REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000815
ASUNTO : LP01-X-2017-000019
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Mercedes La Torre Viloria, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2016-000815, seguida al ciudadano Pierre Reinaldo Millán Cabello, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, la jueza en referencia señala lo siguiente:
“(Omissis…) En el día de hoy Veintitres [sic] (23) de Marzo [sic] de 2017, presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, la Abg. Mercedes La Torre Viloria, en su condición de Juez Titular de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa Nº LP11-P-2016-000815, por cuanto en la etapa preliminar cuando me desempeñaba como Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Estado Mérida, realicé la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 21/10/2016, en la cual se aperturó a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado: PIERRE REINALDO MILLAN CABELLO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 08-10-174, titular de la cedula de identidad Nº V-12.007.333, de ocupación conductor, de estado civil soltero, residenciado en Residencias Domingo Salazar, Apartamento 02-03, Piso 3, Edificio Nº 2, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-153-70-67, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CABALLERO RANGEL. Circunstancias estas que amerito [sic] a esta Juzgadora conocer ampliamente el caso. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7º del Artículo [sic] 89 y Articulo [sic] 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme [sic] (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber realizado audiencia preliminar en fecha 21/10/2016, en la cual aperturó a juicio oral y público y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado Pierre Reinaldo Millán Cabello, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Caballero Rangel, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que la jueza inhibida efectivamente celebró audiencia preliminar en fecha 21/10/2016, emitiendo auto fundado en esa misma fecha, en el cual la juzgadora admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio.
Sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.
Analizadas las consideraciones expuestas por la juzgadora inhibida y lo evidenciado en las pruebas que acompañan el acto inhibitorio, en criterio de esta Alzada efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del caso penal Nº LP11-P-2016-000815, al haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales es enjuiciado el ciudadano PIERRE REINALDO MILLAN CABELLO, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias estas que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente caso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por ella como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Mercedes La Torre Viloria, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2016-000815, seguida al ciudadano Pierre Reinaldo Millán Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-