REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ12-P-2016-000002
ASUNTO : LP01-X-2017-000028
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernia, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LJ12-P-2016-000002, seguida al ciudadano Orlando Molina Carrero en condición de encausado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado Complicidad, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 89, y el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, el juez inhibido señala lo siguiente:
“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICION
En horas de despacho del día de hoy 24 de Abril de 2017, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida Extensión El Vigía, expongo: "...Por cuanto en fecha 08 de Marzo (sic) de 2017, se concluyó el juicio oral y público en el expediente número LJ12-P-2015-000003, juicio éste en virtud del cual se procesó a los acusados MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ ÁNGEL, JOSÉ GREGORIO SALAS, FRANCISCO SALAS, KEYNES JONES SALAS PERNÍA y FREDDY DANIEL MOLINA GOVEA, por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano, juicio éste en el cual que se dictó sentencia condenatoria contra los acusados Fredy Daniel Molina Govea y Keines Salas Pernía condenando a los mismos a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; Pero es él caso que los acusados y condenados up supra identificados están relacionados con el acusado de la presente causa ORLANDO MOLINA CARRERO, por la presunta comisión de los mismos delitos Contrabando de Extracción Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano por ser los mismos hechos y circunstancias por los que se procesó a dichos acusados. Siguiendo este orden de ideas quien aquí decide constató, que aun no se hadado inicio de juicio oral y público en contra de este último, es decir en contra del acusado ORLANDO MOLINA CARRERO, por lo que hago ver a esa honorable Corte de Apelaciones que el suscrito ya conoció del fondo del litigio, evacuó todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, teniendo ya una opinión procesal y probatoria del hecho ocurrido, al extremo que dictó sentencia condenatoria contra dos de los co-acusados up supra identificados como dije anteriormente.
En consecuencia lógica, posible, procesal y prudente, con fundamento al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Adjetivo vigente, planteo FORMAL INHIBICIÓN para conocer del presente juicio contra el co-acusado de autos ORLANDO MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.654.971, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, Y ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 64 y 61 de La Ley Orgánica de Precios Justos, y 37 de La Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el haber conocido ya del mismo hecho me coloca en una posición que afecta gravemente mi imparcialidad y se pierde la pureza probatoria y procesal del fallo que haya que dictar en este segundo proceso, y con la inhibición planteada permito que otro juez de la misma instancia conozca con mejor criterio y ponderación procesal que el del suscrito. Solicito con todo respeto que la presente inhibición sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva por estar fundamentada en razón legal. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7, 8, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
8. Cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador o la juzgadora ha emitido opinión en un caso penal con conocimiento de este, le resulta aplicable cualquiera de las causales de recusación, y por ende tiene el deber de inhibirse de tal conocimiento, ello en aras de la garantía del debido proceso y del principio de imparcialidad, que no sólo puede afectar al justiciable sino a la propia función de administrar justicia.
En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber dictado sentencia condenatoria a favor de los acusados Mayra Alejandra Martinez, José Gregorio Salas, Francisco Salas, Keynes Jones Salas Pernia y Freddy Daniel Molina, en el asunto penal signado con el número LJ12-P-2016-000003, en ocasión al Juicio Oral y Público que se le siguiera a los referidos acusados por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en Grado Complicidad, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al haber conocido del fondo del litigio, evacuando todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y defensa y haber dictado sentencia condenatoria, por lo que –a su juicio– se formó una opinión procesal y probatoria del hecho ocurrido que le inhabilita para conocer el asunto Nº LJ12-P-2016-000002, que se le sigue al acusado Orlando Molina Carrero en condición de encausado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado Complicidad, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos hechos y circunstancias por los que se proceso a los acusados Mayra Alejandra Martinez, José Gregorio Salas, Francisco Salas, Keynes Jones Salas Pernia y Freddy Daniel Molina, encuadrando tal inhibición en la primera hipótesis que contiene los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa y existir una causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.
En este sentido, se constata que el juez inhibido agrega como prueba copia certificada del acta de continuación y culminación de juicio oral y público, celebrada en fecha 08-03-2017, en la que se evidencia que se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Mayra Alejandra Martinez, José Gregorio Salas, Francisco Salas, Keynes Jones Salas Pernia y Freddy Daniel Molina.
Así pues, habiendo el juzgador bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez o la jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19-08-2010, expediente N° 10-263, con ponencia de la magistrada Miriam Morando, estableció:
“... El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella”.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos”.
En igual orden, en sentencia Nº 123de fecha 24-04-2012, expediente N° A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Keipo, la Sala de Casación Penal señaló:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
De esta manera, pues como se indicó supra, se verifica de las copias fotostáticas certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente conoció en el asunto penal Nº LJ12-P-2016-000003, donde dicto sentencia condenatoria a los acusados Mayra Alejandra Martínez, José Gregorio Salas, Francisco Salas, Keynes Jones Salas Pernia y Freddy Daniel Molina, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en Grado Complicidad, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la etapa de juicio está dirigida a establecer la verdad de los hechos a través de un debate oral y público, en el que deben prevalecer los principios procesales fundamentales, que finalmente le conllevarán a dictar una sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso, libre de cualquier particularidad que pueda incidir de manera viciosa en la sentencia que está obligado u obligada a proferir.
En razón de tales circunstancias, a juicio de esta Alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido abogado Raúl Eduardo Useche Pernia, conozca del asunto penal Nº LJ12-P-2016-000002, con lo cual se patentiza que los argumentos por él aducidos como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernia, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en el caso penal N° LJ12-P-2016-000002, seguido contra el ciudadano Orlando Molina Carrero en condición de encausado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado Complicidad, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los artículos 89 numerales 7, 8, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al Tribunal inhibido.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio Nº __________________.
Conste, la Secretaria.