REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000430
ASUNTO : LP01-R-2012-000046
PONENCIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2012-000046, interpuesto por el defensor público Siro García, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, la jueza en referencia señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Previo acto de Abocamiento para el conocimiento de la solicitud planteada ante ésta [sic] Corte de Apelaciones, invocada como RECURSO DE APLEACION [sic] DE SENTENCIA. Al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez de Corte de Apelaciones de éste [sic] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que correspondía a éste Despacho la Ponencia para la decisión recurrida. Por su parte, puede verificarse en anexo a la causa principal inserto en folios útiles (389), que en fecha 13/2/2015 se dictó Resolución Judicial por Auto fundado para resolver incidencia de Examen y revisión de Medida. De tal modo, existe de parte de ésta Juzgadora una resolución judicial decretada en fecha 13/2/2015 por auto sobre éste [sic] asunto penal, que versa sobre una incidencia propia de la fase de juicio, verificando con ello que hubo de mi persona y en mi condición de Juez en fase de Juicio, un pronunciamiento judicial con intervención plena de mi conocimiento en la tramitación del asunto. Bien lo establece la Sección Segunda, artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales adquieren la forma de autos y sentencias. De igual manera, para quien interpreta la norma 89 en su numeral 7, referente a las causales de inhibición, se observa que en el primer acápite dispuesto: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, el legislador es claro al determinar que se trata de opinión, siendo definida por la doctrina como: “parecer de una persona o grupo social, acerca de una cuestión o un conjunto de ellas” (Osorio, 1981, p. 515). Con ello, lo sano y lógico es que las opiniones indicadas en la norma 89.7 ejusdem, es que se trate de opiniones judiciales, es decir, resoluciones que pueden ser autos o sentencias.
En definitiva, verificado como se encuentra una causal taxativa de Inhibición Obligatoria para ésta juzgadora, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7mo, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Corte de Apelaciones, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-R-2012-000046, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad como Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 7°, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho y se convoque a los Suplentes respectivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Cúmplase. Regístrese, publíquese (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido pronunciamiento en fecha 13/02/2015, en la cual resolvió solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuya ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se constata de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial Independencia, toda vez que la jueza inhibida no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, que la jueza inhibida en fecha 13/02/2015, emitió decisión en la cual señaló:
“(Omissis…) El Tribunal de Juicio Nº 5, procediendo de oficio al Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determina lo siguiente:
En fecha 6-02-2012, mediante SENTENCIA CONDENATORIOA [sic] POR ADMISION [sic] DE LOS HECHOS, contra el ciudadano CARLOS EDUERDO [sic] LARES MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE [sic] E INNOBLES. Registrada y Publicada como se encuentra la decisión precitada, y anunciado como señala el Recurso de Apelación Nº LP01-P-2012-000046, a los fines de resguardar la celeridad procesal y demás principios consagrados para la administración de justicia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en razón de verificar el cumplimiento o no de la decisión decretada. Así se declara (Omissis…)”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión ut supra citada, la actividad jurisdiccional de la juzgadora inhibida, se circunscribió a dar respuesta a la solicitud incoada por la defensa, de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando la juzgadora oficiar a la Corte de Apelaciones “en razón de verificar el cumplimiento o no de la decisión decretada”, por lo que en criterio de quien suscribe, dicha juzgadora jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia.
Efectivamente, el auto decisorio proferido por la jueza inhibida en fecha 13/02/2015, de ningún modo encuadra dentro del supuesto fáctico de dicha causal de inhibición, puesto que -en todo caso- la actividad jurisdiccional del juez o jueza de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a un recurso de apelación de sentencia, queda circunscrita básicamente a verificar no solo los vicios denunciados sino además las actuaciones del caso principal.
Adicional a ello, no se evidencia que exista señalamiento alguno por parte de la juzgadora que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
Así las cosas, al verificarse que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por la juzgadora al no haber efectuado una valoración de los elementos de prueba o aspectos del fondo del asunto, resulta obligatorio declarar sin lugar la inhibición así planteada, y así se decide.
Finalmente, es necesario reiterar que las circunstancias alegadas por el juez o jueza que se inhiba, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, por lo cual es necesario, adicionalmente al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que no quede acreditada la causal invocada.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2012-000046, interpuesto por el defensor público Siro García, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Publíquese, regístrese, cópiese y compúlsese.
LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste, la Secretaria.