REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2015-000023
ASUNTO : LJ01-P-2015-000023
EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23-01-2017 (publicada el 25-01-2017, folios 112-121), mediante la cual fue condenado el ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLEN: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 02-08-88, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.184.013, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DÁVILA (occiso) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del referido establecimiento penal.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.
En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 25-01-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLEN fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 13/05/2011, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada, permaneciendo en tal condición hasta el 28-05-2017, es decir, durante CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) días de prisión, fecha en la cual el Tribunal de Control Nª 06 DICTÒ AUTO EN EL CUAL ORDENÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, restándole por cumplir : UN (01) año, y DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 15-08-2018.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad (CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) días de prisión
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado UN (01) año, y DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS de prisión
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) YA TRANSCURRIO EL TIEMPO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) YA TRANSCURRIO EL TIEMPO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
OPTA A LA LIBERTAD CONDICIONAL YA QUE HA CUMPLIDO MAS DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE(09) MESES
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 15-08-2018
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DÁVILA (occiso) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Ahora bien, si bien, es cierto que el penado ISRAEL GÓMEZ GUILLEN, fue condenado a una pena superior a los cinco años de prisión, específicamente la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no es menos cierto, que el penado estuvo privado de libertad por el lapso de (CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) días de prisión, lo cual evidencia que ya opta a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber estado privado de libertad por un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLEN, contentiva de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DÁVILA (occiso) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY HUMBERTO UZCATEGUI DÁVILA (occiso) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Ahora bien, si bien, es cierto que el penado ISRAEL GÓMEZ GUILLEN, fue condenado a una pena superior a los cinco años de prisión, específicamente la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no es menos cierto, que el penado estuvo privado de libertad por el lapso de (CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) días de prisión, lo cual evidencia que ya opta a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber estado privado de libertad por un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta. TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 04-07-2017 a las 11:00 a.m. Líbrese los oficios y boletas de notificación. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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