REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de mayo de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000233
ASUNTO : LP01-P-2003-000233
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29.10.2003, Tribunal de Juicio Nº 2 del Estado Mérida, condenó al ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.481.661, edad 38 años, soltero, fecha nacimiento 18/10/1978, ocupación Estudiante De Albañilería de Misión Vivienda en Caracas, reside Urbanización Pinto Salinas, sector Pedro camejo, Bloque 18, Piso 1 apartamento 13, Municipio el Recreo, Caracas Distrito Capital. A 50 metros de la Iglesia de Sarria y a 150 de el CICPC. Teléfono: 04165252993 y 04141336508, a cumplir la penalidad de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 455 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
No obstante, se observa que desde el día 19.03.2003 -fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria- hasta la presente fecha 25.05.2017, han transcurrido CATORCE (14) años, DOS (02) mes y CINCO (05) días, lapso que supera el tiempo de prescripción de la pena que conforme al artículo 112 del Código Penal, se obtiene sumando la pena impuesta más la mitad de la misma. En efecto, el artículo 112 del Código Penal, dispone: “Las penas prescriben así; 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo (…)”. En consecuencia, se declara la prescripción de la pena impuesta al penado Freddy David Hernández Salazar. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes realizados, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, decreta formalmente la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCONTRELA ROBLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.481.661, edad 38 años, soltero, fecha nacimiento 18/10/1978, ocupación Estudiante De Albañilería de Misión Vivienda en Caracas, reside Urbanización Pinto Salinas, sector Pedro camejo, Bloque 18, Piso 1 apartamento 13, Municipio el Recreo, Caracas Distrito Capital. A 50 metros de la Iglesia de Sarria y a 150 de el CICPC. Teléfono: 04165252993 y 04141336508, condenado a cumplir la penalidad de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 455 numeral 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente fecha. Remítase la presente causa al Archivo Central para su guarda y custodia en su oportunidad. Se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado, dejando se efecto las órdenes de captura libradas contra el penado en fecha 01.08.2005. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que el penado sea excluido del Sistema SIIPOL por la presente causa. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
|