REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005953
ASUNTO : LK01-X-2017-000012
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2016-005953, seguida al ciudadano Robinsón Arturo Cerrada Rivero, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha, 14/12/2016, este Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar en la presente causa N° LP01-P-2016-005953, donde se efectuó el siguiente pronunciamiento, cito: “[...] ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Constituido el Tribunal, se dio inicio a la presente audiencia con la presencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Jorge Hernández, el Defensor Público Penal Abogado Siro De Jesús García, el acusado ciudadano Cerrada Rivera, Robinson Arturo […] en la causa Nº LP01-P-2016-005953. […]Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Acusación presentada por el representante Fiscal en contra del acusado ciudadano Cerrada Rivera, Robinson Arturo venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 13/12/1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.797.131, de estado civil soltero, de profesión chofer, con grado de instrucción diversificado, hijo de Rosa Irali Cerrada Rivera (v) y Enrique Cerrada Rivera (v), domiciliado en Mérida, avenida principal Los Chorros de Milla, urbanización Los Pinos,, Finca Don Francisco, casa N° 01-52, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-244.5865, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Vásquez Silva; Alberto José Meléndez y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios ciudadanos Stevenson E. Dávila; Gregory Hidalgo; Javier Vergara; Víctor Oyola; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida. 2.- Declaración de los ciudadanos José Alberto Vásquez Silva; José Meléndez Betancourt. 3.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Miguel Ángel Peña León; Oficial Eduard Argenis Dávila, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida. Documentales: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1740, de fecha 12/08/2016. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-201, de fecha 12/08/2016. 3.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-127, de fecha 12/08/2016. 4.- Avaluó Real N° 9700-262-AT-127, de fecha 12/08/2016. 5.- Inspecciones Técnicas Nos.- 1783 y 1794, ambas de fecha 12/08/2016. Tercero: No se admite la documental promovida por el Ministerio Público por cuanto esta Acta de Investigación Penal no es prueba documental ya que no cumple con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano Cerrada Rivera, Robinson Arturo ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Vásquez Silva; Alberto José Meléndez y el Orden Público. Quinto: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Séptimo: Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron bienes muebles o inmuebles que hayan sido incautados en la presente investigación. Octavo: Se deja constancia que no se recibió del Ministerio Público ningún bien mueble o inmueble que tenga relación con la presente causa. […] ”. (Cita textual, subrayado y negrillas del autor).
Este Juzgado efectuó Audiencia Preliminar ordenando Juicio Oral y Público al acusado ciudadano Cerrada Rivera, Robinson Arturo, ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Vásquez Silva; Alberto José Meléndez y el Orden Público y ordeno la Apertura a Juicio Oral. Se emitió opinión al fondo del asunto, y conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, N° LP01-P-2016-005953, por haber emitido opinión en la presente causa. Es de resaltar que Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mantiene criterio unánime, pacifico y reiterado decisión de fecha 14 de febrero de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-017497; ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-X-2013-000004. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Este Juzgador procede a Inhibirse del conocimiento de la presente causa N° LP01-P-2016-005953, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° primer supuesto y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar en fecha 14/12/2016 en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente celebró audiencia preliminar en fecha 14/12/2016, emitiendo auto fundado en fecha 15/12/2016, en el cual el juzgador admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, así como también declaró sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones incoada por la defensa, y ordenó la apertura a juicio.
Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.
Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2016-005953, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por él, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2016-005953, seguida al ciudadano Robinsón Arturo Cerrada Rivera, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-