REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-000424
ASUNTO : LP01-X-2017-000031


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Mercedes La Torre Viloria, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2017-000424, seguida al ciudadano Yean Carlos Varela, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En el día de hoy veinte (20) de Abril [sic] de 2017, presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, la Abg. Mercedes La Torre Viloria, en su condición de Juez Titular de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa Nº LP11-P-2017-000424, seguida en contra del acusado YEAN CARLOS VARELA (…); por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de MAIRENE ALEJANDRA MUÑOZ GOTERA, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARELIS ALEJANDRA HERNANDEZ [sic] MUÑOZ y MARIANNY ANDREINA v MUÑOZ GOTERA, por cuanto en fecha 08 de Marzo [sic] de 2016, decrete orden de aprehensión en contra del menciinado acusado, actuando con el carácter de Jueza en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Estado Mérida, conociendo así las circunstancias del caso y ratificando la medida privativa de libertad. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7º del Artículo [sic] 89 y Articulo [sic] 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme [sic] (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber decretado en contra del ciudadano Yean Carlos Varela orden de aprehensión en fecha 08-03-2016 y ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en grado de Frustración y Amenaza, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, específicamente desde el folio 03 hasta el folio 06, que en el caso penal Nº LP11-P-2017-000424 la juzgadora inhibida dictó auto ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado Yean Carlos Varela, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio en Grado de Frustración y Amenaza, acordando además la aplicación del procedimiento especial.

Analizando las consideraciones expuestas por la juzgadora inhibida y lo evidenciado en las pruebas que acompañan el acto inhibitorio, en criterio de esta Alzada, efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del caso penal Nº LP11-P-2017-000424, al haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales es enjuiciado el ciudadano Yean Carlos Varela, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias estas que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente caso, lo que patentiza que los argumentos aducidos por la juzgadora se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Mercedes La Torre Viloria, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2017-000424, seguida al ciudadano Yean Carlos Varela, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-