REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000032
ASUNTO : LP01-R-2017-000124
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de abril de do mil diecisiete (26-04-2017), por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de esposa del encausado Marcos Miguel Rada Ríos, debidamente asistida por los defensores privados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira de Abreu, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis (17-11-2016), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto bajo el Nº LP01-O-2016-000032, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de esposa del encausado Marcos Miguel Rada Ríos, debidamente asistida por los defensores privados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira de Abreu, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula dé identidad Nº 10.687.515, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, actuando en mi condición de esposa del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de !a cédula de identidad N° 11.914.761, detenido en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en El Helicoide, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, desde antes de la solicitud de mandamiento de habeos corpus que intenté en este Tribunal, hasta la presente fecha, asistida por los profesionales del Derecho ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.878 y 81.537.076, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 31.773 y 78.137, en su orden, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurro para exponer:
En un todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal y expresamente interpongo recurso de apelación en relación a la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida (A quó), en fecha 17 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de habeas Corpus intentado por mi persona en calidad de cónyuge de! agraviado MARCOS MIGUEL RADA RÍOS. Todo lo cual se argumenta en lo que sigue.
PUNTO PREVIO
ÚNICO: La presente apelación se interpone por anticipado, invocando el principio que rige en materia recursiva, a saber, el principio pro octione, reconocido por la doctrina nacional y extranjera, así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho principio se alega, en tanto se recurre de la mentada decisión teniendo presente, en primer término, la falta de cumplimiento de requisitos sustanciales en relación a la notificación de mi persona como accionante (Ver vuelto del folio 32 del asunto principal, por lo cual expresamente me he dado por notificada a través de escrito consignado en el día de ayer (25 de abril de 2017); en segundo término, la ausencia del traslado del agraviado de la acción de amparo para la imposición de la decisión que se recurre, lo que ha pretendido asegurarse a través de una Boleta(sic) de Notificación (sic) que no fue acordada por el A quo (Véase el folio 30 del asunto principal); en tercer término, a la ausencia de constancia en el expediente del amparo del librado de tas Boletas(sic) de Notificación(sic) de mi abogado asistente y de! agraviante y, por ende, de la ausencia de constancia en el expediente de las resultas de dichas Boletas(sic) de Notificación(sic), en el entendido de que las mismas hayan sido libradas, dado que de las tres (03) Boletas(sic) Libradas(sic) signadas con los números 29170 al 29172, como consta al folio 30 del asunto principal-, dos (02) de ellas, se corresponden con los números 29171 (LJ01BOL2016029171) y 29172 (LJ01BOL2016029172), libradas, en su orden, para notificar al agraviado de la acción de amparo de Habeas Corpus (MARCOS MIGUEL RADA RÍOS) y a quien suscribe en cuanto accionante de tal pretensión constitucional (KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ), tal y como se acredita en las actas que integran el expediente del amparo (Ver folios 31 y 32); y, en cuarto término, por cuanto en atención a lo que antecede, inclusive, al no constar en el expediente el último de los notificados de la decisión que se impugna, en modo alguno ha comenzado a correr el lapso legal de apelación previsto en el articulo(sic) 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A lo que cabe añadir, que la persona de! agraviado y en nombre de quien se ha interpuesto la acción de amparo, en cuanto sujeto procesal, no ha sido ni notificado debido a que se le libró Boleta para comunicar la decisión que se impugna con la dirección de su residencia, teniendo conocimiento el A quo que él no se encontraba en dicho lugar de residencia, sino en el SEBIN, tal y como lo expresó en el texto de la citada decisión, ni ha sido trasladado para imponerlo de la decisión como corresponde, bien para garantizar sus derechos, ora como para evitar concretar una suerte de juzgamiento en ausencia.
Ciudadanos Jueces, tal modo de proceder, a pesar de lo antedicho, en cuanto a la interposición por anticipado del presente recurso, se debe a la lesión de la legalidad constitucional y penal -sustantivo y procesal- a la que he sido sometida, al igual que mi esposo y agraviado en relación a este amparo y a la causa principal, todo lo cual ha configurado una flagrante situación de inseguridad jurídica, en cuanto a la expectativa plausible con la cual debemos contar todos los ciudadanos y, por consiguiente, de denegación de justicia y de la tutela judicial efectiva en el amparo, por decir lo menos.
PRIMERO: Ciudadanos Jueces, en la decisión del 17 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró la inadmisibiíidad de la acción de amparo a la libertad personal de mi esposo y agraviado MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, el A quo expresó:
"... Resulta necesario destacar que la accionante invoca corno causal de su acción, la presunta violación del derecho constitucional a la libertad personal, tutelado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual alega vulnerado presuntamente por el actual Director Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Mérida: Comisario Jefe GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES, ya que indica que a pesar de haberse ordenado su excarcelación a través de la respectiva boleta de libertad, el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) se ha negado a materializar la libertad, pretendiendo por vía de amparo, que éste Juzgado de Control, proceda a ordenarle al citado Director la restitución inmediata de la libertad personal de MARCOS RADA RÍOS, a los fines de dar cumplimiento a la orden emanada de! Tribuna' de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal
Al respecto, resulta necesario señalar, que la acción de amparo tiene carácter especifico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, constituyendo ésta un sistema jurídico protector de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por ello, no se le puede otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal existente, lo que en ningún caso se corresponde con su naturaleza o razón de ser. (...)
Considera éste Juzgador, que aceptar un amparo constitucional como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afirmar que se recurra al amparo ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para ello..." (Folios 24 y 25 del asunto principal).
En este orden de ideas, el A quo prosiguió en su decisión acudiendo a citas de la doctrina y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, lejos de apoyar el sustento de tal decisión de inadmisibüidad, le son contrarias.
Ciudadanos Jueces, dos de las decisiones citadas por el A quo, a saber, la del 23 de septiembre de 1998 y la Nº 331 del 13 de marzo de 2001, antes de legitimar la inadmisibilidad de la acción de amparo de Habeos Corpus intentada en defensa de los derechos de mí esposo y agraviado por la actuación del SEBIN, en tanto que el carácter extraordinario de la acción de amparo se corresponde con la inexistencia de un medio procesa! breve, sumario y eficaz acorde con la necesidad de la protección constitucional, vale decir, que el agraviado no disponga -como lo señala la Sala Constitucional en la segunda de las decisiones invocadas- de un mecanismo procesal eficaz para la salvaguarda del derecho constitucional y el aseguramiento de la tutela judicial efectiva (Ver folio 26 del asunto principal).
Lo cual complementa el A quo citando la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir con el siguiente razonamiento:
"... Como se observa, la acción de amparo no resulta admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer o haya optado por ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, siendo que en el presente caso, una vez obtenidas las informaciones requeridas tanto al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) como a la Jueza Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, éste Juzgador, pudo constatar que efectivamente el ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, titular de la cédula de identidad nro. V-ll.914.761, se encuentra detenido bajo la custodia de un organismo de seguridad del Estado, como lo es el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a la orden de un Juez de Control competente, por existir un proceso penal seguido en su contra en la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004237, donde en decisión dictada en fecha 13-10-2016, la cual no puede entrar a revisar o cuestionar éste Tribunal por tratarse de un Juez de Control de igual competencia y jerarquía, se observa que revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal con fiadores que le fuera otorgada y en su lugar decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que pudo ser verificada en el propio Sistema de Gestión Judicial Independencia cuyos registros merecen fe pública (...)
Ello permite concluir, que para el día 17-10-2016, fecha en la cual el Director Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Mérida, Comisario Jefe GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES informa a través de oficio que e! ciudadano MARCOS RADA RÍOS se encontraba detenido, ya existía una orden judicial emanada de un Juez Penal de la República, circunstancia que a todas luces legitima cualquier detención,, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se pudo observar que en contra de la decisión judicial dictada en fecha 13-10-2016 por el juez natural, que no es otro que la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal, fue interpuesto en fecha 20-10-2016 el respectivo recurso ordinario de apelación por parte del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS RADA RÍOS; que además es el mismo Abogado que asiste a la accionante en el escrito de interposición de acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus"; es decir, que en el caso que nos ocupa, fue intentada tanto la vía extraordinaria de la acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus" corno la vía judicial ordinaria, por lo cual la revisión de la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal corresponderá al Tribunal de Alzada en aras de garantizar el "principio de (a doble instancia" consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, concluyendo éste Tribunal que en el presente caso no se observó una privación ilegítima de libertad como lo afirmara la accionante. (...)
En el presente caso, la accionante; ciudadana KARJNA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARCOS RADA RÍOS, debió haber agotado los medios o vías que el ordenamiento jurídico consagraba a su alcance antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo, lo cual para el día 16-10-2016 pudo haber intentado a través de la Defensa Privada del presunto agraviado; ciudadano MARCOS RADA RÍOS, dentro de la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004237, sin embargo, no lo hizo para esa fecha, pero días después el Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS interpone escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente.
En atención a todo el análisis precedentemente expuesto, se debe observar que tal situación fáctica encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que se aprecia que la citada accionante, teniendo la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la vía judicial ordinaria, no acudió a la misma y cuatro (04) días después de haber presentado la acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus" si lo hace, a través del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, quien actuando como Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS., dentro del proceso penal seguido en su contra, decide interponer escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente, por lo cual resulta evidente que optó por intentar ambas vías que son incompatibles o se contraponen entre sí, hecho que sin lugar a dudas compromete la admisibilidad de su acción, la cual debe DECLARARSE INADMISIBLE POR EL PRESENTE MOTIVO O CAUSAL Y ASÍ SE DECIDE..." (Ver folios 27, 28y 29 del asunto principal).
SEGUNDO: Como puede advertirse del texto de la decisión impugnada, el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo a la libertad personal -Habeas Corpus-, intentada en favor de mi esposo y agraviado por la actuación de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Mérida, indicando que en el caso que nos ocupa se configuró la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
"... Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Es decir, el A quo ha estimado que la acción de amparo interpuesta en salvaguarda de la libertad personal de rni esposo y agraviado por la actuación inconstitucional e ilegal del SEBÍN, es inadmisible por cuanto, a tenor del citado ordinal se optó "... por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de [os medios judiciales preexistentes...".
Sin embargo, Ciudadanos Jueces, la argumentación dada por el A quo es contradictoria con respecto a lo previsto en dicho numeral, dado que en la parte motiva de decisión impugnada se ha expresado:
Que la acción de amparo tiene un carácter especifico y autónomo, por lo que no puede utilizarse como medio supletorio de los remedios procesales ordinarios (Folio 24 del asunto principal), y
Que la acción de amparo no puede utilizarse como una vía de impugnación ordinaria, en
Lugar de acudir a las vías ordinarias respectivas (folio 25 del asunto principal).
Contradicción que se desprende de la conclusión del razonamiento judicial proferido por el A quo en el texto de la decisión, en cuanto señala:
"... En el presente caso, la accionante ciudadana KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARCOS RADA RÍOS, debió haber agotado lo medios o vías que el ordenamiento jurídico consagraba a su alcance antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo, lo cual para el día 16-10-2016 pudo haber intentado a través de la Defensa Privada del presunto agraviado; ciudadano MARCOS RADA RÍOS, dentro de la causa signada con el nro. LP01-P-2015 004237, sin embargo, no lo hizo para esa fecha, pero días después el abogado JOSE HUMBERTO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RIOS, interpone escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente.
En atención a todo el análisis precedentemente expuesto, se debe observar que tal situación táctica encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que se aprecia que la citada accionante, teniendo la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la vía judicial ordinaria, no acudió a la misma y cuatro (04) días después de haber presentado la acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus" si lo hace, a través del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, quien actuando como Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, dentro del proceso penal seguido en su contra, decide interponer escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente, por lo cual resulta evidente que optó por intentar ambas vías que son incompatibles o se contraponen entre sí, hecho que sin lugar a dudas compromete la admisibilidad de su acción, la cual debe DECLARARSE INADMISIBLE POR EL PRESENTE MOTIVO O CAUSAL Y ASÍ SE DECIDE..." (Ver folios 28 y 29 del asunto principal. Subrayado en cursivos fuera del texto).
Como se advierte de lo anterior, Ciudadanos Jueces, la argumentación de! A quo es contradictoria y, por consiguiente, reñida con los principios lógicos del razonamiento, como el de identidad, de no contradicción y tercero excluido, por lo cual, la decisión que se impugna se sustenta en una "motivación" contradictoria en virtud de la cual, la premisa de que no acudí al agotamiento de los medios ordinarios antes de acudir a la acción de amparo, se contrapone a la de que, por el contrario, opté por tales medios ordinarios y por e! ejercicio de ¡a acción de amparo.
La argumentación judicial, al ser contradictoria, no permite explicar el porqué de la causa! invocada por el Juzgador para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, esto es, la del citado ordinal 5° del artículo 6 de la normativa de amparo, el cual establece que el recurso de amparo no será admisible cuando el accionante haya optado "... por recurrir o tos vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".
De esta manera, como podrá dar cuenta esta Corte de Apelaciones, la argumentación esgrimida por el A quo para pretender justificar la declaratoria de inadmisibilidad es contradictoria y por lo demás confusa.
Ahora bien, tal incoherencia en la argumentación y ¡o confuso de la decisión, Ciudadanos Jueces, se debe al proceder acomodaticio del A quo ante un actuar voluntario de inadmitir la acción de amparo, todo lo cual ha configurado una flagrante denegación de justicia y, por tanto, un encubrimiento del actuar inconstitucional e ilegal de los funcionarios del SEBIN Mérida, lo que además evidencia la ausencia de imparcialidad del A quo, quien al decidir acerca de la inadmisibilidad, procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada -sin audiencia previa, como lo demando la ley para adoptar sobre ello-, al expresar en el texto de la decisión que se impugna lo siguiente:
"... Como se observa, la acción de amparo no resulta admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer o haya optado por ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, siendo que en el presente caso, una vez obtenidas las informaciones requeridas tanto al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) como a la Jueza Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, éste juzgador, pudo constatar que efectivamente el ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, titular de la cédula de identidad nro. V-ll.914.761, se encuentra detenido bajo la custodia de un organismo de seguridad del Estado, como lo es el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBÍN) a la orden de un Juez de Control competente, por existir un proceso penal seguido en su contra en la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004237 donde en decisión dictada en fecha 13-10-2016, la cual no puede entrar a revisar o cuestionar éste Tribunal por tratarse de un Juez de Control de igual competencia y jerarquía, se observa que revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución persona! con fiadores que le fuera otorgada y en su lugar decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que pudo ser verificada en el propio Sistema de Gestión Judicial Independencia, cuyos registros merecen fe pública (...)
Ello permite concluir, que para el día 17-10-2016, fecha en la cual el Director Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Mérida, Comisario Jefe GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES informa a través de oficio que el ciudadano MARCOS RADA RÍOS se
encontraba detenido, ya existía una orden judicial emanada de un Juez Penal de la República, circunstancia que a todas luces legitima cualquier detención, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se pudo observar que en contra de la decisión judicial dictada en fecha 13-10-201_6 por el juez natural., que no es otro que la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal, fue interpuesto en fecha 20-10-2016 el respectivo recurso ordinario de apelación por parte del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS RADA RÍOS; que además es el mismo Abogado que asiste a la accionante en el escrito de interposición de acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus": es decir, que en el caso que nos ocupa, fue intentada tanto la vía extraordinaria de la acción de amparo en la modalidad de "habeas corpus" como la vía judicial ordinaria, por lo cual la revisión de la legalidad de la decisión dictada por el Tribuna! de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal corresponderá al Tribunal de Alzada en aras de garantizar el "principio de (o doble instancia" consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magno, concluyendo este Tribunal que en el presente caso no se observó una privación ilegítima de libertad como lo afirma el accionante. (Ver folios 27 y 28 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
La contradicción en la que se incurrió en la decisión impugnada, con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia -sin audiencia constitucional previa-, es consecuencia de un actuar judicial que ha denegado justicia a mi persona como accionante del amparo y a la persona de mi esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, como agraviado por la actuación de los funcionarios del SEBIN.
Y es que el caso que nos ocupa, Ciudadanos Jueces, ciertamente se interpuso una acción de amparo (LP01-O-2016-000032) y, por otro lado, se interpuso un recurso de apelación de autos (LP01-R-2016-000317) con relación a la causa principal que se sigue a mi esposo, a saber, la que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, signada con el Nº LP01-P-2015-004237.
Esto es absolutamente cierto Ciudadanos Jueces, se ha intentado una acción de amparo y un recurso de apelación de autos.
Sin embargo, lo que ha tratado de encubrir el A quo con la decisión que se impugna mediante la confusa y contradictoria, comprensiva de una flagrante denegación de justicia, es que, de una parte, la acción de amparo que interpuse en salvaguarda del derecho constitucional violado a mi esposo, se refiere a un actuar de los funcionarios del SEBÍN-MÉRIDA, quienes no trasladaron a mi esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, para cumplir el traslado ordenado por el Tribunal de Control 01 en la referida causa principal Nº LP01-P-2015-004237, a los fines de le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva acordada por tal Tribunal y, de otra parte, el recurso de apelación de autos intentado por su defensa (LP01-R-2016-000317), se relaciona con la actuación del aludido Tribunal de Control Nº 01, fundamentalmente, en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar que en la causa principal se acordó.
Revocatoria que se decretó conforme al ordinal 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos Jueces, debido a que los funcionarios del SEBIN no trasladaron a mi esposo MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, desacatando el traslado ordenado por el susodicho Tribunal de Control para la audiencia de imposición de las condiciones de la medida cautelar, procediendo luego, dichos funcionarios del SEBIN Marida, llevándose a mi esposo y agraviado por tal actuación policial para la sede del SEBIN en el Helicoide, ubicada en la ciudad de Caracas sin orden judicial alguna de traslado para dicha sede policial, fuera de esta ciudad de Mecida.
Todo esto, es lo que ha pretendido esconderse con la referida argumentación contradictoria y confusa, esgrimida por el A quo para decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión que se impugna, formulando un argumento que no se comprende, pues por un lado se dice que deben agotarse las vías ordinarias antes de acudir a la extraordinaria del amparo constitucional, mientras que por el otro se dice que no se puede usar el amparo como vía de impugnación ordinaria, por el otro, que entonces no se acudió a la vía ordinaria, pero finalmente, que se ejerció un recurso ordinario de apelación de autos.
¿Por qué se concretó esta argumentación judicial?
Para mezclar una cosa con otra, en tanto que la presente acción de amparo se concretó en relación a la citada actuación de los funcionarios del SEBIN Mérida, siendo que frente a la actuación de dichos funcionarios policiales, habiendo incumplido la orden de traslado de un Tribunal de Control y habiéndose llevado sin orden judicial a mí esposo a la sede del SEBIN, el único mecanismo utilizable es el de la acción de amparo, por ser además, el más expedito y eficaz, tal y corno se ha dicho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citada, incluso por el mismo A quo.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces, la acción de amparo que he interpuesto asistida de abogado, distinto del que introdujo la apelación contra la decisión de la Juez de Control Nº 01 -a diferencio de tos sostenido por el A quo-, no se ejerció en relación a la decisión del Tribunal de Control Nº 01 de la revocatoria de la Medida Cautelar dictada por dicho Tribunal, por cierto, a pesar de que el Ministerio Público pidió libertad plena para mi esposo. Situación ésta última, la cual, habrá de ser valorada en e! recurso de apelación que se ha interpuesto de manera correcta en atención a la mencionada revocatoria de la medida cautelar dictada en su contra, la cual se ha dicho incumplida por mi esposo por incomparecencia a la audiencia de imposición de las condiciones de la medida.
Lo que no tuvo lugar, precisamente por lo denunciado en este amparo, porque al no haberse trasladado a mi esposo al Tribunal de Control, en desacato a la orden de traslado del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito y al habérselo llevado sin orden judicial para la Sede del SEBIN en el Helicoide, ubicada en la ciudad de Caracas, se configuró una afectación inconstitucional e ilegal de su libertad personal, que ha pretendido entenderse legitimada por la decisión de revocatoria de la medida cautelar dictada de fiadores, tal y como lo ha argumentado el A quo.
Ciudadanos Jueces, frente a la actuación del SEBIN, dada la inmediatez de actuación judicial que requería su actuación, que en modo alguno puede tramitarse mediante un recurso ordinario de apelación, lo procedente era el amparo que se ha declarado inadmisible, siendo oportuno insistir que frente al actuar policial, que desacata una orden judicial -que además conllevo el agotamiento de lo vía ordinario-, no puede intentarse recurso de apelación de autos, dado que en las causales de dicho remedio ordinario no se halla encuentra contemplado recurrir en relación a vías de hecho configuradas por actuaciones policiales al margen del Estado de Derecho.
Sobre lo único que cabe un recurso ordinario, como el de apelación de autos, el cual se ejerció oportunamente después de intentar el amparo por la situación antes descrita, es sobre un actuar judicial, como el relacionado con la decisión de revocar la medida cautelar de -fiadores dictada en contra de mi esposo, como ya se dijo y habrá de resolver esta Corte en el ámbito de la causa N° LP01-R-2016-000317, sin solicitud del titular de la pretensión punitiva, que no es otro que e! Ministerio Público.
Una revocatoria dictada, como también se ha dicho antes, por consecuencia del actuar de los funcionarios del SEBIN, que mantienen privado de libertad a mi esposo de forma ilegal y en un lugar que no fue ordenado por ningún Tribunal y, lo peor, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco (45) sin que se haya presentado acto conclusivo alguno y sin saber en qué estado se encuentra la investigación penal, si es que la misma existe.
Toda esta situación, es la que se ha pretendido esconder y legitimar con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que he intentado, sin que hasta el presente haya tenido tutela judicial efectiva, sino que he sido, al igual que mi esposo, MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, objeto de una burla judicial, sustentada en un fraude en el marco de lo cual la Carta Magna ha quedado vaciada de contenido en cuanto a los derechos y garantías que consagra, al igual que ha quedado el Poder Judicial en este caso en relación al Estado (sic) Policial que hace lo que quiera sin importar las órdenes judiciales y, aún más, con la "tutela" de la inconstitucional e ilegal actuación policial que brindan decisiones como la que se impugna en este escrito.
TERCERO: En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que, en garantía del orden constitucional y del Estado de Derecho, declare con lugar la presente apelación, previa fijación de audiencia constitucional de apelación, ordenando se dicte una decisión con prescindencia del vicio aquí denunciado ante un juez distinto al que pronunció la decisión que se impugna.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil diecisiete. (Omissis…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de autos no fue contestado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-1-2016) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS INCOADA POR LA CIUDADANA KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.687.515, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE CÓNYUGE DEL CIUDADANO MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.914.761, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.106.208, EN CONTRA DEL COMISARIO JEFE ABOGADO GUSTAVO ENRIQUE REY, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) MÉRIDA, ello por apreciar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, ya que éste Tribunal, además de no haber observado una privación ilegítima de libertad como lo afirmara la accionante; ciudadana KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, también aprecia que la citada accionante, teniendo la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la vía judicial ordinaria, no acudió a la misma y cuatro (04) días después de haber presentado la acción de amparo en la modalidad de “habeas corpus” si lo hace, a través del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, quien actuando como Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS dentro del proceso penal seguido en su contra, decide interponer escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente, por lo cual resulta evidente que optó por intentar ambas vías que son incompatibles o se contraponen entre sí, hecho que sin lugar a dudas compromete la admisibilidad de su acción. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Corte resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de abril de do mil diecisiete (26-04-2017), por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de esposa del encausado Marcos Miguel Rada Ríos, debidamente asistida por los defensores privados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira de Abreu, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis (17-11-2016), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto bajo el Nº LP01-O-2016-000032.
En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta, persigue la nulidad de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque a entender del apelante, la decisión recurrida le produce una “situación de indefensión procesal” a su defendido, pues desaplica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica –a su juicio– cuál es el tratamiento en la referida pretensión.
Debe precisar esta Alzada, en primer término, que el examen de la decisión se circunscribirá a determinar si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, absteniéndose de pronunciarse sobre aspectos de fondo que solo sería posible revisar, si la acción fuere admitida y se produjera una decisión sobre los mismos, por lo que a tales fines se observa:
Que a los folios 21 al 24 del asunto principal Nº LP01-O-2016-000032, corre agregada la decisión impugnada, el juzgador señaló:
“(Omissis…)
Con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, éste Tribunal, estima necesario pronunciarse en los términos siguientes:
Resulta necesario destacar que la accionante invoca como causal de su acción, la presunta violación del derecho constitucional a la libertad personal, tutelado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual alega vulnerado presuntamente por el actual Director Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Mérida; Comisario Jefe GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES, ya que indica que a pesar de haberse ordenado su excarcelación a través de la respectiva boleta de libertad, el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) se ha negado a materializar la libertad, pretendiendo por vía de amparo, que éste Juzgado de Control, proceda a ordenarle al citado Director la restitución inmediata de la libertad personal del ciudadano MARCOS RADA RÍOS, a los fines de dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Al respecto, resulta necesario señalar, que la acción de amparo tiene carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, constituyendo ésta un sistema jurídico protector de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por ello, no se le puede otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal existente, lo que en ningún caso se corresponde con su naturaleza o razón de ser.
Con relación a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la reconocida jurista venezolana; DRA. HILDEGAR RONDÓN DE SANSÓ, ha sostenido el criterio siguiente: “…si se admite el amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal...En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas…La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Considera éste Juzgador, que aceptar un amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afirmar que se recurra al amparo ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para ello.
Las causas de inadmisibilidad se encuentran establecidas con el objeto de que el Juez que conoce del amparo depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto y que debieron ser decididas in limine.
Señala textualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, caso: José Romano de Freites, señaló expresamente que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2001, hizo las siguientes consideraciones: “…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” .” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: “… Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia nro. 2369 de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 23-11-2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Como se observa, la acción de amparo no resulta admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer o haya optado por ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, siendo que en el presente caso, una vez obtenidas las informaciones requeridas tanto al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) como a la Jueza Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgador, pudo constatar que efectivamente el ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS, titular de la cédula de identidad nro. V-11.914.761, se encuentra detenido bajo la custodia de un organismo de seguridad del Estado, como lo es el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a la orden de un Juez de Control competente, por existir un proceso penal seguido en su contra en la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004237, donde en decisión dictada en fecha 13-10-2016, la cual no puede entrar a revisar o cuestionar éste Tribunal por tratarse de un Juez de Control de igual competencia y jerarquía, se observa que revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal con fiadores que le fuera otorgada y en su lugar decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que pudo ser verificada en el propio Sistema de Gestión Judicial Independencia, cuyos registros merecen fe pública y que en su dispositiva indica textualmente lo siguiente: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al acusado ciudadano al investigado MARCOS MIGUEL RADA RIOS, plenamente identificado,a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS, delito que se encuentran previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NICOLAS MADURO, así como del Diputado de la Asamblea Nacional, ciudadano DIOSDADO CABELLO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, por no haberse presentado el día de hoy 13-10-2016 ante este Tribunal y considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 1º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y en consecuencia se ordena mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, debiéndose oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- Mérida y demás órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva la correspondiente captura. Notifíquese a las partes.”
Ello permite concluir, que para el día 17-10-2016, fecha en la cual el Director Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Mérida; Comisario Jefe GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES informa a través de oficio que el ciudadano MARCOS RADA RÍOS se encontraba detenido, ya existía una orden judicial emanada de un Juez Penal de la República, circunstancia que a todas luces legitima cualquier detención, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia se pudo observar que en contra de la decisión judicial dictada en fecha 13-10-2016 por el juez natural, que no es otro que la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal, fue interpuesto en fecha 20-10-2016 el respectivo recurso ordinario de apelación por parte del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS RADA RÍOS; que además es el mismo Abogado que asiste a la accionante en el escrito de interposición de acción de amparo en la modalidad de “habeas corpus”; es decir, que en el caso que nos ocupa, fue intentada tanto la vía extraordinaria de la acción de amparo en la modalidad de “habeas corpus” como la vía judicial ordinaria, por lo cual la revisión de la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal corresponderá al Tribunal de Alzada en aras de garantizar el “principio de la doble instancia” consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, concluyendo éste Tribunal que en el presente caso no se observó una privación ilegítima de libertad como lo afirmara la accionante.
Resulta importante destacar que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, uno de los requisitos de procedencia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, necesario para declarar su admisibilidad, además, de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener; es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, por cuanto de admitirse el amparo siempre como acción principal, se estarían subvirtiendo de esta forma las vías ordinarias, el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador, alterándose así todo el sistema procesal ordinario.
En el presente caso, la accionante; ciudadana KARINA MARGARITA OCANTO GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARCOS RADA RÍOS, debió haber agotado los medios o vías que el ordenamiento jurídico consagraba a su alcance antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo, lo cual para el día 16-10-2016 pudo haber intentado a través de la Defensa Privada del presunto agraviado; ciudadano MARCOS RADA RÍOS dentro de la causa signada con el nro. LP01-P-2015-004237, sin embargo, no lo hizo para esa fecha, pero días después el Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS interpone escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente.
En atención a todo el análisis precedentemente expuesto, se debe observar que tal situación fáctica encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que se aprecia que la citada accionante, teniendo la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la vía judicial ordinaria, no acudió a la misma y cuatro (04) días después de haber presentado la acción de amparo en la modalidad de “habeas corpus” si lo hace, a través del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, quien actuando como Defensor Privado del ciudadano MARCOS MIGUEL RADA RÍOS dentro del proceso penal seguido en su contra, decide interponer escrito contentivo del recurso ordinario de apelación correspondiente, por lo cual resulta evidente que optó por intentar ambas vías que son incompatibles o se contraponen entre sí, hecho que sin lugar a dudas compromete la admisibilidad de su acción, la cual debe DECLARARSE INADMISIBLE POR EL PRESENTE MOTIVO O CAUSAL. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente citado, colige esta Alzada que el juzgador declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por considerar que no se le había vulnerado ningún derecho al ciudadano Marcos Miguel Rada Ríos, “ya existía una orden judicial emanada de un Juez Penal de la República, circunstancia que a todas luces legitima cualquier detención, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de la revisión efectuada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia se pudo observar que en contra de la decisión judicial dictada en fecha 13-10-2016 por el juez natural, que no es otro que la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 de éste Circuito Judicial Penal, fue interpuesto en fecha 20-10-2016 el respectivo recurso ordinario de apelación por parte del Abogado JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCOS RADA RÍOS”, y además, porque –a su criterio– la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener; es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, por cuanto de admitirse el amparo siempre como acción principal, se estarían subvirtiendo de esta forma las vías ordinarias, el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador, alterándose así todo el sistema procesal ordinario.
Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (Omissis…)”.
De la norma precedentemente transcrita, se colige que la acción de amparo no será admitida si concurre una de las causales señaladas en la misma, esto es, 1) cuando la violación o amenaza de algún derecho haya cesado, 2) cuando la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, 3) cuando la violación del derecho constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, 4) cuando la acción u omisión que viole el derecho haya sido consentido tácitamente por el agraviado, 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, entre otras causales.
En el caso de autos, constata esta Alzada que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales se encuentran constituidos en primer lugar “se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo a la libertad personal de mi esposo y agraviado MARCOS MIGUEL RADA RÍOS” ; en segundo término “el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo a la libertad personal -Habeas Corpus-, intentada en favor de mi esposo y agraviado por la actuación de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Mérida, indicando que en el caso que nos ocupa se configuró la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; y, en tercer término “ solicito a esta Corte de Apelaciones que, en garantía del orden constitucional y del Estado de Derecho, declare con lugar la presente apelación, previa fijación de audiencia constitucional de apelación, ordenando se dicte una decisión con prescindencia del vicio aquí denunciado ante un juez distinto al que pronunció la decisión que se impugna”.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 07/04/2015, de la Sala Constitucional, que señaló:
“…A tal efecto, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (…)
La norma citada, señala que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo, deberá ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”, características inexistentes en la presente acción de Amparo constitucional.
En este caso no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado.
Con relación a la referida causal de inadmisión, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
“Esta modalidad de Amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De igual manera, la Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el Amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”. (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo a la jurisprudencia citada, la amenaza debe ser objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, que implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, y que tal amenaza sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, requisitos estos que deben ser concurrentes.
En el caso de autos, se constata que la presunta amenaza al derecho constitucional si bien puede ser posible y realizable por el presunto agraviante, no es inmediata, en razón de que aún no ha sido dictada sentencia definitiva, aunado a que –tal como se señaló precedentemente- no es posible determinar quién es el presunto agraviante al no haberse solicitado el despacho saneador, siendo de capital trascendencia tal distinción, pues así se determinaría con precisión el presunto acto violatorio del derecho denunciado, máxime cuando tampoco se determinó cuál fue el derecho o garantía presuntamente vulnerada, circunstancias estas que hacen inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
Asume la ciudadana recurrente, por medio de sus abogados asistentes, que una de las violaciones de orden constitucional, consiste en el supuesto traslado sin autorización del tribunal natural, del encausado Marcos Miguel Rada Ríos, suficientemente identificado, a la ciudad de Caracas.
Resulta evidente para esta superior instancia, que se desprende de las actuaciones relativas a la decisión del a quo, que en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13-10-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, revocó la medida cautelar sustitutiva, que anteriormente había decretado a favor del mencionado ciudadano, y por el contrario decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este razonamiento jurídico y por demás lógico del ciudadano juez del a quo, lo condujo a la decisión de que al existir una orden de privación judicial de libertad, emanada de un Tribunal competente, no existe ninguna conducta lesiva de carácter constitucional, que haya violentado el derecho y garantía relativa a la libertad, consagrada en el artículo 44 constitucional, por lo cual la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, es inadmisible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Marzo de 2002, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “ La Sala Constitucional estableció la improcedencia del habeas corpus, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un tribunal competente, por considerar que el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegitima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona…” (Negritas por la Corte).
Así las cosas, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que la determinación decisoria a la que arribó el tribunal a quo resulta jurídicamente acertada, pero no por las causas por él esgrimidas, sino porque la solicitud de amparo constitucional incoada es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, como tampoco estuvo en juego, la violación al derecho y garantía constitucional relativa a la libertad, no quedándole otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de abril de do mil diecisiete (26-04-2017), por la ciudadana Karina Margarita Ocanto González, en su condición de esposa del encausado Marcos Miguel Rada Ríos, debidamente asistida por los defensores privados Alfonso Isaac León Avendaño y Francisco Ferreira de Abreu, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis (17-11-2016), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto bajo el Nº LP01-O-2016-000032.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________ _______________________.
Conste, Secretaría.
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