el legajo N° LP11-P-2015-004617, que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
"Al analizar las consideraciones hechas por el respetado Juez, resulta ilógico el hecho de que .por un lado refiere "que las victimas no son las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, sino el Estado Venezolano" y por otra parte expresa "podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo en su texto consagra que... El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas ¡as partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código..." Entonces para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse a cabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe' 'declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..."
Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, observa esta Defensa a realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió la recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió la recurrente que, para poder atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una. apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Ahora bien, se desprende de la recurrida que,, la razón le asiste al Juzgador, toda vez que, la prueba anticipada realizada en fecha 5 de octubre de 2015 ante el Juzgado Séptimo de Control, no debió realizarse, por cuanto, no se encontraban presentes las víctimas, tal y como lo ha sostenido la misma Doctrina del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2010, al señalar que: "...La tramitación de la práctica de la prueba anticipada debe realizarse con la presencia de las partes (Ministerio Público, Imputado, Defensa, Víctima, etc.), quienes podrán hacer uso de todos los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para la sustanciación del antedicho procedimiento..."; teniendo el A quo como herramienta procesal para invalidar el mencionado acto la declaratoria de Nulidad; en tal sentido, siendo este acto procesal (Prueba Anticipada) violatorio de los derechos constitucionales y de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, debía tener corno resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que no podía ser fundamento del fallo emitido en la presente causa.
Es necesario recalcar que, desde el punto de vista doctrinario existe ilogicidad manifiesta en el fallo cuando la motivación resulta absurda o irracional; esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en ¡as mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado; y, en el caso que nos ocupa no incurrió el A quo en ninguna de estas hipótesis.
En cuanto al delito de Suposición de valimiento continuado, expuso la recurrente lo siguiente:
"...Siguiendo con el análisis que realizó el Juez de Juicio N° 03, quien refiere: "este Juzgador se pregunta como es posible que la Fiscal hable del Delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, cuando no hay una persona .que/ señale a los acusado, como -los autores del delito, nadie los vio hablar con la Juez ni la Fiscal, nadie los vio o escucho señalar que ellos conocían a la Juez y a la Fiscal y que por ese motivo, iban a influenciarla para obtener la libertad de los familiares de las denunciantes " Cuando precisamente, la presente causa se inicia por la denuncia que formularon las ciudadanas DENIS ESTELA JIMÉNEZ VALBUENA, GLADYS ELENA HERNÁNDEZ Y ANITA GONZÁLEZ CARRILLO, a quienes se les tomo entrevista en la modalidad de prueba anticipada (...) la cual por cierto no fue valorada por el ciudadano Juez..." (El subrayado es propio).
De lo anterior se infiere que la recurrida incurre en un falso supuesto al aseverar un hecho contrario a lo que se desprende del fallo, toda vez que, el A quo sí valoró la Prueba anticipada celebrada el 15 de septiembre de 2015, tal y como se observa en la valoración de las pruebas documentales y expuesta en la recurrida en los siguientes términos:
"...En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 (...) fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas (...) 8.-Acta de Prueba anticipada de fecha 15-09-201 (...) Así mismo referente a la prueba anticipada realizada a las denunciantes, donde ellas señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denunciantes, por que nadie más señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá recibido esa Tablet y tampoco se la encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes. Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuates no acudieron al Tribunal a rendir su declaración..."
En cuanto al delito de Asociación para delinquir, expuso la recurrente:
"...de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento (...) La previsión normativa moderna permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN" (...) Por ello, no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar..."
Expone igualmente la recurrente con respecto a la participación del ciudadano Elisandro Mesa Méndez en el mencionado delito lo siguiente:
"...Así mismo, en relación al ciudadano ELlSANDRO MESA, se evidencia en la copia certificada de la causa LP11-P-2015-002591, seguida a los ciudadanos DARWICH JHAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ SILGUERO, YOSMAR JAVIER MÉNDEZ FERREIRA, LEONARDO ALBERTO ALBORNOZ y FARLEY GONZÁLEZ SANTIAGO, por el Delito de Contrabando de Extracción que el mismo figura como defensor Técnico papel este que realizara el mencionado abogado, ya que para el momento de los hechos los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, no podían actuar como defensores privadas..." (El subrayado es propio).
Con respecto a lo anterior, considera quien aquí disiente que, la recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló de qué manera se probó en el debate -según ella- la participación del ciudadano Elisandro Mesa como cooperador inmediato en el delito de Suposición de valimiento continuado, siendo que, pretende haber probado su responsabilidad penal por el sólo hecho de haber ejercido este ciudadano su profesión como abogado defensor en una causa penal, sin ninguna otra- prueba fehaciente que estableciera su determinación de actuar con !os ciudadanas Juan Carlos Alviarez y Carlos Serrano para cometer algún hecho delictivo; llevando a esta Defensa a considerar que se está en presencia de un Recurso vago: obscuro, interpuesto caprichosamente por parte de la recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, si motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.
En este sentido el A quo decidió en los siguientes términos:
"...De igual manera como va señalar la Fiscal que el Abogado en Ejercicio Elisandro Mesa se asoció con los demás acusado por el simple hecho de que en su oficina se encontraron objetos pertenecientes a los restantes acusado, si él esta capacitado para realizar la defensa de cualquier persona, y por eso fue defensa de los familiares de las denunciantes por que no esta inhabilitado por el Colegio de Abogados..."
Cabe señalar al respecto que, la recurrente realiza una argumentación incoherente de lo que pretende se probó en autos, toda vez que, por un lado insiste en que los ciudadanos Juan Carlos Alviarez, Carlos Serrano y Elisandro Mesa, se reunían previamente' para cometer el delito de Suposición de valimiento al aseverar que ""...los mismos tenían una amistad previa ya que estudiaron en la misma Universidad, así mismo trabajaban en el mismo domicilio procesal y no sólo eso, sino que se evidencia de forma contundente la comunicación efectiva que existía entre ¡os mismos vía telefónica..." y, por otro lado, expresa que "no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar" para que se configure el delito de Asociación para Delinquir; intentando desvirtuar el hecho cierto de que en el transcurso del debate, de modo alguno se probó que estos ciudadanos pertenecieran a una organización de delincuencia organizada.
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que, la recurrente con los argumentos expuestos se aparta de lo establecido en' la Doctrina del Ministerio Público con relación al delito de Asociación para delinquir, así como por las distintas decisiones del máximo Tribunal de la República, donde se ha señalado que:
"...para la imputación de! delito de Asociación para Delinquir, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir (...) la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley..."
De la sentencia recurrida se infiere que, existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que el juzgador en las inferencias que expresa, interprete el testimonio de los testigos .y realice de lo dicho por ellos, deducciones que son propias de su iter lógico mental en relación con el conflicto que se ha planteado para su resolución; las declaraciones rendidas por las órganos de pruebas presentados en el juicio cuya sentencia se recurre, fueron valorados por el juzgador, sobre bases razonables coherentes.
Posteriormente la recurrente, en una indebida técnica recursiva, expone dos fundamentos distintos en una sola denuncia, en primer lugar plantea la ilogicidad en la motivación de la sentencia y, en segundo lugar, cuestiona la inmotivación de la sentencia, en los siguientes términos:
"...En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, es necesario exponer que la exigencia cíe que la sentencia se encuentre motivada tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, quedan facultadas para interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Objeto que en el presente caso no se cumplió ni se garantizó, pues eí Juez ai fundamentar su fallo, no valoro una a una las pruebas traídas ai proceso, sino que hizo una mera descripción de algunas de ellas..."
Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la razón no Je asiste al Ministerio Público al señalar que, "el Juez al fundamentar su fallo, no valoro una a una las pruebas traídas al proceso"; toda vez que, resulta evidente en el fallo que pronunció el Juzgador, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia lo llevaron a dictar tina sentencia a favor de los acusados de autos
El Juzgador plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, tal como se desprende del aparte denominado por el Tribunal "FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS", en el cual, valoró el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de !a sentencia recurrida por parte de (a Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como con lo dictaminado por las distintas Sentencias, emanadas de. las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo dé 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es' necesario' discriminar el contenido de cada prueba, analizaría, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de iodos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."
Concluyendo esta Defensa que, el A quo en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar, luego a tan acertada decisión como fue dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Elisandro Mesa Méndez. ..."
SEGUNDO
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
"...el honorable Juez de Juicio Nº 03 no observó a lo largo del proceso lo que establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto varias pruebas que ya habían sido admitidas no las dejó evacuar por simple errores de forma…”.
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí disiente que, la recurrente incurre de nuevo en la falta de técnica recursiva, transgrediendo los establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." (Las negrillas y el subrayado es propio).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Acusación con una serie de desatinos, ofreciendo como deponentes funcionarios que no realizaron diligencias de investigación, así como Experticias que no existían dentro del legajo de actuaciones, incidencias que no se corresponden con simples errores de forma, al contrario, de haber actuado el juzgador como lo pretende la recurrente hubiese violentado la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, siendo acertada la decisión del A quo, al no subsanar las fallas cometidas por los representantes fiscales quienes debieron ser diligentes y responsables en la presentación del acto conclusivo al que arribaron luego de su investigación.
En cuanto a la vaga argumentación realizada por la recurrente, en relación a la declaración de los funcionarios Alexis Ramos Guedez y José Ávila Sulbarán, así como la declaratoria de la Nulidad de la Prueba Anticipada de fecha 5 de octubre de 2015, considera quien aquí disiente que, al resultar ininteligible lo señalado en el recurso, por no expresar específicamente la recurrente si hubo violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, o si hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, mal puede esta Defensa técnica dar formal contestación al no poder descifrar el vicio denunciado por la recurrente.
Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, no puede quien aquí disiente dejar de mencionar el grave desatino en que incurrió la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la presentación del escrito acusatorio, específicamente en el ofrecimiento de pruebas .que, como se señaló precedentemente pretendió subsanar en una etapa del proceso que no era la oportunidad legal para ello: es así como ofreció la declaración del funcionario José Ávila para que rindiera declaración respecto al Acta de Investigación Penal que contiene el diagrama de cruce de llamadas por él realizadas, la cual, constituye una simple diligencia de investigación que no reúne los, requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, como lo es, contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona a-cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte; por lo tanto, dicha actuación no llena los requisitos para ser considerado un informe pericial, en tal sentido, no puede la recurrente pretender fuese valorada dicha prueba como una experticia, tal como lo señaló en su Recurso "...más aún si son las victimas y denunciantes quienes aportan sus teléfonos móviles para someterlos a experticias,.."; en tal sentido, aún cuando el Juzgador hubiese valorado la declaración del funcionario, la misma, no ofrecería la certeza jurídica y la objetividad que se desprenden de las pruebas técnicas. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 313, de fecha quince (15) de mayo de 2015, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: "...La violación dada por el sentenciador a la relación de llamadas telefónicas, ratificada por la Corte de Apelaciones, resulta incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoró el referido medio de prueba a plenitud, con sentido de certeza jurídica y con la objetividad requerida para las pruebas técnicas..."
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio a favor del ciudadano Elisandro Mesa Méndez (Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia en veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA.
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V.13.171.534, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1977, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de ocupación Funcionario Público Juez Itinerante en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, profesión Abogado, hijo de Iris Omaria Villamizar Medina (v) y de Antonio Alviarez Ortiz (v), residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 3-192, vivienda pintada de color blanco con puertas y ventanas de color azul, detrás de Asodega, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, aporta el número de teléfono 0414-7575832; 2.- CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V. 9.204.762, natural de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, nacido en fecha 11-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil: casado, de ocupación Funcionario Público Juez Itinerante en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, profesión Abogado, hijo de Delia María Contreras (v) y de Carlos Luis Serrano Quintero (v), residenciado en el sector La Páez, sector I, calle Nº 1, casa Nº 26, vivienda pintada de color amarillo, con puertas y ventanas de color azul con negro, diagonal a la Bodega Guacacha, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, aporta el número de teléfono 0275-8811829, 0414-9748532 de su pertenencia; Y 3.- ELISANDRO MESA MENDEZ [sic], venezolano, titular de la cédula de identidad V. 11.915.637, natural de Orope, estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1975, de 40 años de edad, de estado civil: concubino, de ocupación abogado libre ejercicio, hijo de María Freddy Méndez de Mesa (v) y de Luis Jesús Mesa Torres (v), residenciado en el barrio Sur America, calle 4, casa Nº 1-38, vivienda pintada de color blanco, con pilares de color fucsia, diagonal a la Capilla Virgen de la Milagrosa, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, aporta el número de teléfono 0414-7474980 de su pertenencia, por los delitos de: 1.- Para el Ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, los delitos de: SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de AUTOR conforme al artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Para el Ciudadano CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, por los delitos de: SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de COMPLICE NECESARIO conforme al artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y para el Ciudadano ELISANDRO MESA MENDEZ, por los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO conforme al artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por las consideraciones antes señaladas. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentra detenido se acordó su libertad desde la misma sala de audiencia, librándose la correspondiente boleta de libertad, pero como la Fiscal del Ministerio Público, ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la Sentencia y los acusados continuaran detenidos hasta tanto se decida lo contrario. TERCERO: No se condenan a las partes a las constas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Como el Tribunal observa que en la presente causa se incautaron vehículos tipo motos cuyas características se encuentran insertas a los folios 619 al folio 21 y 877 y 878, se acuerda hacer entrega de las mismas a la persona que demuestre su propiedad. Igualmente se acuerda hacer entrega a la persona que demuestre la propiedad de varios teléfonos cuyas características se encuentran inserta a los folio 321 al 323 y folios 495 al 496. Se acuerda igualmente hacer entrega a la persona que demuestre la propiedad del vehículo automotor cuyas características se encuentran insertas al folio 498. Se acuerda hacer entrega a su propietario de los objetos y dinero descritos al folio 607 al 609, del folio 610 al 611, del folio 612 al 613, del 614 al 615, del 616 al 617, y 618, para lo cual se oficiará a los entes respectivos, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes legalmente notificadas. Como al presente causa fue publicada fuera del lapso legal se acuerda la notificación de todas las partes y una vez que conste la última notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación. QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año 2017 (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/13/2016), por la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) y publicado el texto íntegro en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de autor, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; absolvió al ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de cómplice necesario, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, y al ciudadano Elisandro Mesa Méndez, de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de cooperador inmediato y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004617.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando varias denuncias, a saber:
- Como primera denuncia, argumenta la parte recurrente que el a quo incurre en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al declarar nula la prueba anticipada y señalar que las ciudadanas Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo eran víctimas para unos actos del proceso y para otros no, inobservando decisiones de distintos tribunales de la República, en las cuales se mencionan a personas naturales como víctimas y al Estado venezolano.
Además, considera que el a quo el delito de Suposición de Valimiento se configuró con la denuncia formulada por las ciudadanas Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo.
Argumenta la parte recurrente que el a quo no le dio valor probatorio a las pruebas documentales emitidas por las entidades bancarias, la transferencia, siendo que con ellas quedó demostrado el delito de Legitimación de Capitales, así como también quedó demostrado con otras pruebas el delito de Asociación para Delinquir, y adicional a ello no valoró las pruebas traídas al proceso, entre estas la prueba anticipada.
- Como segunda denuncia, la parte recurrente delata por un lado, que el a quo presuntamente incurre en el vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, específicamente el artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber evacuado “varias pruebas” por “simples errores de forma, y así se demuestra en las audiencias de fecha 29 de Agosto [sic] de 2016 y 20 de septiembre de 2016”.
Por otro lado, denuncia la “errónea aplicación de una norma jurídica” por parte del a quo, en referencia a los artículos 204, 205 y 206 del texto adjetivo penal, así como la errónea interpretación de la norma que regula la prueba anticipada.
Finalmente, la parte recurrente señala que ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por considerar que “estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que efectivamente se afecto el Patrimonio de varios ciudadanos, así como la Moral [sic] y los intereses Colectivos [sic] y Difusos [sic] del Estado”, aunado a que “esta representación fiscal tenía razones mas que suficientes cuando de acuerdo a las previsiones del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se Recuso al ciudadano abogado JESÚS AQUILES FAJARDO”.
Como solución, la parte recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Por su parte, el abogado Ítalo José Mora Mora, defensor de Juan Carlos Alviarez Villamizar, sostiene en la contestación del recurso, que en relación a la presunta ilogicidad manifiesta en la sentencia, la fiscalía yerra al interpretar la norma pues ella (la fiscalía) no podía representar a las ciudadanas Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, “toda vez que no existía autorización expresa como lo manda la norma además de que esta actuación iba a ser valorada en fase de juicio”, siendo que al “juez de juicio en ese momento de la prueba anticipada no le esta [sic] dado verificar quien ostenta la condición de víctima y quien no es víctima; toda vez que esta prueba está bajo el control jurisdiccional de otro juez distinto quien debe verificar condiciones de procedencia para efectuar el acto toda vez que posteriormente esta prueba va a ser incorporada por su lectura”.
Adicional a ello, sostiene el defensor en cuanto a la segunda denuncia, que no existe experticia bancaria que determine que el dinero salió de la cuenta de un ciudadano para ingresar a la cuenta de otro ciudadano, siendo que estos no son documentos públicos para ser incorporados por su lectura, y nunca fueron ratificados por quienes lo suscriben. En cuanto a la tercera denuncia, el defensor considera que al “Juez de la recurrida no le está dado en fase de juzgamiento alterar la acusación a favor de alguna de las partes y mucho menos subsanar de oficio errores de la acusación”. Finalmente, en relación a la valoración de las testimoniales de los funcionarios Alexis Ramos Guédez, José Alipio Ávila Sulbarán con respecto a la experticia a los abonados telefónicos, considera que “no es el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es el aplicable en este caso y es el artículo 60 el que debe protegerse en este supuesto con una autorización judicial de lo contrario los funcionarios que accedan sin autorización a bases o datos de carácter reservados deberán ser investigados”, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso, se confirme la sentencia y se acuerde la libertad plena.
De otra parte, la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, defensora del ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras, sostiene en su contestación que le resulta bastante confusa la denuncia del Ministerio Público pues “en la motivación de la recurrida dejo [sic] bastante claro el tribunal a quo, que simplemente se ejerció el CONTROL JUDICIAL, de la prueba, pues no es atribuible a la recurrida la falta de adecuación por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio de quienes intervienen en el proceso penal, bien sea en condición de víctimas, expertos, acusados… como tampoco es atribuibles la mala utilización de los preceptos jurídicos con los que pretende sus probanzas”.
Señala además, que “no basta aludir a la ilogicidad de manera caprichosa de un simple extracto de la sentencia recurrida sino a un todo que hiciere incomprensible el entendimiento del fallo”, y que, en los delitos contra el patrimonio público la víctima es el Estado Venezolano, a diferencia de los delitos comunes donde las víctimas son uno o varios particulares, siendo que “El Ministerio Publico [sic] en su acusación, no delimito [sic] correctamente la condición de víctimas en los delitos tipificados, sino por el contrario generalizo [sic] a estas personas que indica DENIS ESTELA GIMENEZ [sic], GLADYS ELENA HERNANDEZ [sic], Y ANITA GONZALEZ [sic] como víctimas de todos los delitos tipificados en la acusación fiscal”.
Agrega la defensora, que la fiscalía obvió establecer los elementos probatorios para cada uno de los tipos penales por los cuales fue acusado su defendido, y continúa la fiscalía haciendo alusión a las restantes tipificaciones penales, “pero sin delimitar… en qué consistió la ilogicidad por parte del juzgador en la valoración de los otros tipos penales, pareciera mas bien, que tratan de explicar una falta de motivación de la sentencia”, siendo tales motivos excluyentes entre sí, por lo que considera que debe desestimarse la primera denuncia.
En cuanto a la presunta inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica denunciado por la fiscalía, arguye la defensora que el a quo no incurrió en inobservancia del artículo 335 del texto adjetivo penal, y que la fiscalía no aclara esta denuncia si es por indebida aplicación o falta de aplicación del precepto legal, siendo impreciso en sus alegatos, por lo que –en su criterio- mal pudiere entrar a conocer esta Corte dicha denuncia por infundada, recalcando que en materia probatoria, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. Solicita finalmente se ratifique la sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Finalmente, la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora del ciudadano Elisandro Mesa Méndez, en su contestación, considera que la fiscalía obvió fundamentar la primera denuncia referente a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia y que en su criterio, el a quo no incurre en ilogicidad. Considera además, que “la recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló de que manera se probó en el debate –según ella- la participación del ciudadano Elisandro Mesa como cooperador inmediato en el delito de Suposición de valimiento continuado”, y que, “muy a pesar de lo sostenido por la arte recurrente, sí motivo el fallo recurrido”.
Agrega la defensora que “la recurrente, en una indebida técnica recursiva, expone dos fundamentos distintos en una sola denuncia, en primer lugar plantea la ilogicidad en la motivación de la sentencia y, en segundo lugar, cuestiona la inmotivación de la sentencia”, y que al hacer un análisis exhaustivo de la sentencia, observa que la razón no le asiste al Ministerio Público cuando señala que el juez “no valoró una a una las pruebas traídas al proceso”.
Por otra parte, en cuanto al vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la defensora sostiene que la parte recurrente “incurre de nuevo en la falta de técnica recursiva, transgrediendo lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal”, y que la fiscalía incurrió en una serie de desatinos cuando presentó la acusación, así como una vaga argumentación en relación a la declaración de los funcionarios Alexis Ramos Guédez y José Ávila Sulbarán y la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada, por lo que al ser “ininteligible lo señalado en el recurso, por no expresar específicamente la recurrente si hubo violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, o si hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, mal puede esta Defensa técnica dar formal contestación”; no obstante, la defensora no pasa por alto “el grave desatino en que incurrió la Fiscalía… en la presentación del escrito acusatorio, específicamente en el ofrecimiento de pruebas que… pretendió subsanar en una etapa del proceso que no era la oportunidad legal para ello” y que “aún cuando el Juzgador hubiese valorado la declaración del funcionario, la misma, no ofrecería la certeza jurídica y la objetividad que se desprenden de las pruebas técnicas”. En tal sentido, considera que la apelación debe declararse sin lugar y que se ratifique la sentencia absolutoria.
Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse las dos denuncias interpuestas por la parte recurrente, se evidencia que delata por un lado la presunta ilogicidad de motivación manifiesta en la sentencia y en el desarrollo de la misma –casi al finalizar la fundamentación– delata la presunta falta de motivación manifiesta en la sentencia. De otra parte, en cuanto a la segunda denuncia planteada por la parte recurrente, advierte esta instancia que las quejosas denuncian por una parte que el a quo no observó lo establecido en el artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado nula el cruce o diagrama de los abonados telefónicos, y por otro lado, denuncia la errónea interpretación de los artículos 204, 205 y 206 eiusdem, y lo relacionado con la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada. Ante tales quejas, resulta imperioso para esta Alzada dejar constancia de ello y procede a resolver cada uno de los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera denuncia:
Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata que la recurrida presuntamente incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunta “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues considera que el a quo al declarar nula la prueba anticipada y señalar que las ciudadanas Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo eran víctimas para unos actos del proceso y para otros no, inobservó decisiones de distintos tribunales de la República, en las cuales se mencionan a personas naturales como víctimas y al Estado venezolano, por lo que –en su criterio- la sentencia es ilógica al referirse por un lado “que las víctimas no son las ciudadanas DENIS ESTELA JIMENEZ [sic] VALBUENA, GLADYS ELENA HERNANDEZ [sic] Y ANITA GONZALEZ [sic] CARRILLO, sino el Estado Venezolano” y por otra parte expresa "podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal … Entonces para quien aquí juzga si las victimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo [sic], ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Argumenta que el a quo “incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión y por tanto declarar la nulidad de la referida prueba por la inasistencia de las ciudadanas DENIS ESTELA JIMENEZ [sic] VALBUENA, GLADYS ELENA HERNANDEZ [sic] Y ANITA GONZALEZ [sic] CARRILLO, quienes según el no son víctimas”.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
Ante el planteamiento del recurrente, para revolver esta Corte procede al análisis de la sentencia condenatoria, específicamente el capítulo V “Fundamentos de hecho y de derecho”, que entre otras cosas señala:
“(Omissis…)” Para quien aquí juzga quedo [sic] demostrado que las víctimas no son las ciudadanas DENIS ESTELA JIMENEZ [sic] VALBUENA, GLADYS ELENA HERNANDEZ [sic] Y ANITA GONZALEZ [sic] CARRILLO, sino el Estado Venezolano, ya que los delitos imputados son cometidos en contra del Estado, a si mismo quedo demostrado que los Ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, eran Jueces Itinerantes de este Circuito Judicial Penal y el Ciudadano ELISANDRO MESA MENDEZ [sic], es Abogado en Ejercicio.------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas referente al delito antes señalado, considera que el mismo no quedo demostrado ya que si bien es cierto vinieron al Juicio el Funcionario JONATHA JAVIER ARIAS MANOSALVA, quien realizó inspección en la Avenida 15 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida en el Local Comercial J.J Celulares, donde recopilo un comprobante de venta de una Tablet, donde constan todo los datos de la misma, no es menos cierto que la mencionada Tablet, a pesar de los allanamientos que realizaron los órganos de Seguridad del Estado la misma no fue incautada, aunado a esto tanto la Juez y la Fiscal del caso en su declaración manifestaron que ellas no sabían de Tablet, que si tenían conocimiento de que los ciudadanos, acusados, dos eran Jueces Itinerantes y el otro era Abogado en ejercicio, pero que no tenían ninguna relación. A sí mismo al momento de realizarse la detención de los acusados a estos no se le incautó en su poder ni en ningún sitio la mencionada Tablet, esto según las declaración dada por el Funcionario CARLOS ALBERTO MONTAÑEZ HERNANDEZ, al señalar donde se produjo la detención de los acusados y que objetos se le incautaron a cada uno de ellos. A si mismo el Funcionario FERNANDO JOSE LOYO GUILLEN, manifiesta, que por orden de la Fiscalía realizó un allanamiento, en una Oficina, donde supuestamente Laboraban los acusados en conjunto, la cual la realizaron sin una orden dada por escrito por un Tribunal y sin la presencia de testigos, por tal motivo esta inspección se declara nula, ya que se violentaron normas Constitucionales y procedimentales y además de eso no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente los Funcionarios del CICPC EDUARDO COY, HECTOR ANGARITA, LUIS BARRIOS, HAROL LAGUNA, quienes realizaron allanamiento en la casa de los acusado, encontraron objetos pertenecientes a otras personas, tanto es así que ya fueron entregadas a sus propietarios. Así mismo referente a la prueba anticipada realizada a las denunciantes, donde ellas señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denunciantes, por que nadie más señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá recibido esa Tablet y tampoco se la encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes. Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuales no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, si revisamos la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control N°- 7, podemos observar que antes de iniciarse la prueba anticipada la secretaria en el acta deja constancia de la ausencia de las ciudadanas víctimas para ese momento Denis Estala Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo, y revisando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo en su texto consagra que …. El Juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código….” Entonce [sic] para quien aquí juzga si las víctimas no acudieron a la prueba anticipada, la prueba no debió llevarse acabo, ya que era violatoria de derechos procesales y por lo tanto esta prueba debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto anterior se desprende, en primer orden, que para el a quo no quedó demostrado que las ciudadanas Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo no eran las víctimas sino el Estado venezolano en razón de los delitos imputados. Luego, el juzgador indica que el delito de Suposición de Valimiento Continuado, imputado en contra de los acusados de autos, no quedó demostrado al no ser incautada en poder de los mismos la tablet, aunado a que el allanamiento en la oficina donde supuestamente laboraban fue efectuado sin orden judicial y sin presencia de testigos, anulando dicha inspección por infracción de normas constitucionales, señalando además, que “referente a la prueba anticipada realizada a las denuncias, donde ellas señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denuncias, por que [sic] nadie más señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá [sic] recibido esa Tablet y tampoco se la encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes. Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuales no acudieron al Tribunal a rendir su declaración…”. Finalmente, el a quo declara nula la prueba anticipada, por considerar que las víctimas al no comparecer a la prueba anticipada, la misma fue violatoria de derechos procesales.
Ahora bien, evidencia esta Alzada del extracto anterior que efectivamente el a quo incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, pues, por un lado el juez afirma que la víctima era el Estado venezolano y no las ciudadanas Denis Estela Jiménez Valbuena, Gladys Elena Hernández y Anita González Carrillo por cuanto los delitos imputados fueron presuntamente cometidos en contra del Estado, y luego, en el párrafo siguiente, el decisor anula la prueba anticipada bajo el argumento que tal acto no debió llevarse a cabo al no haber asistido las víctimas, siendo que él anteriormente había afirmado que el Estado venezolano era la víctima, conclusión esta contradictoria pues siendo la víctima el Estado venezolano, se encontraba representado por el Ministerio Público.
Aunado a ello, constata esta Alzada que al momento de la realización de la prueba anticipada, el proceso se encontraba en etapa investigativa, en el cual aún no se había individualizado a los presuntos involucrados ni se había establecido con precisión los delitos cometidos y, por ende, no se había identificado la víctima, más aún cuando el fin fundamental de dicha prueba era el resguardo de tales testimonios, en razón de la imposibilidad que las ciudadanas de comparecer al juicio oral y público por estar residenciadas fuera del país.
Y es que además de ello, advierte esta Alzada que el a quo, en el mismo párrafo donde declara la nulidad de la prueba anticipada, específicamente en líneas previas a tal declaratoria, el a quo valora lo que las denunciantes señalaron en la prueba anticipada cuando indica “referente a la prueba anticipada realizada a las denuncias, donde ellas señalan que compraron una Tablet para ser entregada al Juez Juan Carlos Alviarez, no hay testigos que ratifiquen el dicho de las denuncias, por que [sic] nadie más señala que el Abogado Juan Carlos Alviarez allá [sic] recibido esa Tablet y tampoco se la encontraron en su poder, así mismo la Tablet no fue ubicada por los Funcionarios actuantes”, y luego agrega “Aunado a esto las denunciantes manifiestan en la prueba anticipada manifiestan que realizaron las transferencias desde un banco de Colombia y dicha transferencia las realizó el ciudadano WUILLIAN PINTO Y YESSICA PINTO los cuales no acudieron al Tribunal a rendir su declaración…”, evidenciándose con ello la ilogicidad manifiesta en la sentencia, pues al anular la prueba anticipada de fecha 15/09/2015, la misma era inexistente y por tal motivo le estaba vedado al juzgador de instancia hacer cualquier análisis al respecto.
Así las cosas, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al verificarse que las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/13/2016), por la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso sub examine la razón le asiste a la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo que interpusiera, por haberse evidenciado la ilogicidad en la sentencia.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) y publicado el texto íntegro en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), en el caso penal Nº LP11-P-2015-004617, y así se decide.
Ahora bien, en torno a las demás quejas efectuadas por la parte apelante concernientes a la presunta falta de motivación, inobservancia del artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación de los artículos 204, 205, 206 y 289 del texto adjetivo penal, resulta para esta Corte de Apelaciones inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por la parte recurrente.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016), por la abogada Thamara Olimpia Montoya, con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) y publicado el texto íntegro en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de autor, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; absolvió al ciudadano Carlos Luis Serrano Contreras de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de cómplice necesario, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, y al ciudadano Elisandro Mesa Méndez, de la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado en grado de cooperador inmediato y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004617.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16/12/2016) y publicado el texto íntegro en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en derecho corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a los acusados de autos.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado N° _____________________.
Conste. La Secretaria.
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