REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001360
ASUNTO : LP01-X-2017-000035


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Arquímedes Ramón Monzón Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el caso penal N° LP02-S-2014-001360, seguida a los ciudadanos Jhon Asdrúbal Alfonso y Hereliz Rojas Bustamante, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, el juez inhibido señala lo siguiente:

“(Omissis…) Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2014-001360, que se le sigue a los ciudadanos JHON ASDRÚBAL ALFONSO Y HERELIZ ROJAS BUSTAMANTE por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Adolescente, con la circunstancia agravante, con la agravante del articulo 77.9 del código penal, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar (diferidas), en fechas: 11-04-2014, 25-07-2014, 03-11-2014, 12-02-2015, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem. En consecuencia, expídase copia certificada de la presente acta inhibición a los fines de consignarla en la causa respectiva, tramítese lo conducente para el conocimiento de la misma y prosígase el curso del proceso de la causa. Se terminó, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se leyó y conforme firman (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, diferidas, en fechas 11/04/2014, 25/07/2014, 03/11/2014 y 12/02/2015, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuya ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido suscribió actas de audiencia preliminar, en fechas 11/04/2014, 25/07/2014 y 03/11/2014 y 12/02/2015, las cuales fueron diferidas en las citadas oportunidades por ausencia del defensor, imputado, víctima.

Ahora bien, conforme se evidencia de las actuaciones anteriores, la actividad jurisdiccional del juzgador se circunscribió a suscribir las actas de diferimiento de audiencia preliminar, ya señaladas, por lo que resulta obvio concluir, que dicho juzgador jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia, por lo que suscribir un acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de ningún modo encuadra dentro del supuesto fáctico de dicha causal de inhibición.

Adicional a ello, no se evidencia que exista señalamiento alguno por parte del juzgador que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por el juzgador, la misma debe necesariamente declararse sin lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado Arquímedes Ramón Monzón Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el caso penal N° LP02-S-2014-001360, seguida a los ciudadanos Jhon Asdrúbal Alfonso y Hereliz Rojas Bustamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-