REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007402
ASUNTO : LK01-X-2017-000007
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-007402, seguida a los ciudadanos Jesús Alfredo Zerpa Hernández y Cristian José Rodríguez Parra, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señala lo siguiente:
“(Omissis…) Siendo las 03:00 pm del día de hoy, viernes 31 de marzo de 2017, presente el Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez titular del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 05 del Estado Bolivariano de Mérida, en la secretaría de dicho Juzgado expuso: Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto observo que forme [sic] parte de la terna de la Corte de Apelaciones (accidental), que decidió la solicitud de efecto suspensivo, en el Asunto LR01-P-2016-000291, el cual guarda relación directa con la presente causa, en la decisión se analizó entre otros puntos el siguiente cito: “…En el caso de autos se extrae de las actas procesales que las consideraciones del a quo no son suficientes para que procediera el decreto de una medida cautelar menos gravosa aunado a que debió haber analizado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente los autores o participes en la comisión del hecho punible lo cual vulnera el principio de proporcionalidad antes señalado…”; dichos argumentos podrían considerarse de fondo en relación a los hechos objeto del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] de los ciudadanos Cristian José Rodríguez y Alfredo Zerpa, circunstancia ésta que me obliga a desprenderme de las actuaciones ya que podría considerarse que emití previamente opinión en la causa y que por tanto tengo conocimiento de ella, por ello, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo y pido a la Corte de Apelaciones si así lo considera la declare con lugar. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber sido uno de los jueces que conformaron la Corte de Apelaciones (accidental) de este Circuito Judicial Penal, que decidió el recurso de apelación con efecto suspensivo y que guarda relación con el Asunto LP01-P-2016-000291, por haber analizado los hechos objetos del juicio oral y público, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicho juzgador a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de la revisión de las copias certificadas que acompañan el cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido efectivamente conoció del fondo del asunto en el recurso Nº LP01-R-2016-000291, pues en fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016) la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Heriberto Antonio Peña (ponente), Carla Consuelo Ramírez y su persona, emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, revocó la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre este particular, constata esta Alzada que la actividad jurisdiccional de los jueces de Alzada, con motivo del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, quedó circunscrita a verificar la actuación del juzgador, que resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en la audiencia, se encontraba ajustada a la ley, siendo necesario analizar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia– existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del presente recurso, toda vez que el punto medular a resolver en el presente caso se centra en el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, con lo cual los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-007402, seguida a los ciudadanos Jesús Alfredo Zerpa Hernández y Cristian José Rodríguez Parra, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste.
La Secretaria.-