REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25-05-2017
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2013-000025
ASUNTO : LJ01-P-2013-000025

AUTO EN EL CUAL SE ACORDO EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO COMO MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se desprende que:

1°. En fecha 07.08.2013 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a la ciudadana ROSMARY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.348.497, a cumplir la penalidad de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplados en los artículos 149.segundo aparte y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas; sentencia ejecutoriada según auto expedido el 11 de septiembre de 2013.

2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-05-2017, se realizó la actualización del cómputo de la pena, en el cual se estableció la penada de autos ha permanecido detenida desde el 25 de mayo de 2013 hasta la presente fecha (23-05-2017), es decir, durante cinco (05) años, SEIS (06) meses, DOS (02) días y doce (12) horas de prisión, lo que evidencia que el penado ha cumplido el tiempo necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, correspondiente al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada ha cumplido la mitad de la pena impuesta (cuatro 04) años y seis (06) meses de prisión) por lo cual puede optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Así se decide.

3°. Del folio 315 al 318 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo profesional adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, donde se deja constancia que la penada ROSMARY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, se encuentra apto para merecer el destacamento de trabajo y que su pronóstico de conducta es favorable para la concesión de la medida solicitada, luego de analizar el área social, psicológica y criminológica del penado.

4°. Al folio 315 al 318 consta que el equipo técnico multidisciplinario adscrito Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, emitió una clasificación de seguridad mínima a favor del penado ya identificado.

5°. Al folio 329 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo emitida a favor de la penada por la ciudadana YUBEIDA MERCADO, en su condición de GERENTE GENERAL DE INVERSIONES MERIDA 20.149 C.A, a los fines que la misma se desempeñe en esa empresa como vendedora, devengando un salario mínimo. La precitada empresa se encuentra ubicada en la calle 25, edificio Ayacucho, entre avenida 2 y 3, Mérida estado Mérida.

A los fines de decidir el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena relativa al destacamento de trabajo, este Juzgado estima realizar las siguientes consideraciones: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios fundamentales que deben observarse en la fase de ejecución de la sentencia, así como la política penitenciaria nacional, al disponer lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para el otorgamiento del destacamento de trabajo, los cuales son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Considera este Tribunal que la penada ROSMARY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo, ya que conforme al cómputo efectuado en esta decisión, se evidencia que el mismo ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta; el informe psicosocial realizado por el equipo profesional adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, deja constancia que el penado se encuentra apto para el destacamento de trabajo, por lo que emiten un pronóstico conductual positivo y favorable para la concesión de la medida solicitada. Además, la penada presenta buena conducta, fue clasificado como de mínima seguridad y presenta oferta de trabajo, por lo que a la luz de las normas jurídicas citadas antes, se acuerda el destacamento de trabajo a favor del penado ya identificado.

Por otra parte, este Juzgado observa que el penado fue condenado por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplados en los artículos 149.segundo aparte y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual permite inferir que se no se trata un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, conforme lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a la luz del artículo anterior, y no tratándose de un delito de tráfico de mayor cuantía, resulta procedente el otorgamiento del destacamento de trabajo en el presente caso, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Así se decide.

6°. Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04.09.2009, aplicable por ser la norma más favorable), acuerda el destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, al ciudadano ROSMARY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.348.497, el cual será supervisado por los delegados de prueba adscritos al Centro de Pernocta José María Olaso, ubicado en el sector Glorias Patrias, Mérida, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Acatar todas y cada una de las orientaciones y recomendaciones de los delegados de prueba que se designen y pernoctar regularmente los días establecidos conforme al reglamento interno del Centro de Pernocta José María Olaso, ubicado en el sector Glorias Patrias, Mérida.
2) Mantenerse activo laboralmente y continuar realizando actividades educativas. A tales efectos, deberá el penado presentar dentro de los quince días siguientes a la imposición de la presente decisión, constancia actualizada de trabajo.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
5) No portar armas de fuego ni armas blancas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. A tal efecto, el penado deberá presentar constancia de haber iniciado un programa de desintoxicación ante la Fundación José Félix Rivas o ante la Oficina Nacional Antidrogas.
7) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y al Defensor Público. Líbrese boleta de traslado a nombre de la penada y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina, para el día viernes veintiséis (26) de mayo de 2016, a las nueve (9:00) de la mañana, a los fines de imponerlo de las condiciones y firme acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión al Centro de Pernocta José María Olaso, ubicado en el sector Glorias Patrias, Mérida. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES

Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.