REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de mayo de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-000165
ASUNTO : LP01-X-2017-000033
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: Abogado GERMÁN CASTELLANOS GARCÍA (defensor de confianza del co-acusado Cristopher Cockerill).
RECUSADA: Abogada MERCEDES EL PILAR LA TORRE VILORIA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado Germán Castellanos García, en su condición de defensor de confianza del co-acusado Cristopher Cockerill, en contra de la abogada Mercedes Del Pilar La Torre Viloria, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
En fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 1 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Germán Castellanos García, en su condición de defensor de confianza del co-acusado Cristopher Cockerill, en el cual indica:
“(Omissis…) Ocurro ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente: Miércoles [sic] 10/05/2017, a las 11 de la mañana estando en audiencia de Juicio Nº 03 en sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía estado Mérida, audiencia en la Causa [sic] LP11-P-2017-16, se dio inicio al juicio Oral [sic] y Público [sic], dentro de un ambiente hostil donde no se podía casi ni actuar ya que usted ciudadana juez no permitía actuar y se dedicó a realizar señalamientos asía [sic] mi persona señalamientos y descalificaciones groseras que impide que se continúe el juicio ya que usted está prejuiciada en contra de mi persona y no existe el mínimo respeto a las partes, considera esta defensa que usted tiene serios trastornos psiquiátricos, ya que su comportamiento lo refleja, porque el tipo de comentarios que usted realizo [sic] no son para realizarlos en una audiencia de Juicio [sic] Oral [sic] Y [sic] Público [sic], tanto la defensa debe tener respeto en sala y el juez también está obligado a dar respeto, cosa que usted no hace y actúa arbitrariamente abusando del poder del juez para humillar y gritar a las partes, situación que no estoy dispuesto a tolerar y permitir, debido a esto es que he recurrido a la inspectoría de Tribunales y en estos momentos procedo a formalmente a recúsala [sic] conforme al artículo: 89 numeral 8 COPP, y solicitó [sic] que se me inhiba en esta causa y en cualquiera otra que este [sic] en curso, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted ha manifestado sus intenciones malsanas como juzgadora y creo que su salud mental no está en buen estado, y es exponer la libertad [sic] de los imputados en riesgo (Omissis…)”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Asimismo, la abogada Mercedes Del Pilar La Torre Viloria, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16/05/2017), presentó informe que corre inserto desde el folio 02 hasta el folio 04 del presente cuaderno, en el cual alega:
“(Omissis…) En el día de hoy, 16 de mayo del presente año, presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, la Abogada MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en su condición de Juez Titular de este Despacho, expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo:
Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el abogado GERMÁN CASTELLANOS GARCÍA, en el Asunto Penal Nº LP11-P-2017-000165, en el cual expone:
“Yo, Germán Castellanos García … Ocurro ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente: Miércoles [sic] 10/05/2017, a las 11 de la mañana estando en audiencia de Juicio Nº 03 en sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía estado Mérida, audiencia en la Causa [sic] LP11-P-2017-16, se dio inicio al juicio Oral [sic] y Público [sic], dentro de un ambiente hostil donde no se podía casi ni actuar ya que usted ciudadana juez no permitía actuar y se dedicó a realizar señalamientos asía (sic) mi persona señalamientos y descalificaciones groseras que impide que se continúe el juicio ya que usted está prejuiciada en contra de mi persona y no existe el mínimo respeto a las partes, considera esta defensa que usted tiene serios trastornos psiquiátricos, ya que su comportamiento lo refleja, porque el tipo de comentarios que usted realizo (sic) no son para realizarlos en una audiencia de Juicio [sic] Oral [sic] Y [sic] Público [sic], tanto la defensa debe tener respeto en sala y el juez también está obligado a dar respeto, cosa que usted no hace y actúa arbitrariamente abusando del poder del juez para humillar y gritar a las partes, situación que no estoy dispuesto a tolerar y permitir, debido a esto es que he recurrido a la inspectoría de Tribunales y en estos momentos procedo a formalmente a recúsala (sic) conforme al artículo: 89 numeral 8 (sic) COPP, y solicitó (sic) que se me inhiba en esta causa y en cualquiera otra que este [sic] en curso, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted ha manifestado sus intenciones malsanas como juzgadora y creo que su salud mental no está en buen estado, y es exponer la libertad (sic) de los imputados en riesgo”.
ARGUMENTOS DE HECHO
En relación al señalamiento realizado por el abogado GERMÁN CASTELLANOS GARCÍA, en cuanto a que se dio inicio al juicio Oral [sic] y público, dentro de un ambiente hostil donde no se podía casi ni actuar ya que quien suscribe no permitía actuar y me dediqué a realizar señalamientos hacia su persona y descalificaciones groseras que impiden que se continúe el juicio ya que estoy prejuiciada en contra de su persona y no existe de mi parte el mínimo respeto a las partes.
Cabe destacar, que el juicio oral y público al que se refiere el recusante, en primer lugar, es un juicio oral y reservado, el cual estaba fijado su inicio para el día miércoles diez del presente mes y año, a las 10:30 de la mañana, el cual se inició a las 11:00 horas de la mañana en espera del traslado de los imputados JESÚS ALBERTO GUILLÉN ROJAS y CRISTOPHER COCKERLL ARISMENDI DÁVILA, debido a los disturbios acontecidos en la jurisdicción de este Tribunal y de la presencia de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, quien fue representada por la Abogada Susan Colina, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, audiencia que se dio inicio no sin antes solicitarle al Abogado GERMÁN CASTELLANOS, que se colocara la toga debidamente, toda vez que la tenía abierta, seguidamente se escuchó la acusación presentada por el Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa Pública y Privada, admitiendo el Tribunal la Acusación [sic] presentada por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde inmediatamente los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los mismos no hacer uso de su declaración, procediendo el Tribunal a diferir la audiencia para el día de hoy 16-05-2017, en virtud de que la ciudadana fiscal manifestó previamente al Tribunal tener otro juicio con otro Tribunal de esta sede judicial, tal y como consta en el acta inserta a los folios 92 al 95 de las actuaciones, el cual anexo con la letra "A", audiencia ésta [sic] que en ningún momento se realizó en un ambiente hostil como lo alega el recusante, ni menos aún haber hecho señalamientos hacia su persona y descalificaciones groseras, ya que lo único que le solicité como Directora [sic] del Debate [sic] al GERMÁN CASTELLANOS, fue que se colocara la toga debidamente, por lo que llama la atención a esta juzgadora, tal afirmación, pues por el contrario, he cumplido con el deber de garantizarle el derecho a la defensa a los acusados, y en los años que llevo como Juez de esta sede judicial, jamás he hecho comentarios vulgares antes las partes, ni ante ningún funcionario de este Circuito Judicial Penal, ya que me he destacado por ser una persona respetuosa y garante dé¬los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Sin embargo, debo señalar, que para la fecha en mención, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, para el momento en que llegué al pool de secretarios de juicio, se presentó el Abogado Luis Valdez, Inspector de Tribunales de esta sede judicial, manifestándome que había atendido en su despacho una queja del Abogado GERMÁN CASTELLANOS, quien le indicó que el Tribunal no había librado las boletas de traslado de los acusados JESÚS ALBERTO GUILLEN ROJAS y CRISTOPHER COCKERLL ARISMENDI DÁVILA, para el juicio objeto de Ia presente recusación, momento en que le facilité el expediente al ciudadano Inspector en presencia de las abogadas Yelitza Vera y Mileiby Sánchez, a los fines de que constatara que lo alegado por el Abogado GERMÁN CASTELLANOS, no era cierto, toda vez que en dicha causa constaba las boletas de traslado respectivas, y quedó efectivamente demostrado con el traslado de los mismos, que el Tribunal había cumplido con el respectivo traslado.
Aunado a lo anterior, debo señalar, que el Abogado GERMÁN CASTELLANOS, antes de la hora pautada para la audiencia arriba en mención, para el momento en que me encontraba constituida celebrando una audiencia por incumplimiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en la causa signada bajo el número LP11-P-2015-002311, hizo acto de presencia en la sala por la puerta interna el alguacil Carlos Márquez, y por la puerta principal de la sala el Abogado Germán Castellanos, manifestándome e! primero de los nombrados que el Abogado en mención quería hablar conmigo, momento en que le manifesté que no lo iba a atender y que se esperara a la hora de la audiencia, insistiendo el Abogado que lo atendiera porque no habían traído los detenidos, situación ésta [sic] que hizo que el Abogado Germán Castellanos estuviera predispuesto para la celebración de la audiencia objeto de la presente recusación.
Considera quien aquí suscribe, que en todo momento he actuado conforme a la Ley, a los fines da garantizar a las partes una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de señalar, que lo alegado por el recusante, referente a las causales que dieron origen a la mencionada recusación, surgió en el transcurso del debate, tal señalamiento es totalmente falso, toda vez que jamás me he dirigido a él ni a ningún profesional del derecho haciendo señalamientos personales y descalificaciones groseras, considerando quien suscribe que tal actitud es un capricho que no puede ser permitido por quien suscribe, al querer pretender que un juez de la República acceda a sus pretensiones, no acatando la autoridad del juez.
En consonancia con lo anterior, promuevo como pruebas testimoniales de los hechos, narrados, las siguientes:
1.- Ciudadano LUIS VALDEZ, Inspector de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
Dicha testimonial es necesaria y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de la actitud del Abogado Germán Castellanos, antes y después de la audiencia de juicio oral y reservado.
2.- Ciudadana YELITZA VERA, Abonada Asistente del Pool de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, Extensión El Vigía.
Dicha testimonial es necesaria y pertinente, toda vez que dicha funcionaría presenció cuando el ciudadano Inspector de Tribunales me informó sobre la queja presentada por el Abogado Germán Castellanos, antes del juicio oral y reservado, en relación a que el Tribunal no había cumplido con la boleta de traslado de los detenidos, y presenció cuando se verificó en Ja causa respectiva que sí se había ordenado el traslado respectivo,
3.- Ciudadana MILEIBY SÁNCHEZ, Secretaria del Pool de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, Extensión El Vigía.
Dicha testimonial es necesaria y pertinente, toda vez que dicha funcionaría presenció cuando el ciudadano Inspector de Tribunales me informó sobre la queja presentada por el Abogado Germán Castellanos, antes del juicio oral y reservado, en relación a que el Tribunal no había cumplido con la boleta de traslado de los detenidos, y presenció cuando se verificó en la causa respectiva que sí se había ordenado el traslado respectivo.
4.- Ciudadana SUSAN COLINA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Dicha testimonial es necesaria y pertinente, toda vez que dicha funcionaria como Fiscal del Ministerio Público, presenció el desarrollo del debate oral y reservado, y pueda dar fe de mi conducta durante el debate.
5.- Ciudadana ANA PÉREZ NOGUERA, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de estado Mérida, Extensión El Vigía.
Dicha testimonial es necesaria y pertinente, toda vez que dicha funcionaría como secretaria de sala, presenció el desarrollo del debate oral y reservado, y pueda dar fe de mi conducía durante el debate.
6.- Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de estado Mérida, Extensión El Vigía.
Dicha testimonial es necesaria y pertinente, toda vez que dicho funcionario como alguacil de sala, presenció el desarrollo del debate oral y reservado, y pueda dar fe de mi conducta durante el debate.
Considerando quien suscribe, que la recusación planteada por el recusante, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, toda vez que la misma fue presentada posterior al inicio del juicio oral y reservado; tal y como lo establece la sentencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
En consecuencia de lo expuesto NO PUEDE la suscrita inhibirse, por inferir que lo manifestado por el Abogado GERMÁN CASTELLANOS, sea motivo para inhibirme, pues considero, que no estoy incursa en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la misma.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Acuerda enviar cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Terminó, se leyó y conformes firman (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Germán Castellanos García, en su condición de defensor de confianza del co-acusado Cristopher Cockerill (en el caso penal Nº LP11-P-2017-000165), en contra de la abogada Mercedes Del Pilar La Torre Viloria, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a la norma procesal citada, se concluye que el abogado Germán Castellanos García, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:
En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende en primer orden, que la recusación fue interpuesta en fecha quince de mayo de dos mil diecisiete (15/05/2017). De igual manera, se constata de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 21/03/2017 el caso Nº LP11-P-2017-000165 ingresó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, Extensión El Vigía, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el día 10/04/2017.
De acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, colige esta Alzada que tal requisito de temporalidad no fue cumplido, al haber sido interpuesto luego de haberse iniciado el debate oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha 28/02/2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
Conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. Siendo ello así, las partes no pueden hacer uso de la institución de la recusación el mismo día de inicio del juicio oral o después de iniciado, pues tal lapso fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral, y verificado que en el presente caso la recusación fue planteada en fecha 15/05/2017, luego de haberse iniciado el juicio oral y público, la recusación resulta extemporánea, y así se decide.
Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora recusada, su presunta parcialidad e irrespeto hacia él como defensa y el presunto abuso de poder, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.
Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.
De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Germán Castellanos García, en su condición de defensor de confianza del co-acusado Cristopher Cockerill, en contra de la abogada Mercedes Del Pilar La Torre Viloria, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Germán Castellanos García, en su condición de defensor de confianza del co-acusado Cristopher Cockerill, en contra de la abogada Mercedes Del Pilar La Torre Viloria, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.
|