REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004617
ASUNTO : LP01-R-2017-000074

JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTES: JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS (acusados).
RECUSADO: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Asignadas a quien suscribe el presente fallo, las incidencias de recusaciones interpuestas por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, con el carácter de acusados en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, y siendo que estas versan sobre los mismos hechos y circunstancias, y persiguen un mismo objetivo, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se procede a emitir único pronunciamiento sobre tales recusaciones en esta su oportunidad legal, previo las siguientes consideraciones:

I
DE LAS PRETENSIONES RECUSATORIAS

Cursa a los folios del 106 al 108 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, con el carácter de co-acusado en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, en el cual indica:

“(Omissis…) Yo, JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.534, privado de libertad en las instalaciones del SEBIN MÉRIDA, ocurro ante este despacho judicial, a los fines de plantear FORMAL RECUSACIÓN de conformidad con el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.601, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien se desempeña actualmente como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que el mismo HA DEMOSTRADO TENER INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO QUE SE NOS SIGUE EN EL ASUNTO PENAL PRINCIPAL N° LP11P2015004617, así como HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ, siendo además arbitrario cuando se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Hechos.

Precisamente en las fechas del 28 y 30 de Septiembre del año 2.015, momento el que se apersonó hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ordenando la entrada al Circuito Judicial penal a los funcionarios del SEBIN armados para nuestra aprehensión y diciéndoles a los alguaciles que cerraron el portón para que no me dejaran salir y así materializando mi aprehensión dentro de mi despacho sin orden ninguna por funcionarios del SEBIN, por órdenes de ERNESTO CASTILLO SOTO, dentro del Circuito Judicial penal del vigía sometiéndome así al escarnio público, encontrándose presente para la fecha de nuestra aprehensión el día lunes 28 de septiembre de 2,015 y teniendo reunión en las que se convocó a los Jueces Itinerantes dentro de los que se encuentran los Abogados Jueces Itinerantes de Juicio v Control. JOSÉ CUSTODIO CADENAS C.I.V: 8.801.256, GLEDYS GONZÁLEZ C.I.V: 15.234.772, JOSÉ LUCIDIO VERA C.I.V: 8.081.109. JULY DO VALE RONDÓN C.I.V: 16.678.781 y JESÚS MARÍA MORA C.I.V:14.623.591, quienes dan fe de lo expuesto, y a quienes el antes citado Juez Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO quien se encontraba momentos antes reunidos en el Circuito penal del Vigía Estado Mérida en el despacho de la coordinación de ese Circuito con los Fiscales Abogados ALEXIS SÁNCHEZ FISCAL 19 DE CORRUPCIÓN y MARI JOSÉ FRUTILLE FISCAL 51 CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA y el EX FISCAL SUPERIOR JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN quienes llevaban la investigación de autos, les señaló el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO a dichos Jueces Itinerantes y específicamente el día miércoles 30 de septiembre de 2.015 horas cercanas al mediodía, que nosotros es decir CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS Y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR JUECES ITINERANTES éramos unos "BURROS, BRUTOS, DELINCUENTES QUE TIENEN VÍNCULO CON PARAMILITARES Y TERRORISTAS" y que por haberse metido en ese problema los "QUERÍAN MATAR", sobre quienes tenía "MUCHAS PRUEBAS EN CONTRA, ASÍ COMO BIENES, FINCAS, CASAS, CARROS" asegurando además: "ELLOS NO VAN A SALIR DE ESE PROBLEMA", así mismo indicando: "EL DÍA VIERNES 02 DE OCTUBRE VIAJO A CARACAS PORQUE EL LUNES 05 DE OCTUBRE VOY AL TSJ Y SEGURO ES PARA LA DESTITUCIÓN DE TODOS LOS JUECES ITINERANTES POR EL CASO DE LOS JUECES", refiriéndose al asunto de autos seguido en mi contra, aunado a que permitió en esa misma fecha del miércoles 30 de septiembre de 2.015 antes de la señalada reunión con los Jueces Itinerantes, que se efectuara un allanamiento sin orden judicial al despacho de los Jueces Itinerantes de Juicio v control violando el despacho Judicial los Fiscales Abogados ALEXIS SÁNCHEZ FISCAL 19 DE CORRUPCION y MARI JOSÉ FUTRILLE FISCAL 51 CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA, autorizados por el abogado y ex Juez Presidente ERNESTO CASTILLO SOTO en la que incautaron ilícitamente presuntas pruebas, circunstancias que pueden ser dadas por demostradas con las declaraciones de los Jueces Itinerantes de Juicio y_ control antes citados Abogados JOSÉ CUSTODIO CADENAS C.I.V: 8.801.256 GLEDYS GONZÁLEZ C.I.V: 15.234.772 JOSÉ LUCIDIO VERA C.I.V: 8.081.109 . JULY DO VALE RONDÓN C.I.V: 16.678.781 y JESÚS MARÍA MORA C.I.V: 14.623.591, sobre quienes OFRECEMOS SUS DECLARACIONES A LOS FINES DE PROBAR LO AQUÍ MANIFESTADO.
Así entonces por lo antes expuesto es por lo que se demuestra que el ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, con su conducta arbitraria, HA DEMOSTRADO TENER INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO QUE SE NOS SIGUE EN EL ASUNTO PENAL N° LPUP2015004617. DEMOSTRANDO ADEMÁS UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ, como lo establece el código de ética del juez v iueza en Venezuela. Expresión de opiniones Artículo 18. El juez o la jueza se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trote del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.

DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANO Conducto del juez v la jueza
Artículo 24. La conducía del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función. Y atribuciones del Juez Presidente como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo notable lo que sustenta que su conducta no fue la más idónea e incumpliendo su función jerárquica como juez. Apegado en búsqueda de la verdad procesal en nuestra carta magna en el Artículo 49 el debido proceso, numerales 1, 2, 5, 8, y los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sea admitida la presente RECUSACIÓN y se escuchara la declaración de los Jueces Itinerantes Abogados JOSÉ CUSTODIO CADENAS C.I.V: 8.801.256, GLEDYS GONZÁLEZ C.I.V: 15.234.772. JOSÉ LUCIDIO VERA C.l.V: 8.061.109, JULY DO VALE RONDÓN C.I.V: U.678.781 y JESÚS MARÍA MORA C.I. V:14.623.591, quienes dan fe de lo expuesto, anexando copias también de las denuncias realizadas en la Ciudad de Caracas por este acto impropio ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. INSPECTORÍA DE TRIBUNALES. Y MINISTERIO PUBLICO. Concluyo muy respetuosamente yo JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR YA SUFRA ARRIBA IDENTIFICADO donde solicito muy respetuosamente no tenga conocimiento de la causa y tampoco por voto salvado en la terna, el abogado ERNESTO CASTILLO SOTO (Omissis…)”.

Asimismo, consta a los folios del 130 al 134 de las actuaciones, escrito de recusación suscrito por el ciudadano ELISANDRO MESA MÉNDEZ, con el carácter de co-acusado en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, en el cual indica:

“(Omissis…) Yo, ELISANDRO MESA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.915.637, de profesión Abogado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Marida; ante ustedes con el debido respeto acudo para RECUSAR al Abogado Ernesto José Castillo Soto, en mi carácter de procesado en el Asunto Penal N° LP11-P-2015-004617 y LP01-R-2017-000074, de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 88 y 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesa! Penal, en razón a lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, planteo FORMAL RECUSACIÓN, contra el ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.021.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, listado Bolivariano de Mérida, quien se desempeña actualmente como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que, el mismo HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ Y RECIENTEMENTE HA DEMOSTRADO TENER INTERÉS MANIFIESTO DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO QUE SE ME SIGUE EN EL ASUNTO PENAL N° LP11-P-2015-004617 y EXPEDIENTE FISCAL N° MP-397-448-2015, seguida ante del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía a cargo del Juez Dr. Jesús Aquiles Fajardo; siendo además ERNESTO JOSÉ CASTILLO IMPONENTE y ARBITRARIO cuando se desempeñaba como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, precisamente en las fechas del 28 y 30 de septiembre del año 2015, momento en que el se apersonó hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, encontrándose él presente para la fecha de mi aprehensión el día lunes 28 de septiembre de 2015, dirigiendo-y dando instrucciones precisas al personal interno del Circuito, específicamente a un grupo de alguaciles, a la Coordinadora encargada de Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abogada Zoila Noguera, a la Juez que conoció la causa, así como también, estuvo coordinando tanto con la Fiscalía Superior y la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en materia de Corrupción, así como también con los funcionarios del SEBIN para que ellos ingresaran armados a las instalaciones del Circuito Judicial Pena! de la Extensión El Vigía, para aprehender a los dos Jueces Itinerantes dentro de sus despachos en horario de trabajo, mantuvo el liderazgo y desde el principio conoció las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desde mucho antes de mi aprehensión.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, debo hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:
PRIMERO: El día lunes 28 de septiembre de 2015, el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO, Ex-Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se apersonó en el Circuito Judicial de la Extensión El Vigía, hizo una reunión en privado, dentro de dichas instalaciones, en el despacho de la Coordinadora de esa Extensión, en horas de la tarde, en las que estuvieron presentes los Alguaciles Francisco Molina, Danrraniel Rivas y Juan Becerra; el Abogado Ernesto José Castillo; la Coordinadora encargada para esa fecha del Circuito Penal de la Extensión El Vigía, Abogada Zoila Noguera; la Abogada Ynslenia Marquina Ramírez, Juez Suplente, para esa fecha Juez encargada del Tribunal Séptimo de Control, siendo esta la Juez que conoció la causa; el Abogado Jean Carlos Girón Castillo, Ex-Fiscal Superior del Estado Mérida; el Abogado Alexis Sánchez, Ex-Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en materia de corrupción, quien llevaba la investigación de autos; reunión esta que se realizó sin la presencia de los abogados de la defensa, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa que me ampara; en esa reunión el ciudadano ERNESTO CASTILLO designó y ordenó a los Alguaciles Francisco Molina, Danraniel Rivas, Antoline Rodríguez y Juan Becerra, que le prestaran toda la colaboración posible a los funcionarios del SEBIN en la guía, búsqueda y captura de mi persona, ya que los Alguaciles sabían exactamente donde ubicar mi domicilio procesal y mi residencia, es de expresar que el mismo ciudadano ERNESTO CASTILLO permitió y autorizo [sic] a los Alguaciles que participaran en mi captura dentro o fuera de las instalaciones del Circuito Judicial, y dio la orden de buscarme donde quiera me encontrara, utilizando la fuerza de ser necesario, vociferando "así sea a golpes me lo traen, lo quiero ver preso", siendo tal aseveración manifestada por los mismos Alguaciles al momento de mi aprehensión, expresando que seguían órdenes del Juez ERNESTO CASTILLO, que me debían llevar detenido y que prestara mi colaboración o, de lo contrario, debía atenerme a las consecuencias porque tendrían que utilizar la fuerza física, como en efecto sucedió, siendo agredido por estos ciudadanos, privándome de mi libertad dentro de la residencia donde me encontraba.
Es importante recalcar que, fue público y notorio la forma en que fui detenido dentro de una residencia y sacado a la fuerza hasta la calle, a golpes, empujones, por los alguaciles antes mencionados, utilizando estos la fuerza traducidas en agresiones físicas y verbales, privándome de libertad sin orden de allanamiento para ingresar a la casa y sin orden de aprehensión, y posteriormente una vez que me habían neutralizado fui entregado a los funcionarios del SEBIN; estas circunstancias pueden ser demostradas con declaraciones de testigos, en tal sentido, OFREZCO PARA QUE RINDAN SUS DECLARACIONES A LOS FINES DE PROBAR LO AQUÍ MANIFESTADO, a los ciudadanos: 1)- Mayeli Prieto, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14023173 domiciliada en la ciudad de El Vigía, teléfono 0414-7581309; 2)- Michell Andreina Briceño Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.096.895, domiciliada en la ciudad de El Vigía, teléfono 0424-8092733; 3)- José Luis Alarcón Altuve, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.218.747, domiciliado en la ciudad de El Vigía, teléfono 0416-2888780; ciudadanos estos que estuvieron presentes y observaron la manera en que se desarrollaron los hechos; igualmente OFREZCO COMO PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia simple de la DENUNCIA efectuada por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2015, la cual, anexo marcada con a letra "A".
SEGUNDO: El 30 de septiembre de 2010, la Juez que presidió la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictaba en mi contra, Abogada Ynslenia Marquina Ramírez, entró a la sala de audiencia con una hoja en la mano, la cual, en varías oportunidades la revisó y la observó, y curiosamente luego de concluir la mencionada audiencia, tomó la misma hoja que guardó celosamente y dio lectura a la decisión del Tribunal, decisión que el mismo ciudadano ERNESTO CASTILLO le había redactado horas antes durante la reunión en privado y donde dejaba bien claro lo que debía decir y resolver al concluir el acto, de tal manera que, procedió a decretar la privación de mi libertad, en torno a ello, son testigos de tal manipulación los Jueces Itinerantes Abogados CUSTODIO CADENAS, GLEDYS GONZÁLEZ, JOSÉ LUCIDIO, JULY DO VALE y JESÚS MORA, quienes dan fe de lo aquí expuesto, y además tienen conocimiento que el Juez ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO les señaló en una reunión el día miércoles 30 de septiembre de 2015, que nosotros, es decir, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y los Jueces Itinerantes JUAN CARLOS ALVIAREZ y CARLOS SERRANO éramos unos "BURROS, POBRES LOCOS, BRUTOS, ESTAFADORES, QUE ERAMOS UNOS VULGARES DELINCUENTES, QUE EL TENÍA INFORMACIÓN PRECISA DE BUENA FUENTE QUE NOSOTROS TENÍAMOS, VÍNCULOS CON MAFIAS DE PARAMILITARES, TERRORISTAS, BACHAQUEROS, CONTRABANDISTAS, QUE ERAMOS UNOS CORRUPTOS", y que por haberse metido esos muchachos (refiriéndose a los imputados) en ese problema "NOS QUERÍA MATAR", QUE ESO HABLABA MUY MAL DE NOSOTROS, Y DEJABA MUY MAL PARADO A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO Y MALPONÍA A TODO EL PODER JUDICIAL", igualmente manifestó en esa reunión, que tenia “MUCHAS PRUEBAS EN MI CONTRA Y EN CONTRA DE LOS OTROS DOS IMPUTADOS DE LA CAUSA, SEÑALANDO QUE YO TENGO MUCHOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, FINCAS, CASAS, SEMOVIENTES, CARROS, QUE YO, ELISANDRO MESA MÉNDEZ efectuada por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Bolivaríano de Mérida, en fecha 23 de enero, de 2017, la cual anexo marcada con la letra "B”. SOY EL TESTAFERRO DE LOS JUECES ITINERANTES JUAN CARLOS ALVIAREZ y CARLOS LUIS SERRANO”: asegurando además “CON ESTO ELLOS NO VAN A SALIR DE ESE PROBLEMA, NADIE LOS VA A SALVAR, ESTOY CIEN POR CIENTO SEGURO, ESOS SE VAN DIRECTO A LA CÁRCEL DE SAN JUAN DONDE DEBEN PERMANECER PRESOS POR CORRUPTOS."
Así mismo, en fecha reciente ha manifestado que no está de acuerdo con a decisión dictada, como fue, la Sentencia Absolutoria, lo cual, me preocupa en lo personal porque este Juez Ernesto José Castillo tiene suficiente conocimiento de la causa, toda vez que, admitió y se aboco al conocimiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado con el N° LP01R-2016-000358, sobre una medida de arresto domiciliario impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio en razón a mi actual estado de salud, donde este Juez lo declaró INOFICIOSO, cuestión que llama poderosamente la atención, porque poco le importó mi condición de salud; ante estas: circunstancias temo que por sus comentarios mal sanos, degradantes, represalias, discriminación, ofensas publicas [sic] y notorias frente a otros jueces, descalificándome profesionalmente, llamándome abogado tapa amarilla, solo por el hecho de ser un profesional egresado de la casa de los saberes UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y pertenecer a ¡a Misión Justicia Socialista, por tal motivo, temo a que se parcialice en sus decisiones valiéndose de su investidura, temo que sea injusto y cumpla con sus amenazas. Todas estas circunstancias pueden ser demostradas con las declaraciones de los Jueces Itinerantes antes citados, en tal sentido, OFREZCO PARA QUE RINDAN SUS DECLARACIONES A LOS FINES DE PROBAR LO AQUÍ MANIFESTADO, a los ciudadanos: 1.- CUSTODIO CADENAS. 2.- GLEDYS GONZÁLEZ. 3.- JOSÉ LUCIDIO. 4.- JULY DO VALE. 5.- JESÚS MORA; quienes pueden ser notificados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. De igual manera OFREZCO COMO PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia-simple de la DENUNCIA efectuada por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2017, la cual, anexo marcada con la letra "B". 2.- Copia simple de a DENUNCIA efectuada por ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2017, la cual, anexo marcada con la letra "C".
Por lo anteriormente expuesto, se demuestra que el ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, ha sido denunciado reiteradas veces ante los entes correspondientes del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectoría General de Tribunales, la cual, le sigue investigación según denuncia numero D-160043 / expediente número 160877 / con número de reclamo R-170385. Entre otras cosas, debo manifestar que, he observado la falta de principios éticos, dilaciones indebidas, por emitir opiniones que critican con juicio de valor irrespetuosos, sin pruebas reales y fehacientes, solo basando los hechos en mentiras, supuestos, y conjeturas, radicales, sarcásticos, que van en contra de los derechos humanos, sedicentes procedimientos, violación al debido proceso, los cuales, han incurrido en hechos arbitrarios no autorizados en el ordenamiento jurídico venezolano, violando los principios consagrados en nuestra Constitución, leyes de la República y demás Convenios y Tratados Internacionales. De igual manera por los atropellos, los abusos de poder, por sus ofensas y trato cruel inhumano, por la falta de respeto, por incurrir en el retraso, y denegación de justicia, por la negligencia para resolver un recurso de apelación y no pronunciarse en su lapso procesal, observo su ensañamiento y mala fe, por estos motivos suficientemente explanados en este texto, cabe preguntar ¿Por qué ante tales circunstancias el Juez Ernesto Castillo no se inhibe del conocimiento de mi causa?, ¿Cuál es su interés de juzgarme?
Es por ello que, queda claro los motivos y las causales para recusar al Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en vista que HA DEMOSTRADO TENER PARTICIPACIÓN E INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO QUE SE ME SIGUE EN MI CAUSA, DEMOSTRANDO ADEMÁS UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ, vulnerando el Código de Ética del Juez y el Código de Ética del Abogado.
Por lo anteriormente expuesto solicito sea admitida la presente RECUSACIÓN y sea Declarada Con Lugar, asimismo sea escuchada la declaración de los testigos que he promovido (Omissis…)”.

Finalmente, a los folios del 146 al 108 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, con el carácter de co-acusado en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, en el cual indica:

“(Omissis…) Yo, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.762 , privado de libertad, en las instalaciones del SEBIN MERIDA, ocurro ante este despacho judicial, a los fines de plantear FORMAL RECUSACIÓN de conformidad con lo establecido el articulo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.601, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien se desempeña actualmente como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que el mismo HA DEMOSTRADO TENER TOTAL INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO QUE SE NOS SIGUE EN EL ASUNTO PENAL PRINCIPAL N° LP11-P-2015-004617, así como HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ, siendo además arbitrario cuando, se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.-

HECHOS.

Precisamente en las fechas del 28 y 30 de Septiembre del año 2,015, momento el que se apersonó hasta las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Extensión El Vigía, ordenando la entrada al Circuito Judicial penal a los funcionarios del SEBIN armados para mi aprehensión y ordenándoles a los alguaciles que cerraron el portón estando allí de seguridad de guardia JOSÉ CONTRERAS en el portón principal del mencionado Circuito para que no me dejara salir y así materializar mi aprehensión sin ninguna orden por funcionarios del SEBIN cosa contraría que con pistola en mano si, por órdenes de ERNESTO CASTILLO SOTO, dentro del Circuito Judicial penal de El vigía sometiéndome así al escarnio público en espacio abierto y al Público. Para la fecha de mi aprehensión el día lunes 28 de septiembre siendo las 03:45 hrs pm del año 2.015, en reunión convocó con los Jueces Itinerantes quienes se encuentran los Abogados Jueces Itinerantes de Juicio y Control, JOSÉ CUSTODIO CADENAS C.l V: 8.801.256, GLEDYS GONZÁLEZ C.l V: 15.234.772, JOSÉ LUCIDIO VERA C.l V: 8.081.109, JULY DO VALE RONDÓN C.l V: 16.678.781 y JESÚS MARÍA MORA C.l V: 14.623.591, quienes dan fe, de lo expuesto, y a quienes el antes citado Juez Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO en el momento reunido en el Circuito penal del Vigfa Estado Marida en el despacho de la coordinación de ese Circuito con los Fiscales Abogados ALEXIS SÁNCHEZ FISCAL 19 DE CORRUPCIÓN y MARI JOSÉ FUTRILLE FISCAL 51 CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA y el EX FISCAL SUPERIOR JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN quienes llevaban la investigación de autos, les señaló el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO a dichos Jueces Itinerantes y específicamente el día miércoles 30 de septiembre de 2.015 horas cercanas al mediodía, que nosotros es decir CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS Y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR JUECES ITINERANTES éramos unos "BURROS, BRUTOS, DELINCUENTES PARAMILITARES Y TERRORISTAS" y según él y que por habernos metido en ese problema nos "QUERÍAN MATAR", sobre quienes tenía "MUCHAS PRUEBAS EN CONTRA, ASÍ COMO BIENES, FINCAS, CASAS, CARROS APARTAMENTOS" asegurando además: "QUE ELLOS NO VAN A SALIR DE ESE PROBLEMA", así mismo indicando: "EL DÍA VIERNES 02 DE OCTUBRE VIAJO A CARACAS PORQUE EL LUNES 05 DE OCTUBRE VOY AL TSJ Y SEGURO QUE ERA PARA LA DESTITUCIÓN DE TODOS LOS JUECES ITINERANTES POR EL CASO DE LOS JUECES", refiriéndose al asunto de autos seguido en mi contra, aunado a que permitió en fecha del Miércoles 30 de Septiembre de 2.015 antes de la señalada reunión con los Jueces Itinerantes, que se efectuara un allanamiento SIN ORDEN JUDICIAL al despacho de los Jueces Itinerantes de Juicio y control violando el despacho Judicial los Fiscales Abogados ALEXIS SÁNCHEZ FISCAL 19 DE CORRUPCIÓN y MARI JOSÉ FUTRILLE FISCAL 51 CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA, autorizados por el abogado y ex Juez Presidente ERNESTO CASTILLO SOTO en la que incautaron ilícitamente presuntas pruebas, circunstancias que pueden ser dadas por demostradas con las declaraciones de los Jueces Itinerantes de Juicio y control , Abogados JOSÉ CUSTODIO CADENAS C.l V: 8.801.256 GLEDYS GONZÁLEZ C.l V: 15.234.772, JOSÉ LUCIDIO VERA C.l V: 8.081.109, JULY DO VALE RONDÓN C.I.V: 16.678.781 y JESÚS MARÍA MORA C.l V:14.623.591, a quienes ofrezco como prueba, a fin de que se escuchen sus declaraciones, para la probanza de lo aquí manifestado. Así entonces, por lo antes expuesto, es por lo que se demuestra que el ciudadano Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, con su conducta arbitrarla, HA DEMOSTRADO TENER INTERÉS TOTAL DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO QUE SE ME SIGUE EN EL ASUNTO PENAL N° LP11P2015004617, DEMOSTRANDO ADEMÁS UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ, como lo establece el código de ética del juez y jueza en Venezuela. Expresión de opiniones Artículo 18. El juez o la Jueza se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.
DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANO. Conducta del Juez y la jueza Artículo 24. La conducta del Juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, Integridad e Imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función. Y atribuciones del Juez Presidente como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo notable que su conducta no fue la más idónea, lo que sustenta nuestra carta magna en el Artículo 49 el debido proceso, numerales 1, 2, 5, 8. Y formal Recusación en los numerales 5 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sea admitida la presente RECUSACIÓN.-
Yo CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, ya supra Identificado, concluyo muy respetuosamente, y solicito: la inhibición del conocimiento de la presente causa y tampoco por voto salvado en la tema, por efecto de la Recusación que por medio del presente escrito hago, por parte del abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, antes Identificado, ratificando como pruebas testificales, las declaraciones de los Jueces Itinerantes de Juicio y Control, adscritos al Circuito Judicial Penal El Vigía, quienes son testigos presenciales y quienes darán fe de lo arriba antes expuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, a continuación procedo a mencionarlos:
A.- CIUDADANO JOSÉ CUSTODIO CADENAS TITULAR DE LA Cl: V.-8.801.256 DOMICILIADO EN EL VIGÍA. TELEFONO 0426 - 6760954. B.- CIUDADANO JOSÉ LUCIDIO VERA, TITULAR DE LA Cl: V.- 8.081.109 DOMICILIADO EN EL VIGÍA. TELEFONO 0426 - 7678225. C.- CIUDADANO JESÚS MARÍA MORA TITULAR DE LA Cl: NUMERO V.-14.623.591 DOMICILIADO EN EL VIGÍA TELEFONO 0416 - 3716821. D.- CIUDADANA GLEDYS GONZÁLEZ TITULAR DE LA Cl: NUMERO V.-15.234.772, DOMICILIADA EN EL VIGÍA TELEFONO 0414 - 7562152. E.- CIUDADANA JULY DO VALE RONDÓN TITULAR DE LA Cl: V.-16.678.781 DOMICILIADA EN EL VIGÍA TELEFONO 0424 - 7218400.
Autorizo a la Defensora Pública, Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, adscrita a la Extensión El Vigía, por cuanto lleva el conocimiento de mi causa, para la debida consignación del presente documento suscrito por mi, por ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (Omissis…)”.


II
DE LOS INFORMES DEL RECUSADO

Asimismo, el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, en fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017), presentó informes que corren insertos desde el folio 125 hasta el folio 128, del folio 154 al 158, y del folio 159 al folio 164 de las actuaciones, en los cuales alega:

“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Abogado Ernesto José Castillo Soto, en mi condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28-03-2017), en horas de la tarde, fue informado por la secretaria de la Corte de Apelación, que se recibió escrito de recusación, presentado por el encartado Juan Carlos Alviarez Villamizar, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su carácter de defensor privado en la causa signada con el Nº LP11-P-2015-004617, presentó recusación en mi contra.

En relación al contenido de la recusación interpuesta, observa quien suscribe, que el encartado alega como causal de la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra inserto escrito mediante el cual recusa a este juzgador expresando lo siguiente:

(Omissis…)

Manuel Osorio en su condición de autor del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales sobre el significado de imparcialidad, señala: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o preceder con rectitud” (p. 363). Es decir, no debe existir en el juzgador, interés alguno que vicie o predisponga su pensamiento racional, determinándose así, una imparcialidad objetiva, referida al resguardo de las formas o circunstancias que hagan dudar el razonamiento del juzgador, y una imparcialidad subjetiva, referida a la libertad ideológica del juez. Por tanto, toda decisión emitida por los Tribunales de la República, debe estar libre de presión, amenaza, interferencia directa o indirecta que permita decidir de manera razonada el conflicto planteado, actuando conforme a derecho y en apego a la ética profesional.

Analizadas pues tales concepciones doctrinales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, causal en la cual motiva el recusante su escrito en el recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000074, hago las siguientes consideraciones:

Este juzgador considera, que no existe un solo elemento, que ponga en tela de juicio mi imparcialidad, ya que mi actuación en un lapso de doce (12) años como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ha destacado por administrar justicia de conformidad con los preceptos constitucionales y procesales, otorgando la razón a quien la demuestre y dando un trato respetuoso a todas las personas, que debe ser el comportamiento normal de todo ser humano, no considero tener ningún interés en favorecer a una parte o a otra, el deber insoslayable del Juez es obrar con imparcialidad y sobre todo con justicia, no son ciertas tales expresiones que pretenden colocar mi actuación bajo circunstancias irrespetuosas, en contra del aquí recusante, pues quienes en algún momento de la vida, dentro del foro merideño, me han conocido, saben que mi conducta redunda en el respeto, la consideración, y el buen trato que todos merecemos, estando tranquilo con mi conciencia, y con la seguridad de que mi pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación, será el que determine dentro del contenido del mismo, la razón a la parte que la tenga.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

En relación a lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicito a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, proceda a declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra (Omissis…)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que cada una de las recusaciones fueron planteadas por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, con el carácter de acusados en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, con el carácter de acusados en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, de los tres escritos de recusación se desprende, en primer orden, que la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar fue presentada el día 28/03/2017, mientras que las recusaciones interpuestas por los ciudadanos Elisandro Mesa Méndez y Carlos Luis Serrano Contreras fueron presentadas en fecha 29/03/2017, apreciándose tanto del escrito de recusación como en el informe del recusado, así como de la revisión en el sistema de gestión judicial Independencia, que en la causa ya fue dictada sentencia absolutoria en la etapa de juicio, encontrándose actualmente en apelación.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que al encontrarse actualmente el presente recurso en espera de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del texto adjetivo penal, se infiere que las recusaciones fueron interpuestas de manera tempestiva, y así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar que los recusantes alegan como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez Superior, la causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente haber demostrado tener interés directo en los resultados del proceso, haber demostrado una conducta impropia en sus funciones como juez y “siendo además arbitrario cuando se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”.

En este sentido, alega el ciudadano Juan Carlos Alviarez Villamizar que el día de los hechos el juez recusado se reunió con varios jueces itinerantes, los fiscales Décimo Noveno y Quincuagésimo Primero, así como el fiscal superior, y señaló que “CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS Y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR JUECES ITINERANTES éramos unos “BURROS, BRUTOS, DELINCUENTES QUE TIENEN VINCULO CON PARAMILITARES Y TERRORISTAS” y que por haberse metido en ese problema los “QUERIAN MATAR”, sobre quienes tenía “MUCHAS PRUEBAS EN CONTRA, ASÍ COMO BIENES, FINCAS, CASAS, CARROS” asegurando además: “ELLOS NO VAN A SALIR DE ESE PROBLEMA”, así mismo indicando: “EL DÍA VIERNES 02 DE OCTUBRE VIAJO A CARACAS PORQUE EL LUNES 05 DE OCTUBRE VOY AL TSJ Y SEGURO ES PARA LA DESTITUCIÓN DE TODOS LOS JUECES ITINERANTES POR EL CASO DE LOS JUECES”… aunado a que permitió en esa misma fecha… que se efectuara un allanamiento sin orden judicial al despacho de los Jueces Itinerantes de Juicio y control violando el despacho Judicial… en la que se incautaron ilícitamente presuntas pruebas… DEMOSTRANDO ADEMÁS UNA CONDUCTA IMPROPIA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ, como lo establece el código de ética del juez y jueza en Venezuela. Expresión de opiniones Artículo 18”. Para ello, el recusante promueve como pruebas los testimonios de los ciudadanos José Custodio Cadenas, Gledys González, José Lucidio Vera, July Do Vale Rondón y Jesús María Mora, con el carácter de jueces itinerantes, y anexa copias simples de las denuncias realizadas ante el Tribunal Supremo de Justicia y Ministerio Público.

Asimismo, argumenta el recusante Elisandro Mesa Méndez, que dicho juzgador “permitió y autorizó a los Alguaciles que participaran en mi captura dentro o fuera de las instalaciones del Circuio Judicial, y dio la orden de buscarme donde quiera me encontrara, utilizando la fuerza de ser necesario, vociferando “así sea a golpes me lo traen, lo quiero ver preso”, y que “fue público y notorio la forma en que fui detenido dentro de una residencia y sacado a la fuerza hasta la calle, a golpes, empujones, por los alguaciles antes mencionados...”, ofreciendo los testimonios de los ciudadanos 1) Mayeli Prieto, 2) Michell Andreína Briceño, 3) José Luis Alarcón Altuve y como prueba documental la copia simple de la denuncia efectuada por ante la Inspectoría de Tribunales, en fecha 08/12/2015, señalando que teme a “que se parcialice en sus decisiones valiéndose de su investidura, temo que sea injusto y cumpla con sus amenazas”, por cuanto considera que “he observado la falta de principios éticos, dilaciones indebidas, por emitir opiniones que critican con juicio de valor irrespetuosos, sin pruebas reales y fehacientes, solo basando los hechos en mentiras, supuestos y conjeturas radicales, sarcásticos, que van en contra de los derechos humanos, sedicentes procedimientos, violación al debido proceso, los cuales, han incurrido en hechos arbitrarios no autorizados”.

De otra parte, el recusante Carlos Luis Serrano Contreras argumenta en el escrito, que el juez recusado ha demostrado tener total interés directo en los resultados del proceso que le siguen, por cuanto –en su criterio- lo sometió al escarnio público en espacio abierto y al público el día en que se materializó su aprehensión, señalando además que en reunión realizada el día de los hechos manifestó ante otras personas que eran unos “burros, brutos, delincuentes paramilitares y terroristas”, entre otros improperios, promoviendo las declaraciones de los ciudadanos José Custodio Cadenas, Gledys González, José Lucidio Vera, July Do Vale Rondón y Jesús María Mora.

Precisado lo anterior, resulta necesario señalar en primer lugar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Así pues, se observa en el presente caso que los hechos narrados por los ciudadanos Juan Carlos Alviarez Villamizar y Elisandro Mesa Méndez, fueron acompañados de copias simples de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Iris Omaira Villamizar, María Freddy Méndez, Milagros Josefina Serrano, ante el Tribunal Supremo de Justicia e Inspectoría de Tribunales y Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sobre este particular, constata esta Alzada que en relación a tales copias simples, los preindicados recusantes no promovieron el testimonio de los denunciantes, a fin de que ratifiquen lo expuesto por ellos, siendo necesaria tal promoción para poder ser considerada como una prueba válida; por lo que concluye quien aquí decide, que tales copias no pueden ser consideradas como elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta.

De igual forma, se verifica del escrito recusatorio que los recusantes promueven como pruebas los testimonios de los ciudadanos José Custodio Cadenas, Gledys González, José Lucidio Vera, July Do Vale Rondón y Jesús María Mora, con el carácter de jueces itinerantes, sin indicar la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, por lo que al incumplir con tal carga, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, señalando de manera expresa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES las recusaciones formuladas por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, con el carácter de acusados en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundadas, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLES las recusaciones interpuestas por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ELISANDRO MESA MÉNDEZ y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, con el carácter de acusados en el caso penal Nº LP011-P-2015-004617 y el recurso Nº LP01-R-2017-000074, en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundadas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.-