REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-001415
ASUNTO : LP01-R-2017-000130


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
IMPUTADO: IRWIN RAMÓN GUANIPA SUÁREZ
RECURRENTE: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑÁN, FISCAL ADSCRITA A LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YOSSY IVÁN QUINTERO TILANO y ORDEN PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Jennys del Mar Duque Estupiñán, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03-05-2017), en la cual declaró entre otras cosas, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Irwin Ramón Guanipas Suárez, Jorge José Rincón Nuvaez, Douglas José Fuenmayor, precalificó para el ciudadano Irwin Ramón Guanipas Suárez, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal y presentación de tres fiadores y presentación de tres fiadores, y acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(…) una vez escuchada la decisión del tribunal esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, contra dicha decisión, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que dichos hechos se encuentran encuadrados dentro del tipo penal Homicidio Intencional en Grado de Frustracion [sic], previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y dicho delito se encuentra dentro de los previstos en el referido artículo 374 del COPP, ahora bien, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción por considerar que la participación del ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suarez [sic], es responsable del delito aquí imputado como son 1-) consta acta de investigación Policial suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la Azulita donde dejan constancia que la aprehensión de los ciudadanos se produce luego que la victima [sic] denunciara que un ciudadano que se encontraba en compañía de varios ciudadanos le efectuó varios disparos por causa desconocidas [sic], por parte de un ciudadano, robusto alto y de piel morena y es a pocos momentos cuando lo aprehenden en compañía de otros ciudadanos con un arma de fuego. 2.) consta entrevista del ciudadano victima [sic] Yossy Ivan [sic] Quintero Tilano, quien entre otras cosas expone “corri [sic] y me caí de nuevo, luego él se quedo [sic] sin balas, yo voltee la mirada y pude observar que era un hombre alto, moreno y robusto…” 3.) Consta declaración de José Alberto Román, quien entre otras cosas expone el señor de piel oscura y un poco gordo llego [sic] armado y corrió detrás de Yossy Ivan [sic] Quintero Tilano y empezó a hacer tiros y todos los que estábamos allí corrimos y se dio cuenta que se había caído lo levante [sic] y Yossy siguio [sic] corriendo. 4.) consta acta de entrevista de Jose [sic] Rafael Quintero quien entre otras cosas manifestó que los señores le preguntaban por Yossy, que donde estaba y fue ahí donde tuvieron que salir corriendo, porque el señor alto moreno agarro [sic] el arma, le apunto [sic] y le disparo [sic]”. 5.) consta acta de entrevista de Ynifer [sic] Karina Rojas quien entre otras cosas expone vio cuando el chico alto, un poco gordo y moreno regresa a los diez minutos, regresa hace 1 disparo al aire y el resto de los disparos fueron hacia Yossy, y ahí descargo [sic] la pistola varias veces hacia Yossy. 6.) consta reconocimiento legal donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima [sic] por caerse para tratar de salvar su vida. 7.) consta inspección técnica del sitio del suceso. 8.) Inspección técnica del lugar de la aprehensión de los ciudadanos, es por ello ciudadano juez que no quiere decir porque la víctima no haya sufrido heridas no quiere decir que no estemos ante el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ratifica contra el ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suarez [sic], la privativa de libertad y el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustracion [sic], previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(…) observamos que el eslabón es claro en cuanto los delitos, si bien habla es de homicidio no está dentro del 374 porque no es homicidio intencional y no esta taxativamente especificado, solicito decrete sin lugar el debido recurso”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y la aprehendida, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“(Omissis) ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados IR WIN RAMÓN GUANIPAS SUAREZ [sic], JORGE JOSÉ RINCÓN NUVAEZ, DOUGLAS JOSÉ FUENMAYOR, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oída las exposiciones de las partes, que la conducta desplegada por Douglas José Fuenmayor y Jorge José Rincón, no puede ser encuadrados dentro del supuesto de hechos, a que se contrae en art. 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control De Armas y Municiones, con los elementos de convicción hasta ahora aportados por el Ministerio Público, razón por la cual a juicio de este Tribunal, sobre dichos ciudadanos resulta procedente decretar la libertad plena de los mismos, mas no así el sobreseimiento ya que dependerá de la investigación que emprenda el Ministerio Público a los fines de determinar la participación o no de dichos ciudadanos en el delito de posesión ilícita de arma de fuego, en cuanto al ciudadano Irwin Ramón Guampa Suarez [sic]; observa este tribunal que ciertamente la totalidad de las personas entrevistadas, manifiestan que no pudieron observar hacia donde efectuó los disparos dicho ciudadano, a excepción de la adolescente (…) quien señala que observo cuando el imputado efectuó un disparo al aire y los otros dos hacia el suelo donde se encontraba la victima Yossy Ivan [sic] Quintero Tilano, por lo que a juicio de este tribunal, en esta etapa incipiente del proceso, ello resulta suficiente para presumir, la participación del imputado en el delito que se le imputa, pero dada la fragilidad probatoria existente hasta ahora, considera pertinente este tribunal y suficiente a los fines de garantizar el sometimiento del referido imputado al proceso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de fianza a cuyo efecto se requiere la presentación de tres fiadores con capacidad económica de 180 unidades tributarias a los fines de garantizar las exigencias de ley. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 en su último aparte del mencionado Decreto-Ley. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÉ FUENMAYOR de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula Identidad N° V.-12.948.721, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/11/1968 comerciante , con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, soltero , hijo de Dora del Carmen Fuenmayor (f) y de Rodolfo Suarez [sic] ( F) residenciado en el Sector las Rurales casa sin numero de color blanca rejas negras con ventanas tipo panorámicas punto de referencia como a 500 metros de la escuela granja la Azulita Estado Merida [sic] punto de referencia a 500 metros de la escuela granja Municipio Andrés Bello Estado Merida [sic] teléfono 0414-6774010 de su propiedad y JORGE JOSÉ RINCÓN NUVAEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo estado Zulia titular de la cédula Identidad N° V.- 26.606470 de 19 años de edad, nacido en fecha 09-09-1997 estudiante Universitario Contaduría Pública quinto semestre , aprobado, soltero , hijo de Francy Tovar (v) y Alberto Rincón (v), residenciado Maracaibo estado Zulia avenida don Manuel Belloso calle chavin casa Na 82-5 de color blanco con gris frente al Restaurat Establo de García parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo Estado Zulia teIefono 0414-066-8449 de su propiedad y 0424-6025418; líbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: se mantendrá privado de libertad hasta tanto se presenten los fiadores para el imputado Irwin Ramón Guanipa Suarez [sic]. SEXTO: Se acuerda la destrucción del Arma de fuego descrita en experticia 9700-067-DC-0978, de fecha 01 de mayo de 2017. SÉPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones introducidas por la representante del Ministerio Publico. OCTAVA: se acuerda agregar el folio útil presentado por el defensor privado. NOVENA: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado. Quedaron las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley (…)".


En tal sentido, mediante auto de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03-05-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), estableció:

“(Omissis…) Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendidos, celebrada en fecha 02/05/2017. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Policial NRO. SIP: 230, de fecha 30 de abril de 2017, inserta a los folios 02 al 05 de las actuaciones, encuentra que los imputados de autos fueron aprehendidos en el momento que trataban de ser ubicados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que tuvo conocimiento, que uno de los mismos, había accionado un arma de fuego, aproximadamente a las 12:30 am del día 30/04/17, en la Plaza Andrés Bello de La Azulita, y una vez ubicados, fue incautada, dentro del vehículo donde se desplazaban, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 Milímetros, actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fueron presuntamente sorprendidos a escasos momentos de cometerse el hecho punible, con el arma utilizada para la ejecución del mismo, por lo que se declara como flagrante la aprehensión de los imputados de autos. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los encartados de autos, constata este Tribunal, que se atribuye al imputado IRWIN RAMÓN GUANIPAS SUÁREZ, el haber accionado un arma de fuego, presuntamente contra la humanidad de la víctima, ciudadano Yossy Quintero, a quien no logró impactar, así como la posesión del arma de fuego que supuestamente utilizó para ello, hechos estos que ciertamente actualizan los presupuestos fácticos contenidos en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 ejusdem y 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevén y sancionan respectivamente, los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Posesión Ilícta de Arma de fuego, en perjuicio del ciudadano YOSSY IVAN [sic] QUINTERO TILANO y EL ORDEN PÚBLICO, en su orden, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Con respecto a dicho imputado. Así se decide.

En relación a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FUENMAYOR y JORGE JOSÉ RINCÓN NUVAEZ, considera esta instancia, que la conducta asumida por los mismos, durante el presunto desarrollo de los hechos investigados, no puede ser encuadrada dentro de ninguna norma tipificadota de falta o delito, pues tal como quedó establecido en la audiencia, así como de los elementos de convicción recabados hasta el momento, el arma incautada, es propiedad del ciudadano Irwin Ramón Guanipas Suárez, quien la colocó debajo del asiento del vehículo que tripulaba, lo que patentiza que estos ciudadanos, no puede atribuírsele conducta antijurídica alguna, razón por la cual se decreta la libertad plena de los mismos. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y posesión ilícita de arma de fuego, por lo que resulta indispensable efectuar el análisis de los referidos tipos penales, a los fines de determinar, la medida cautelar idónea que garantice el sometimiento de dicho imputado, al proceso que se le sigue, observándose al respecto, lo siguiente:

Que como resulta de común y ordinario conocimiento, el homicidio consumado implica, la extirpación o sustracción de la vida de una persona determinada, por el actuar consciente y voluntario del agente, y el homicidio inacabado en grado de frustración, a la luz de lo preceptuado en el último aparte del artículo 80 del Código Penal supone, la materialización o exteriorización de todos los actos necesarios para segarle la vida a la persona, pero que el resultado lesivo definitivo no llega a consumarse, por circunstancias independientes a la voluntad del agente.

En el caso de autos, el Ministerio Público sostiene, que el imputado de Autos, Irwin Ramón Guanipas Suárez, con la intención de quitarle la vida al ciudadano Yossy Quintero, accionó un arma de fuego en contra de su humanidad, pero no logró su cometido debido a que éste logró huir de su accionar.

Ahora bien, hasta la presente fecha, han sido recabadas, las siguientes diligencias de Investigación:

1.- Denuncia Interpuesta por la Víctima, ciudadano YOSSY IVÁN QUINTERO TILANO, quien entre otras cosas indica, “Yo me encontraba con unos amigos en 2 carros dando vuelta por las calles de La Azulita, eran alrededor de las 12 de la media noche, pasamos por primera vez por la plaza Andrés Bello vi a mi novia (…) dimos la vuelta nuevamente y nos paramos, yo me bajé primero y saludé a Alejandro Guillén, luego saludé a la hermana de mi novia (…), me dirigí a donde estaba mi novia y en ese momento un señor que tenía puesto un sombrero me toma del brazo y me amenaza diciendo que si tocaba a Adam Araujo iba a tener problemas con él, yo le contesté: perdón? El me respondió: para que entienda, el hijo de Alonso Araujo, y prosiguió con las amenazas diciendo que el por las buenas era bueno y por las malas era malo, yo contesté; que él no me conocía ni yo a él para que me estuviera amenazando, me alejé llegaron mis amigos Rafael Quintero, José Román, Jesús Quintero y se unieron al grupo, inmediatamente yo me aparté, en ese momento tuve una discusión con Adam reclamándole por qué ese señor tenía que amenazarme por él, en ese momento él quiso pelear y me dejé llevar por la situación y me alteré y subí mi tono de voz pero no sucedió ningún acto de violenci9a porque nos apartaron, acto seguido me aparté del grupo con mi novia para conversar con ella, a partir de ese momento pasaron varios minutos después de eso estábamos de espalda al grupo sin prestar atención a lo que estaba aconteciendo detrás de mi, luego llegó mi cuñada (…) gritando a (…) que se montara en el carro que había uno de ellos armado, luego José Román me gritó que corriera que el individuo iba por mi, corrí y escuché varias detonaciones, luego me caí y mi amigo José Román me levantó y me decía que corriera, corrí unos metros me caí en plena cuesta y el sujeto disparó varias veces contra mi, di aproximadamente 3 botes luego corrí y me caí de nuevo, luego el se quedó sin balas yo voltee la mirada y pude observar que era un hombre alto, moreno y robusto …”

En la audiencia de presentación, presente la víctima señaló, que no pudo ver hacia donde disparaba el imputado, porque eso sucedió en fracciones de segundo y que el lo que hizo fue correr, pero que seguramente disparaba al aire.

Cursan igualmente, Actas de Entrevistas de los testigos presenciales José Alberto Román Villasmil y José Rafael Quintero Ortíz, quienes hacen referencia a los hechos presuntamente ocurridos, pero al efectuarles la quinta pregunta “Diga usted, si el ciudadano efectuó los disparos en contra de la humanidad del ciudadano Yossy?, el primero contestó: “cuando salí corriendo a levantar a mi amigo Yossy no detallé exactamente si lo apuntó o no, pero si escuché los disparos”, por su parte, el segundo indicó: “no pude observar porque no tenía visibilidad”.

Por otra parte, el imputado declaró en audiencia, que él efectuó los disparos al aire, porque presuntamente llegaron dos personas armadas.

Por último, Consta la entrevista rendida por la adolescente (…), quien a la pregunta Séptima del funcionario actuante “¿Diga usted, si observó que el señor alto moreno un poco un poco gordo efectuó los disparos apuntando el arma de fuego hacia la humanidad del ciudadano Yossy Quintero?” Respondió: “En el momento en que el chico alto moreno un poco gordo dispara al aire, Yossy emprendió la huida y se cayó, en ese momento el disparó el arma al piso porque yossy estaba en el piso y el chico le decía párate, párate y Yossy le respondió. Perdóname la vida chamo, perdóname la vida, de ahí se paró nuevamente, siguió corriendo y saltó por una casa de unos dos metros y medio de altura aproximadamente”. Tal declaración evidencia, que el atacante presuntamente tuvo a su merced a la víctima, y disparó al aire y al piso, según lo indicado por la entrevistada, pero no directamente sobre la humanidad de dicha víctima que se encontraba tumbado en el piso.

Tales son los elementos de convicción recabados hasta ahora por el Ministerio Público, los cuales no permiten concluir de manera lógica y racional, que el imputado de autos tuviere la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, de lo cual tuvo oportunidad, según lo referido por la novia de aquél, cuando señala que se cayó al piso y el agente le indicaba “párate, párate”, lo que evidencia una verdadera fragilidad en los elementos de convicción aportados hasta ahora, que conlleven a presumir que el encartado de autos, producto de la imputación efectuada, pueda sustraerse del proceso, por lo que a juicio de esta Instancia, resultan idóneas y suficientes, a objeto de garantizar los fines del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a que se contraen los numerales 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, consistentes en presentación periódica cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Prohibición de salida del país y la presentación de tres fiadores con capacidad económica de ciento ochenta unidades tributarias cada uno. Así se decide.

Una vez dictada la decisión que antecede, la representación fiscal interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, alegando fundamentalmente que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Irwin Ramón Guanipas Suárez, se encuentra comprometido en el hecho que se le atribuye y que se trata de un delito grave, motivo por el cual, se acuerda dar el trámite previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Prohibición de Salida del País, sin la expresa autorización del tribunal y presentación de tres fiadores, que además de los requisitos exigidos en la ley, acrediten capacidad económica de ciento ochenta unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 242.3.4.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: IRWIN RAMÓN GUANIPA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.164, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-09-1987, de 29 años de edad, soltero, Técnico Superior en Seguridad Industrial, residenciado en el Sector La Páez, avenida principal, casa S/Nº, casa de color blanco con rejas blancas y ventanas panorámicas, diagonal a la Estación Servicios El T´rebol, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, teléfono 0414-060.22.97 y 0416-019.74.83, (propiedad este último de su progenitora Zenaida Suárez), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 ejusdem y 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOSSY IVAN QUINTERO TILANO y EL ORDEN ÚBLICO, en su orden. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FUENMAYOR y JORGE JOSÉ RINCÓN NUVAEZ. QUINTO: De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte del Ministerio Público, se acuerda remitir, de manera inmediata y urgente, a la Corte de Apelaciones de este Estado, las presentes actuaciones, a los fines legales pertinentes.

Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suárez, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Jennys del Mar Duque Estupiñán, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal y presentación de tres fiadores y presentación de tres fiadores, a favor del ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suárez, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suárez, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que uno de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público al imputado Irwin Ramón Guanipa Suárez, está referido al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, siendo este uno de los tipos penales que se halla dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión de la imputada se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:


“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Rosana Balza Zambrano, estableció:

“(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y posesión ilícita de arma de fuego, por lo que resulta indispensable efectuar el análisis de los referidos tipos penales, a los fines de determinar, la medida cautelar idónea que garantice el sometimiento de dicho imputado, al proceso que se le sigue, observándose al respecto, lo siguiente:

Que como resulta de común y ordinario conocimiento, el homicidio consumado implica, la extirpación o sustracción de la vida de una persona determinada, por el actuar consciente y voluntario del agente, y el homicidio inacabado en grado de frustración, a la luz de lo preceptuado en el último aparte del artículo 80 del Código Penal supone, la materialización o exteriorización de todos los actos necesarios para segarle la vida a la persona, pero que el resultado lesivo definitivo no llega a consumarse, por circunstancias independientes a la voluntad del agente.

En el caso de autos, el Ministerio Público sostiene, que el imputado de Autos, Irwin Ramón Guanipas Suárez, con la intención de quitarle la vida al ciudadano Yossy Quintero, accionó un arma de fuego en contra de su humanidad, pero no logró su cometido debido a que éste logró huir de su accionar.

Ahora bien, hasta la presente fecha, han sido recabadas, las siguientes diligencias de Investigación:

1.- Denuncia Interpuesta por la Víctima, ciudadano YOSSY IVÁN QUINTERO TILANO, quien entre otras cosas indica, “Yo me encontraba con unos amigos en 2 carros dando vuelta por las calles de La Azulita, eran alrededor de las 12 de la media noche, pasamos por primera vez por la plaza Andrés Bello vi a mi novia (…) dimos la vuelta nuevamente y nos paramos, yo me bajé primero y saludé a Alejandro Guillén, luego saludé a la hermana de mi novia (…), me dirigí a donde estaba mi novia y en ese momento un señor que tenía puesto un sombrero me toma del brazo y me amenaza diciendo que si tocaba a Adam Araujo iba a tener problemas con él, yo le contesté: perdón? El me respondió: para que entienda, el hijo de Alonso Araujo, y prosiguió con las amenazas diciendo que el por las buenas era bueno y por las malas era malo, yo contesté; que él no me conocía ni yo a él para que me estuviera amenazando, me alejé llegaron mis amigos Rafael Quintero, José Román, Jesús Quintero y se unieron al grupo, inmediatamente yo me aparté, en ese momento tuve una discusión con Adam reclamándole por qué ese señor tenía que amenazarme por él, en ese momento él quiso pelear y me dejé llevar por la situación y me alteré y subí mi tono de voz pero no sucedió ningún acto de violenci9a [sic] porque nos apartaron, acto seguido me aparté del grupo con mi novia para conversar con ella, a partir de ese momento pasaron varios minutos después de eso estábamos de espalda al grupo sin prestar atención a lo que estaba aconteciendo detrás de mi, luego llegó mi cuñada (…) gritando a (…) que se montara en el carro que había uno de ellos armado, luego José Román me gritó que corriera que el individuo iba por mi, corrí y escuché varias detonaciones, luego me caí y mi amigo José Román me levantó y me decía que corriera, corrí unos metros me caí en plena cuesta y el sujeto disparó varias veces contra mi, di aproximadamente 3 botes luego corrí y me caí de nuevo, luego el se quedó sin balas yo voltee la mirada y pude observar que era un hombre alto, moreno y robusto …”

En la audiencia de presentación, presente la víctima señaló, que no pudo ver hacia donde disparaba el imputado, porque eso sucedió en fracciones de segundo y que el lo que hizo fue correr, pero que seguramente disparaba al aire.

Cursan igualmente, Actas de Entrevistas de los testigos presenciales José Alberto Román Villasmil y José Rafael Quintero Ortíz, quienes hacen referencia a los hechos presuntamente ocurridos, pero al efectuarles la quinta pregunta “Diga usted, si el ciudadano efectuó los disparos en contra de la humanidad del ciudadano Yossy?, el primero contestó: “cuando salí corriendo a levantar a mi amigo Yossy no detallé exactamente si lo apuntó o no, pero si escuché los disparos”, por su parte, el segundo indicó: “no pude observar porque no tenía visibilidad”.

Por otra parte, el imputado declaró en audiencia, que él efectuó los disparos al aire, porque presuntamente llegaron dos personas armadas.

Por último, Consta la entrevista rendida por la adolescente (…), quien a la pregunta Séptima del funcionario actuante “¿Diga usted, si observó que el señor alto moreno un poco un poco gordo efectuó los disparos apuntando el arma de fuego hacia la humanidad del ciudadano Yossy Quintero?” Respondió: “En el momento en que el chico alto moreno un poco gordo dispara al aire, Yossy emprendió la huida y se cayó, en ese momento el disparó el arma al piso porque yossy estaba en el piso y el chico le decía párate, párate y Yossy le respondió. Perdóname la vida chamo, perdóname la vida, de ahí se paró nuevamente, siguió corriendo y saltó por una casa de unos dos metros y medio de altura aproximadamente”. Tal declaración evidencia, que el atacante presuntamente tuvo a su merced a la víctima, y disparó al aire y al piso, según lo indicado por la entrevistada, pero no directamente sobre la humanidad de dicha víctima que se encontraba tumbado en el piso.

Tales son los elementos de convicción recabados hasta ahora por el Ministerio Público, los cuales no permiten concluir de manera lógica y racional, que el imputado de autos tuviere la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, de lo cual tuvo oportunidad, según lo referido por la novia de aquél, cuando señala que se cayó al piso y el agente le indicaba “párate, párate”, lo que evidencia una verdadera fragilidad en los elementos de convicción aportados hasta ahora, que conlleven a presumir que el encartado de autos, producto de la imputación efectuada, pueda sustraerse del proceso, por lo que a juicio de esta Instancia, resultan idóneas y suficientes, a objeto de garantizar los fines del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a que se contraen los numerales 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, consistentes en presentación periódica cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Prohibición de salida del país y la presentación de tres fiadores con capacidad económica de ciento ochenta unidades tributarias cada uno. Así se decide.

Una vez dictada la decisión que antecede, la representación fiscal interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, alegando fundamentalmente que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Irwin Ramón Guanipas Suárez, se encuentra comprometido en el hecho que se le atribuye y que se trata de un delito grave, motivo por el cual, se acuerda dar el trámite previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)”.


En razón de lo arriba transcrito, es que la fiscal del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible como lo es Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, que merece pena de privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suárez.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen los delitos por los cuales ha sido imputado el ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suárez está referido a los tipos penales de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, los cuales merecen una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; a tales fines, esta Alzada observa:


-Que al folio 01 y su vuelto, cursa oficio Nº CZP0I122/D222/3CIA/2PLTON/SIP:091, suscrito por el Comandante del 2º pelotón, 3ª compañía del Destacamento Nº 222 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, puesto la Azulita, en el cual remite actuaciones relacionadas con el caso.

-Que a los folios 02 al 05 de las actuaciones, corre inserta acta de investigación policial Nº SIP-230 de fecha 30-04-2016, emanada del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, 3ª compañía, 2º pelotón de la Guardia Nacional, puesto La Azulita, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión y se describen las evidencias incautadas.

-Que al folio 18 y 19, cursa acta de entrevista de fecha 30-04-2017, aportada por ante Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, 3ª compañía, 2º pelotón de la Guardia Nacional, puesto La Azulita por el ciudadano Yossy Iván Quintero Tilano, donde entre otras cosas señaló: “Yo me encontraba con unos amigos en 2 carros dando vueltas por las calles de la [sic] azulita [sic] eran alrededor de las 12 de la media noche, pasamos por primera vez por la plaza Andrés Bello vi a mi novia (…) dimos la vuelta nuevamente y nos paramos, yo me bajé primero y saludé a Alejandro Guillén, luego saludé a la hermana de mi novia (…), me dirigí a donde estaba mi novia y en ese momento un señor que tenía puesto un sombrero me toma del brazo y me amenaza diciendo que si tocaba a Adam Araujo iba a tener problemas con él, yo le contesté: perdón? El me respondió: para que entienda, el hijo de Alonso Araujo, y prosiguió con las amenazas diciendo que el por las buenas era bueno y por las malas era malo, yo contesté: que él no me conocía ni yo a él para que me estuviera amenazando, me aleje [sic] y llegaron mis amigos Rafael Quintero, José Román, Jesús Quintero y se unieron al grupo, inmediatamente yo me aparté, en ese momento tuve una discusión con Adam reclamándole por qué ese señor tenía que amenazarme por él, en ese momento él quiso pelear y me deje [sic] llevar por la situación y me altere [sic] y subí mi tono de voz pero no sucedió ningún acto de violencia porque nos apartaron, acto seguido me aparte [sic] del grupo con mi novia para conversar con ella, a partir de ese momento pasaron varios minutos después de eso estábamos de espalda al grupo sin prestar atención a lo q [sic] estaba aconteciendo detrás de mí, luego llegó mi cuñada (…) gritando a (…) que se montara en el carro que había uno de ellos armado, luego José Román me grito [sic] que corriera que el individuo iba por mí, corrí y escuche [sic] varias detonaciones, luego me caí y mi amigo José Román me levanto [sic] y me decía que corriera, corrí unos metros me caí en plena cuesta y el sujeto disparo [sic] varias veces contra mí, di aproximadamente 3 botes luego corrí y me caí de nuevo, luego él se quedó sin balas yo voltee la mirada y pude observar que era un hombre alto, moreno y robusto, allí seguí corriendo y salte [sic] al techo de una casa donde caí hacia el corredor y luego el [sic] dejo [sic] de disparar, corrí y me escondí en un caño espere [sic] unos 5 minutos y escuche [sic]el carro de José Román y su vos [sic] llamándome luego me montaron en el carro y procedimos a ir al hospital ya que por las caídas que tuve me lastime [sic] en varias partes del cuerpo donde me hice raspones por las caídas, al llegar al hospital los tres señores estaban esperando en la entrada del hospital en ese momento en una camioneta blanca los mismos que estaban en la plaza un señor que tenía un sombrero, un muchacho flaco y el hombre moreno alto robusto que fue el que me disparo [sic] , como ellos estaban ahí dimos la vuelta porque José Rafael nos avisó que no paráramos que nos estaban esperando ahí y fuimos a la policía en el carro, estábamos mi persona, José Román, (…), José Rafael, fuimos al comando policial y no nos atendieron luego nos dirigimos a mi casa buscamos a mi mama [sic] y llego [sic] el señor Jesús Guillen [sic] a recomendarnos de que denunciáramos este caso, luego fuimos nuevamente al comando policial y ellos no nos dieron respuesta, después nos dirigimos otra vez a la plaza Andrés Bello para yo enseñarle a mi mama [sic] y al señor Jesús Guillen [sic] donde había ocurrido esto y allí me encontré en la calle tres conchas de bala, acto seguido nos dirigimos al comando de la guardia y ahí fue donde denunciamos todo el hecho y también entregue [sic] las tres conchas de bala que me encontré en la plaza a los guardias que nos atendieron (…)”. A preguntas efectuadas, contestó: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos aproximadamente escucho? CONTESTANDO: aproximadamente unos cuatro o cinco disparos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas acompañaban a este ciudadano? CONTESTANDO: un señor que tenía un sombrero y un muchacho alto flaco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué características físicas pudo observar del ciudadano que presuntamente le efectuó los disparos? CONTESTANDO: era un hombre alto moreno y robusto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los tres ciudadanos se encontraban en un vehículo? CONTESTANDO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar las características del vehículo? CONTESTANDO: una camioneta color blanco Cheyenne tipo pickup Chevrolet.”.

-Que obra a los folios 20 y 21, acta de entrevista de fecha 30-04-2017, aportada por ante Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, 3ª compañía, 2º pelotón de la Guardia Nacional, puesto La Azulita por el ciudadano José Alberto Román Villasmil, donde entre otras cosas señaló: “nosotros estábamos dando vueltas en el carro y cuando pasamos por la plaza Andrés Bello nos detuvimos ahí porque mi amigo Yossy quería conversar con la novia, luego un señor que tenía un sombrero se acercó a Yossy y lo maltrato [sic] agarrándolo de un brazo, acto seguido Yossy se aparta pero un compañero de este señor; un muchacho alto de piel oscura y un poco gordo se fue de la plaza, estuvimos alrededor de diez minutos, pero este muchacho llego [sic] armado y corrió detrás de Yossy y empezó a hacer tiros, todos los que estábamos ahí corrimos yo me di cuenta de que Yossy se había caído y corrí a levantarlo y el [sic] siguió corriendo, posteriormente yo tome [sic] mi carro para buscar a Yossy y llevarlo al hospital, cuando llegamos al hospital se encontraban estos señores y nosotros nos regresamos y subimos a casa de Yossy, luego fuimos a la policía, no nos pudieron resolver, después bajamos a la plaza de nuevo y allí Yossy se encontró unas conchas de bala y luego nos vinimos hasta este comando de la Guardia Nacional”. A preguntas efectuadas, respondió: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar las características físicas del ciudadano que efectuó los disparos? CONTESTANDO: muy detalladamente no pero si observe [sic] que es una persona de contextura doble, alto y moreno”.

-Que al folio 23, cursa acta de entrevista de fecha 30-04-2017, aportada por ante Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, 3ª compañía, 2º pelotón de la Guardia Nacional, puesto La Azulita por el ciudadano José Rafael Quintero Ortiz, donde entre otras cosas señaló: “nosotros estábamos en un Toyota íbamos a salir a comprar unas cosas, nosotros al ver que los señores atravesaron la camioneta y sacaron un armamento, nos bajaron con agresividad y a uno le dieron con el casco del arma por la cabeza, luego ellos preguntaban por Yossy que donde estaba y ahí fue cuando ellos tuvieron que salir corriendo porque el señor uno alto moreno agarro [sic] el arma y le apunto [sic] y disparo [sic], allí salí a buscar ayuda a la casa del señor Jesús Guillen [sic], luego bajamos hacia el comando de la policía pero no quiso colaborar con nada, y después vinimos hasta este comando de la Guardia Nacional”. A preguntas realizadas, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los ciudadanos tenía el armamento? CONTESTANDO: el señor moreno alto medio gordito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar cuando este ciudadano efectuó los disparos? CONTESTANDO: sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó los disparos en contra de la humanidad del ciudadano Yossy? CONTESTANDO: no pude observar porque no tenía visibilidad.

-Que al folio 24, cursa acta de entrevista de fecha 30-04-2017, aportada por ante Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, 3ª compañía, 2º pelotón de la Guardia Nacional, puesto La Azulita por el ciudadano Jesús Ramón Guillén Vielma, donde entre otras cosas señaló: “yo me encontraba durmiendo en mi casa me llamo [sic] mi hijo diciéndome “papa papa le metieron unos tiros a Yossy”; y yo desesperado y mi esposa llorando y mi hija llorando, me vi en la obligación de bajar para ver qué había pasado y sobre los tiros que hicieron unos ciudadanos, llegue [sic] al comando de la Guardia Nacional con los agraviados para dar con el paradero de los que accionaron la pistola, luego fui con la comisión de la Guardia Nacional con el fin de encontrarlos ya que yo sabía dónde Vivian [sic], subimos hacia la vía del sector Mesa Alta llegamos a la vivienda pero no se encontraba la camioneta estacionada afuera, luego nos regresamos y cuando íbamos bajando nos encontramos la camioneta, ahí los Guardias hicieron alto a la camioneta y un Guardia me dijo que lo acompañara de forma cuidadosa y con la cara baja hasta la camioneta para que observara el procedimiento de ellos y allí le preguntaron al señor conductor si portaba algún tipo de armamento y el señor les dijo que No, luego cuando revisaron debajo del asiento del chofer allí se encontraba un arma tipo pistola de color negra, después ellos bajaron a los ciudadanos hasta el comando y luego yo me baje [sic] por otro carro”.

-A los folios 29 y 30 corre agregada acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, específicamente la vía principal que conduce hasta el sector Mesa Alta de la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30-04-2017, y fijación fotográfica.

-A los folios 31 y 32, corre agregada acta de inspección técnica del lugar de los hechos, específicamente la plaza “Andrés Bello” ubicada entre la avenida Bolívar y la avenida Chipia, de la población de La Azulita, municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, y fijación fotográfica.

-Al folio 51 corre agregado el reconocimiento médico legal al ciudadano Yossy Iván Quintero Tilano, en el cual el médico forense Asdrúbal Castellanos concluye que presentó “lesiones que ameritan atención médica que no lo incapacitaran para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 4 días a partir del hecho, salvo complicaciones posteriores”.

-A los folios 55 y 56 corre inserta la Experticia de Mecánica y Diseño yComparación Balística Nº 9700-067-DC-0978, de fecha 01/05/2017, practicada a: 1) un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, de la denominada pistola, calibre 9 milímetros parabellum, marca Beretta, modelo 92FS, fabricación en USA, acabado superficial color negro, serial de orden: BER020546, 2) un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola de forma rectangular, elaborado en metal acabado superficial color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, con inscripción alfanumérica “PB CAL.9 PARA MADE IN USA”; 3) trece (13) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros sin marca aparente, 4) tres (03) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros sn marca aparente, en cuyas conclusiones el experto indica que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

-Al folio 57 de las actuaciones, corre agregado el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CZ22-0222-3CIA-2DO.PLTON-SIP-230-001, de fecha 30/04/2017, en el cual consta que las evidencias colectadas son: 1) Un (01) arma de fuego tipo pistola, de pavón negro, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, Cal. 9mm, serial BER020546; 2) Un cargador de pistola color negro con las inscripciones PB CAL 9 PARA MADE IN U.S.A.; 3) Trece (13) cartuchos Cal. 9mm sin percutir sin marca; 4) Tres vainas de cartuchos percutidos Cal. 9mm.

-A los folios 61 y 62, corre agregada inspección técnica Nº 0062, practicada por el detective agregado Eduardo Coy y el detective Luis Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la siguiente dirección: vía pública, La Azulita, calle principal, específicamente adyacente a la plaza del referido sector, parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello, estado Mérida”, y fijación fotográfica.

-A los folios 64 y 65, cursa acta de entrevista de fecha 02-05-2017, aportada por ante Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento Nº 222, 3ª compañía, 2º pelotón de la Guardia Nacional, puesto La Azulita por la adolescente Y.K.R.P. (se omite su identidad por razones de ley), donde entre otras cosas señaló: “yo salí de mi casa a las 9 y media de la noche con mi hermana (…) y una amiga (…) y Alejandro Guillen [sic] quien se encontraba acompañado de tres personas quienes subieron en una silverado [sic] blanca, y Alejandro en su carro, nos dirigimos al casco del pueblo y allí nos paramos en la plaza Bolívar, luego dimos una vuelta y nos paramos en la plaza Andrés Bello, luego me dirigí al baño de la Atlantida [sic] un restaurant que está un poco más allá de la plaza para acompañar a mi amiga Rosmery que iba a orinar, nos devolvimos a l plaza en ese momento pasa Yossy quien es mi novio y mi hermana me dice (…) ahí viene (…) con el primo Jesús Quintero y el amigo José, Yossy se baja del carro saluda a Alejandro Guillen [sic] y vino hacia donde estaba yo a saludarme y comenzamos a hablar como novios, luego se acerca un señor alto blanco contextura normal con un sombrero de edad mayor lo agarra por un brazo y lo retiro [sic] un poco del lugar y de allí me di cuenta que el señor le estaba reclamando algo a Yossy pero no sé qué fue lo que le reclamo [sic], luego Yossy llama a Adam que estaba también en mi grupo y le comento [sic] que si de casualidad él le había dicho algo al señor para que se colocara así, después de ahí yo me retire [sic] un poco del lugar porque ellos dos estaban hablando y no sé qué fue lo que hablaron, de repente yo me doy cuenta de la situación y me acerco hasta donde están ellos y yo agarre [sic] a Yossy de un brazo y nos colocamos a hablar de lo que estábamos hablando, de allí me doy cuenta que un chico alto un poco gordo moreno creo que es dueño de la silverado sale en esa misma camioneta y regresa a los diez o quince minutos, luego mi hermana se viene desesperadamente para donde yo estoy y me grita móntese al carro (…) porque el chico alto moreno tiene una pistola y el problema creo que es con Yossy me dice mi hermana y mi hermana vuelve a gritar “Yossy corra” diciéndolo varias veces, Yossy sale corriendo y el chico alto moreno sale detrás de Yossy disparando al aire un solo disparo y pasando por mi lado diciendo que “él no tiene por qué humillarlo”, y el resto de los disparos fueron hacia Yossy ya que Yossy se encontraba en el piso porque se cayó en el momento que salió corriendo y el chico le gritaba “párate, párate, párate”, y Yossy le gritaba al chico moreno que le perdonara la vida y lo gritaba varias veces, de allí descargo [sic] la pistola varias veces hacia Yossy, ahí Yossy se desapareció y el chico moreno se regresó y yo lo que le decía era “no lo haga no lo haga”, él se montó en la camioneta con sus otros compañeros y algunos de ellos no me di cuenta quien me decía “móntate” y como yo no lo hice ellos arrancaron vía el hospital, de allí yo empiezo a gritar “Yossy donde estas [sic] respóndeme” y lo volví a decir varias veces, me dirigí a un sitio que era como tipo taller lo busque [sic] por el monte y no lo encontraba, en el momento en que paso [sic] todo llega el amigo de Yossy; José quien se encontraba en su carro y el también empezó a buscarlo conmigo y los vecinos que estaban ahí conmigo buscándolo, yo me monte [sic] al carro de José con él para dirigirnos a buscar a Yossy nos metimos por un callejón donde hay otro taller de carros, en ese momento vi que Yossy salió del monte sin un zapato golpeado por la cintura con el codo por la rodilla y tenía el pantalón roto por la parte del tobillo, de allí decidimos dirigirnos al hospital para que lo chequearan, cuando llegamos al hospital fuera del portón se encontraban los tres chicos el muchacho alto flaquito blanquito, el chico moreno alto gordo y el señor que era el más mayor de todos de sombrero, que a mi parecer lo estaban esperando a él, no nos bajamos del carro y decidimos devolvernos (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observo [sic] fuera de lo normal? CONTESTANDO: luego de que el señor alto blanco con el sombrero agarro [sic] fuerte del brazo a Yossy y de la discusión que tuvo Adam con Yossy, vi que el chico moreno alto se montó en la camioneta y se fue y llegó como a los 10 o 15 minutos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo [sic] las características del ciudadano que efectuó los disparos con el arma de fuego? CONTESTANDO: si lo vi era alto un poco gordo moreno. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo [sic] que el señor alto moreno un poco gordo efectuó los disparos apuntando el arma de fuego hacia la humanidad del ciudadano Yossy Quintero. CONTESTANDO: en el momento en que el chico alto moreno un poco gordo dispara al aire Yossy emprendió la huida y se cayó, en ese momento el disparo [sic] el arma apuntándole al piso porque Yossy estaba en el piso, y el chico le decía “párate, párate” y Yossy le respondió “perdóname la vida chamao, perdóname la vida” de ahí se paró nuevamente siguió corriendo y salto [sic] por una casa de unos dos metros y medio de altura aproximadamente”.

Habida cuenta de ello y con base en los elementos de convicción arriba relacionados, esta Alzada considera preciso advertir que el a quo obvió analizar circunstancias específicas en el caso concreto, además de examinar cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación del aprehendido, pues considera esta instancia que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso para relacionar al encartado con el hecho y por ende considerar que es presuntamente autor en la comisión del delito.

Además de ello, evidencia esta Alzada que el a quo obvió analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pues conforme se evidencia de las actuaciones existe un riesgo razonable que el imputado evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse, así como el temor fundado de obstaculización ante el hecho que pudiere influir en los testigos y poner en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el procesado no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, y lo dispuesto en los artículos 237 y 238.

Bajo las anteriores consideraciones, y en opinión de esta Corte de Apelaciones, el a quo debió interpretar y aplicar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, aunado a las disposiciones jurídicas aplicables sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando resolvió la precalificación del tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem.


Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Jennys del Mar Duque Estupiñán, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Irwin Ramón Guanipa Suárez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Yossy Iván Quintero Tilano y Orden Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Jennys del Mar Duque Estupiñan, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03-05-2017).

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Jennys del Mar Duque Estupiñan, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03-05-2017), en la cual declaró entre otras cosas, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Irwin Ramón Guanipas Suárez, Jorge José Rincón Nuvaez, Douglas José Fuenmayor, precalificó para el ciudadano Irwin Ramón Guanipas Suárez, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal y presentación de tres fiadores y presentación de tres fiadores, y acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; en tal sentido, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada.

TERCERO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Irwin Ramón Guanipa Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.658.9118.624.1648, nacido en fecha 08-09-1987, de 29 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con lo estatuido en el último aparte del artículo 80 eiusdem, y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Yossy Iván Quintero Tilano y Orden Público.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesta remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.