REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 412, primera pieza), por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), dictada por el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, contra el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 417, primera pieza), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 418, primera pieza), este Juzgado, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza del expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 422 al 425, segunda pieza), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, presentó informes.
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 433 y 434, segunda pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2009 (folio 437, segunda pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 439, segunda pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 440, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folio 441, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencias de fechas 23 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2011, 19 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2013 (folios 455, 457, 459 y 497, segunda pieza), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015 (folio 499, segunda pieza), la abogada GLADYS ZULAY LABARCA DE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.472, consignó poder otorgado a su persona, por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el Nº 50, Tomo 33 (folios 500 al 502, segunda pieza).
Por diligencias de fechas 14 de enero de 2016 y 17 de junio de 2016 (folios 506 y 507, segunda pieza), la abogada GLADYS ZULAY LABARCA DE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (folio 508, segunda pieza), la suscrita asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, para el cual fue convocada mediante Oficio Nº 0480-136-17, de fecha 28 de abril de 2017, y previa aceptación del cargo, y habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, en fecha 08 de mayo del año que discurre, conforme consta del Acta N° 02, inserta al folio 36 y su vto del Libro de Actas llevados por este Juzgado, tomó posesión del cargo; en dicho auto se advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente al lapso en el cual se encontrara la causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de enero de 2006 (folios 01 al 06, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.952, debidamente asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, mediante el cual demandó al ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.131.001, por prescripción adquisitiva de un bien inmueble constante de un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
En el Capítulo Primero “DE LOS HECHOS”, señaló que desde hace veintidós (22) años tiene posesión legítima sobre un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (414 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes “…Frente, en una longitud de veintitrés metros (23 mts) la calle uno de la Urbanización; Fondo, en igual longitud del anterior con la parcela Nº C-2; Costado Derecho, (V-F) una longitud de dieciocho metros (18 mts) con la parcela C-3 y Costado Izquierdo (V-F) igual longitud a la anterior con la calle trasversal de la Urbanización Mocotíes…” (sic).
Alegó que el inmueble antes descrito se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 17, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, sin embargo, dicho ciudadano nunca ha ejercido durante veintidós (22) años posesión legítima ni precaria sobre el inmueble descrito.
Que desde hace veintidós (22) años posee el inmueble antes descrito en forma
legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Que sobre dicho inmueble ha fomentado mejoras con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas, consistentes en remodelación de la casa de habitación, mantenimiento y conservación de la misma, construyó un (01) garaje para tres (03) vehículos, techado con teja y platabanda, dos (02) habitaciones con techo de platabanda y tejas, un (01) lavadero con techo de platabanda y teja, una (01) chimenea construida en ladrillo con lavaplatos empotrado en cerámica, un tanque para depósito de agua, cocina empotrada, muro alrededor del inmueble con balaustras, reparaciones menores de aguas blancas y servidas, piso de cerámica, chimenea y un (01) baño.
Que igualmente durante el tiempo que ha venido ocupando el inmueble en forma legítima, ha pagado tasas municipales para la prestación de los servicios públicos, agua potable, y aseo urbano, también ha pagado los servicios de electricidad y teléfono, hechos que constituyen signos visibles de la materialización de la posesión que ha venido ejercido sobre el referido inmueble.
Que la posesión legítima sobre el inmueble en referencia la he ejercido en forma continua durante veintidós (22) años, sin suspender ni abandonar el ejercicio de los actos posesorios, teniendo el uso y el goce de la cosa, y ha sido no interrumpida, en virtud que nunca ha dejado de ejercer la posesión directa sobre el inmueble en referencia, nunca ha sido molestada, perturbada o despojada.
Que dicha posesión ha sido pacífica, en el sentido que la posesión sobre el inmueble la ha ejercido sin violencia, contradicción u oposición de otra persona, manteniendo su posesión tranquilamente y en forma pública durante veintidós (22) años, a la vista de sus vecinos, utilizando dicho inmueble como casa de habitación y garaje, formando un hogar con sus hijos.
Que dicha posesión ha sido no equivoca, es decir, nunca ha dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble antes señalado en nombre propio, y no hay incertidumbre sobre el externo irreconocible desenvolvimiento de su posesión sin ningún matiz de precariedad.
Que ha ejercido la posesión del inmueble antes descrito con intención de tener la cosa como suya propia durante veintidós (22) años, y nadie ha rivalizado con su propia actuación, es decir, que se ha comportado como la verdadera titular del derecho correspondiente a la situación de hecho, en nombre propio.
Que ha tenido el ejercicio directo, continuo y racional durante un tiempo ininterrumpido sobre el inmueble en referencia, hecho que se ha manifestado y exteriorizado mediante la realización de actos materiales y concretos en forma estable, pública, continua y con el ánimo de dueña, lo que la legítima jurídicamente para solicitar la tutela judicial efectiva para obtener por la vía de la prescripción adquisitiva la propiedad o titularidad del referido inmueble.
En el Capitulo Segundo, titulado “DE LA FUNDAMENTACION JURÍDICA Y LAS CONCLUIONES [sic] PERTINENTES”, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses posesorios sobre el inmueble ante descrito y obtener la tutela judicial efectiva con la decisión que declare la propiedad de la cosa a su favor por prescripción adquisitiva veintenal.
En el Capítulo Tercero, titulado “DEL PETITORIO”, expuso que por lo anteriormente expuesto demandó al ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, y a todas aquellas personas que se crean con derechos reales sobre el inmueble antes descrito, para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal en lo siguiente “…1.- En que se declare a mi favor la propiedad por Prescripción Adquisitiva del inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, con una superficie de Cuatrocientos Catorce metros cuadrados (414 mts2) correspondido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en una longitud de veinte y tres metros (23 mts) la calle uno de la Urbanización; fondo, en igual longitud del anterior con la parcela Nº C-2, Costado Derecho, (V-F) una longitud de diez y ocho metros (18 mts) con la parcela C-3 y Costado Izquierdo (V-F) igual longitud a la anterior con la calle trasversal de la urbanización Mocotíes…” (sic).
Solicitó que se condenara en costas a la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, agregó marcado con la letra “A”, certificación del Registrador competente para acreditar que la persona que aparece como titular del inmueble es el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA.
Manifestó que acompañó marcado con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 17, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Solicitó que una vez admitida la demanda, se ordenara la citación del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, y la publicación del Edicto, emplazando para el juicio a todos aquellos que se crean con derechos sobre el inmueble antes descrito.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó:
1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1986, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano TESALIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.691, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS ADJUNTAS S.R.L., dio en venta al ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio y Distrito Tovar del Estado Mérida (folio 07 y 08, primera pieza).
2) Original de certificación emanada del Registro Subalterno del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2004, en la cual se evidencia que el lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA (folio 09, primera pieza).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 10, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, más un día que se le concedió como término de distancia. Igualmente, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, ordenó la publicación de un edicto en los Diarios El Cambio de Siglo y Los Andes, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia, para que comparecieran dentro del plazo de quince (15) días hábiles de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última publicación.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 26, primera pieza), la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, consignó ejemplares de los Diarios El Cambio de Siglo y Los Andes, en los cuales se publicó el edicto ordeno por el Tribunal de la causa (folios 27 al 80, primera pieza).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 81, primera pieza), la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994.
Mediante diligencias de fechas 10 y 30 de abril de 2007 (folios 82 y 146, primera pieza), el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los Diarios El Cambio de Siglo y Los Andes, en los cuales se publicó el edicto ordeno por el Tribunal de la causa (folios 83 al 144, 147 al 170, primera pieza).
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 191, primera pieza), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, consignó poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 48, por el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.965 y 17.597 (folios 192 y 193, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 194, primera pieza), los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertas las afirmaciones hechas por la parte demandante.
Que oponen la falta de cualidad e interés de su representado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, en virtud que no es propietario del inmueble objeto de la demanda, en virtud que el mismo fue vendido el 10 de octubre de 2007, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Folios 45 al 57, Tomo 2, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que rechazan, contradicen y niegan que su representado nunca hubiese ejercido la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia, en virtud que fue el dueño y poseedor del mismo, y ejerció su plena propiedad y posesión.
Que es falso que la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO haya poseído dicho inmueble con ánimo de dueña.
Solicitaron que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte demandante.
Finalmente señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…carrera 4 (avenida Táchira) Nº 14-83, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida…” (sic).
Junto con el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, consignaron el siguiente documento:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el Nº 59, Folios 44 al 47, Tomo 2, Trimestre 4, mediante el cual el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, dio en venta al ciudadano WILSON ENRIQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.721.269, un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sobre el cual pesa una hipoteca a favor de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), que el comprador, ciudadano WILSON ENRIQUE PERNIA, se compromete a pagar (folios 195 y 196, primera pieza).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 202, primera pieza), el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 203, primera pieza), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que el inmueble es de un tercero que no es parte en el juicio.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 204, primera pieza), la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado al abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 205, primera pieza), la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900.
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2008 (folio 210, primera pieza), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia del documento mediante el cual Tulio Antonio Bastidas Vergara, le dio en venta WILSON ENRIQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.721.269, el lote de terreno y la casa para habitación familiar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el documento que presento, marcado con la letra ‘A’ y que también corre agregado en autos al folio 195 y 196. Dicho documento fue inserto en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 10 de octubre de 2.007, anotado bajo el No. 59, protocolo I, tomo 2º, del citado año, siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi mandante no tiene cualidad ni interés en sostener el juicio, por cuanto el inmueble que pretende prescribir la actora no es de su propiedad…” (sic).
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008 (folios 213 al 216, primera
pieza), la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERA: DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTO PÚBLICO. A fin de demostrar que he habitado y poseído desde hace aproximadamente veintidós años y que aun habito y poseo hasta el día de hoy el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva demando ubicado en la Parroquia El Llano, Urbanización Mocotíes, Nomenclatura municipal actualmente Nº D-7, antes C-1, Municipio Tovar, estado Mérida promuevo documento autenticado por ante la Notaría Público Tercera de Mérida, estado Mérida promuevo documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 19 de Diciembre de 2005, Nº 20, Tomo 95 en el que se evidencia que ordené la construcción de las mejoras que en el mismo se describen en el referido inmueble.
2.- A fin de demostrar que el demandado TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA en ningún momento cumplió con la obligación que asumió en el documento de la supuesta venta que le hiciera Tesalio Pereira sobre el inmueble que he venido habitando y poseyendo desde hace mas de veintidós años, como era el de pagar la deuda contraída con la Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y que ascendía a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que fui yo quien procedió al pago de dicha deuda, consigno los recibos de pago de la hipoteca que se adeudaba en los que se demuestran dichas consignaciones.
3.- A objeto de demostrar que fui yo, MARYUVI YUDDI [sic] quien procedió a pagar la hipoteca que pesaba sobre la casa ubicada en la Parroquia El Llano, Urbanización Mocoties, Nomenclatura municipal actualmente Nº D-7, antes C-1, Municipio Tovar, estado Mérida promuevo dos planillas de depósitos de fechas 16 de Septiembre de 1993 y 15 de Diciembre de 1994, en las que figura mi nombre en el renglón correspondiente a la firma del depositante por las cantidades de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 567,75) y SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 709,70) con las cuales pagaba cuatro (4) y cinco (5) cuotas respectivamente, siento el titular de dicha cuenta el ciudadano Javier Valero quien fue el solicitante original de la hipoteca y depositado por Ernesto Ramírez quien se había subrogado en dicha deuda.
4.- A fin de demostrar que siempre he habitado y poseído por más de veintidós años el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva se solicita promuevo los Boletines de Calificaciones de mis hijos Junior y Johan Pereira Carrero de los años 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, así como la Ficha Acumulativa de mi hija Yurimar Pereira Carrero del año escolar 1998-1999 en los que se encuentra la dirección de mi casa de habitación Urbanización Mocoties, Calle 1, Nº D-07.
5.- Con el mismo objeto de demostrar que he habitado y poseído por más de veintidós años el inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, Urbanización Mocotíes, Nomenclatura municipal actualmente Nº D-7 (antes C-1), Municipio Tovar, estado Mérida consigno Facturas de Electricidad y otros servicios a mi nombre en los que está plasmada la dirección de la casa.
6.- Con igual objeto de demostrar que la dirección de mi casa es la misma en la que actualmente resido y que además he tenido una buena salud mental promuevo CERTIFICADO DE SALUD MENTAL de fecha 30 de marzo de 2006 expedido por el Dr. Gustavo E. Benitez Molina, Médico Especialista en Psiquiatría y el cual presenta, como lo apunté anteriormente, la dirección de la casa cuya Prescripción adquisitiva se demanda.
7.- Promuevo, con idéntico objeto de demostrar que he vivido y poseído por mas de veintidós (22) años en el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva demando, constancia emitida por los habitante del sector en el que declaran que he vivido en dicha casa por mas de veintidós años.
8.- A fin de demostrar que he habitado y poseído por más de veintidós años en el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva demando, promuevo constancia de residencia emitida en fecha 09 de Noviembre de 2007 por el Consejo Comunal ‘San José de Los Palos Grandes’ Tovar, estado Mérida.
9.- Con igual objeto de demostrar que he habitado en el inmueble objeto de la presente demanda, promuevo constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida en fecha 12 de Noviembre de 2007.
10.- A objeto de demostrar que mi dirección ha sido siempre la misma porque desde hace mas de veintidós (22) años habito y poseo la misma casa, es decir, Urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D-7, Parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida promuevo Constancia de Registros Policiales expedida por la SubComisaría Policial Nº 8, Tovar en fecha 26 de Enero de 2005.
11.- Con el reiterado objeto de evidenciar que mi dirección ha sido siempre la misma, es decir, Urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D´-7, Parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida, promuevo solicitud de afiliación de la Empresa Servicios Especiales La Paz C.A. de fecha 25 de Mayo de 2004.
12.- A fin de demostrar que fui yo quien pagó la hipoteca habitacional, legal y convencional que pesaba sobre el inmueble promuevo copia del documento de liberación de la hipoteca que Tulio Bastidas se había comprometido a pagar, documento que solo entrega la institución bancaria al encargado del pago de la hipoteca, por lo tanto me hizo dicha entrega, igualmente promuevo la carta poder a los autorizados para la firma de dicha liberación.
13.- Con el objeto de demostrar que soy la única poseedora y habitante del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, promuevo recibos de pago de servicio de gas y de Editorial Comparpe Internacional con sede principal en la ciudad de Mérida, estado Mérida RIF J-30241795-3, Nº 0050830870 por compra de libros para mi uso personal.
14.- Con el objeto de demostrar que el demandante conocía la existencia de la presente demanda para el momento en que efectuó la venta del inmueble que he venido poseyendo por mas de veintidós años y que por lo tanto la misma es una venta simulada, promuevo copia del poder otorgado por el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez (cuyo original corre inserto a los folios 192 y 193 del presente expediente) autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida el cual presenta fecha 26 de Septiembre de 2007, Nº 19, Tomo 48 y en el que el poderdante expresa, entre otras cosas lo siguiente ‘…para que me representen y defiendan mis derechos e intereses por ante los Organismos Públicos, Privados y Tribunales de la República y muy especialmente en el juicio que se me sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcado con el Nº 7.611…’ (nomenclatura que presencia el presente expediente), siendo la referida venta simulada otorgada por Tulio Antonio Bastidas Vergara a Wilson Enrique Pernia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 10 de Octubre de 2007, Nº 59, Tomo Segundo, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es decir, catorce (14) días después al otorgamiento del poder.
SEGUNDA. TESTIFICAL. A los fines de demostrar que he vivido y poseído por mas de veintidós años en el inmueble cuya Prescripción Adquisitiva demando ubicado en la Parroquia El Llano, Urbanización Mocotíes, Nomenclatura municipal actualmente Nº D-7 (antes C-1), Municipio Tovar, estado Mérida promuevo la testifical de los ciudadanos: 1.- FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.470.227, domiciliado en la Urbanización Mocotíes, parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida y hábil. 2.- IRMA PAREDES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.435, domiciliada en la Urbanización Mocotíes, parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida y hábil, 3.- MARY VALENTINA CONTRERAS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.042, domiciliada en la Urbanización Mocotíes, parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida y hábil, 4.- JAIRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.700.518, domiciliado en la Urbanización Mocotíes, parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida y hábil, 5.- MARÍA ELENA CARRERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.173, domiciliada en la Urbanización Mocotíes, parroquia El llano, Municipio Tovar, estado Mérida.
TERCERA. INSPECCIÓN JUDICIAL. Con el objeto de demostrar que la única ocupante, habitante y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda soy yo MARYUVI YUDDI [sic] CARRERO, junto a mi grupo familiar, promuevo Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble que habito y poseo desde hace mas de veintidós (22) años ubicado en la Urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D-7, Parroquia El Llano, municipio Tovar, estado Mérida y deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERA: Se deje constancia de las personas que recibieron al Tribunal y permitieron el ingreso del mismo al momento de la constitución de este en la dirección indicada.
SEGUNDA: Se deje constancia si en dicha casa existen enseres y objetos personales pertenecientes a mí y a mi grupo familiar;
TERCERA: Se deje constancia si en mi poder se encuentran las llaves de las puertas que dan acceso al interior de la referida casa;
CUARTA: Se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera indicar si se encuentra habitando mi casa el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS o en su defecto si la habita el ciudadano Wilson Enrique Pernia.
QUINTA: Se deje constancia si en la referida vivienda he ejecutado las siguientes mejoras: construcción de estacionamiento para tres vehículos con piso de tablilla, techo de teja y platabanda, un porche, dos baños con sus respectivos accesorios y remodelación de otros dos baños a los que se le colocó pisos de cerámica, cocina empotrada con cimientos en cerámica y fórmica, comedor y pisos de cerámica, dos habitaciones con techo de platabanda y tejas, lavadero con techo de platabanda y teja, una chimenea construida en ladrillo con lavaplatos empotrado en cerámica, un tanque para depósito de agua, canales en toda la casa, pisos de cerámica en toda la casa, puertas y ventanas en hierro y madera y rejas de protección en hierro que protegen toda la parcela y por ende toda la casa.
SEXTA: Se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicar la presente INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicito que la práctica de la presente Inspección el Tribunal se haga acompañar de un práctico…” (sic).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 293, primera pieza), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado LUÍS EMIRO ZERA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 294, primera pieza), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
En cuanto al particular Primero, se admite las mismas a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva. Al particular Segundo: Testificales, en relación con las declaraciones de los ciudadanos: FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO PRIETO, IRMA PAREDES HERNÁNDEZ, MARY VALENTINA CONTRERAS de RODRIGUEZ, JAIRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, MARÍA ELENA CARRERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización Mocotíes, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles para las declaraciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlos junto con oficio para tal fin, dichos testigos los presentará la parte solicitante el día y hora que a bien tenga fijar el comisionado.
En cuanto al particular Tercero: INSPECCIÓN JUDICIAL, se fija el octavo día de despacho siguiente a éste, previó el traslado y constitución de éste Tribunal, a partir de la tres y treinta de la tarde (3:30 PM), para la Urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D-7, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida…” (sic).
Consta a los folios 295 al 321 de la primera pieza, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2008.
Se evidencia que obra a los folios 322 al 341, comisión librada al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar,
a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en su condición de parte demandante.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008 (folio 347, primera pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano WILSON ENRIQUE PERNIA, en “…un supuesto juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27.540…” (sic), y a tal efecto consignó copias certificadas del expediente antes señalado, las cuales obran agregadas a los folios 348 al 360 de la primera pieza. Igualmente, solicitó se decretara medida innominada “…tendiente a protegerla en la posesión del inmueble…” (sic).
Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 361, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 365 al 369, primera pieza), los abogados LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, expusieron:
Que la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, demandó a su representado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno, con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura municipal C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en La Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, señalando que desde hace veintidós (22) años tiene la posesión legítima sobre el referido inmueble.
Que dicho inmueble es propiedad del ciudadano WILSON ENRIQUE PERNIA, por lo tanto, opusieron la falta de cualidad e interés.
Que las pruebas promovidas por la parte demandante, no deben ser valoradas.
Que no es cierto que la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, haya ejercido la posesión del referido inmueble desde hace veintidós (22) años.
Que los testigos promovidos por la parte demandante, no señalan en qué fecha comenzó la supuesta posesión alegada.
Finalmente alegaron que las pruebas aportadas por la parte demandante, no demuestran que se haya cumplido el requisito de la posesión legítima.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 370 al 376, primera pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, expuso:
Que su representada demandó al ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por prescripción adquisitiva.
Que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda se limitó a realizar un rechazo genérico de la demanda y a oponer como defensa que su representado carece de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud que el propietario del inmueble es el ciudadano WILSON ENRIQUE PERNIA.
Que la parte demandada aun conociendo de la existencia del juicio bajo estudio, vendió el inmueble objeto de la controversia al ciudadano WILSON ENRIQUE PERNIA, por lo tanto, solicitó se declarara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad.
Que su representada con las pruebas promovidas demostró la pretensión alegada.
Que en fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal de la causa acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y la medida innominada referida a que representada, ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, continuara con la posesión del inmueble.
Finalmente señaló que en el caso bajo estudio, quedó demostrado que su representada tiene más de veinte (20) años en la posesión del inmueble objeto de la controversia, por lo que solicitó se declarara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 379 al 383, primera pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, expuso que en la causa bajo estudio quedó demostrado que su representada tiene más de veinte (20) años habitando y poseyendo de manera pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con intención de tener el inmueble objeto de la controversia como suyo propio.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 385, primera pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, contra el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por prescripción adquisitiva.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 412, primera pieza), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 414, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente, junto con el cuaderno de medidas, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, contra el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por prescripción adquisitiva, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada:
ÚNICA: Valor y mérito jurídico de la copia del documento mediante el cual Tulio Antonio Bastidas Vergara le dio en venta a Wilson Enrique Pernia una casa para habitación, distinguida con el Nº C – 1, del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 10 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 59, tomo 2.
A los folios 211 y 212 aparece agregado documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 59, folios 44 al 47, tomo 2º, trimestre 4º, según el cual el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara da en venta al ciudadano Wilson Enrique Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.269, domiciliado en Barinas y hábil, un lote de terreno con casa para habitación distinguida con la nomenclatura C – 1 del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una superficie de 414 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en una longitud de 23 mts. la calle 1 de la urbanización; fondo, en igual longitud al anterior con la parcela Nº C – 2; costado derecho, con una longitud de 18 mts., con la parcela C – 3; y costado izquierdo, con la calle transversal de la urbanización Mocotíes. El precio de la venta fue de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000 Bs.).
El instrumento analizado constituye prueba fehaciente de que el propietario del inmueble objeto de juicio es el ciudadano Wilson Enrique Pernia, habiendo sido otorgado por ante el funcionario competente según la ley, para ello y es plena prueba tanto frente a las partes como frente a los terceros de la propiedad del ciudadano Wilson Enrique Pernia sobre el inmueble, conforme lo dispuesto los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Observa este sentenciador que la negociación de venta contenida en el documento analizado anteriormente se produjo por ante el registro competente en fecha 10 de octubre de 2007, con posterioridad a la admisión de la presente demanda lo cual ocurrió en fecha 11 de enero de 2007. Así se decide.
De la parte demandante:
PRIMERA: Documentales:
1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2005, tomo 95, Nº 20, en el cual se evidencia la construcción de las mejoras realizadas al referido inmueble.
Corre agregado a los folios 217 y 218, copia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la ciudad de Mérida de fecha 19 de diciembre de 2005, según el cual el ciudadano Pedro Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.325, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil declara que en el año 1986, construyó por cuenta y mandato de la ciudadana Carrero Maryuvi Juddi [sic], unas mejoras en el inmueble ubicado en la calle 1, nomenclatura antes C – 1, actualmente C – 7 del Conjunto Residencial Mocotíes de la ciudad de Tovar, consistentes en estacionamiento para tres vehículos con piso de tablilla, techo de teja y platabanda, porche, dos baños con sus respectivos accesorios y remodelación de dos baños con pisos de cerámica, una cocina empotrada con cimientos de cerámica, un comedor, pisos de cerámica, dos habitaciones con techo de platabanda, un lavadero con techo de platabanda y teja, una chimenea, un tanque para depósito de agua, pisos de cerámica en toda la casa tanto las mejoras nuevas como las ya existentes; instalaciones para aguas negras y blancas, puertas y ventanas de hierro y madera y reja de protección de hierro, todo lo cual fue construido por la suma de sesenta millones de bolívares. El documento analizado está suscrito por el ciudadano Tesalio Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3939692, en su condición de Director Gerente de la Empresa Agropecuaria Las Adjuntas S.R.L., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el registro Mercantil de ese Estado en fecha 22 de octubre de 1985, bajo el Nº 42, tomo 15 – A, empresa propietaria de parte del terreno de mayor extensión donde están construidas las mejoras.
El aludido instrumento constituye documento público otorgado por ante el funcionario competente y autorizado para ello, y es demostración de que al inmueble motivo del juicio se le realizaron por parte de la demandante la serie de mejoras indicadas en él. Valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
2) Recibos de pago de la hipoteca que se adeudaba, realizado por la demandante a la Entidad de Ahorro y Préstamo Merenap.
A los folios 220, 221, 222 y 223 se acompañaron depósitos de pago efectuados a la entidad de ahorro y préstamo Merenap, los dos primeros de fecha 16 de septiembre de 1993 y los dos últimos de fecha 15 de diciembre de 1994, por las cantidades de 567,65 Bs., 3747,90 Bs. 709,70 Bs. y 5221,09 Bs., efectuados dichos pagos el primero por Ramírez G. Ernesto, y los otros tres por García Ernesto.
Los citados comprobantes de pago nada aportan a la presente investigación por cuanto en ellos no aparece a que crédito se está realizando el pago correspondiente, no pudiendo sacar este sentenciador una conclusión que determine que los pagos efectuados hayan sido para un crédito otorgado para la adquisición del inmueble, objeto de juicio.
3) Dos planillas de depósito de fechas 16 de diciembre de 1993 y 15 de diciembre de 1994, en las que figuran el nombre de la demandante en el renglón correspondiente a la firma del depositante.
A los folios 230 al 251 corren agregadas planillas de depósitos de dinero efectuadas a la entidad de ahorro y préstamo Merenap en las que figura el nombre del ciudadano Ramírez García Ernesto, número de préstamo PH00080333, con fechas de pago comprendidas desde el 21/07/88 hasta el 13/06/95.
Tales comprobantes de pago nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se averiguan en este juicio, ya que los mismos se encuentran a nombre del ciudadano Ernesto Ramírez García, quien es persona ajena al juicio que aquí se ventila. Así se decide.
4) Boletines de calificaciones de sus hijos Júnior y Johan Pereira Carrero de los años 1994 a 1997 y la ficha acumulativa de la hija Yurimar Pereira Carrero del año escolar 1998, 1999 en los que se encuentra la dirección del inmueble.
En los folios 224, 225, 226, 227, 228, 229, 253 y 254, fueron agregados boletines de calificaciones, registro de la actuación escolar y ficha acumulativa, expedidas por el Ministerio de Educación a través de la E.B. ANANÍAS AVENDAÑO y FELIX ROMÁN DUQUE de la ciudad de Tovar, Estado Mérida a nombre de Pereira Carrero Júnior, Pereira Carrero Johan y Pereira Carrero Yurimar, quienes son hijos de la demandante y de ella se desprende su dirección de habitación: Urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7, constancias expedidas en los años escolares 1994 – 1995, 1995 – 1996, 1996 – 1997 y 1998 – 1999.
Las constancias previamente analizadas por ser emanadas de una institución oficial dependiente del estado venezolano, constituyen prueba de que en los años mencionados los hijos de la demandante cursaron estudios en las instituciones aludidas y tenían sus residencias para esas fechas en el inmueble, objeto del presente juicio. Así se decide.
5) Facturas de electricidad y otros servicios a nombre de la demandante.
A los folios 255 al 272 aparecen agregados recibos de pago o facturas de electricidad de la empresa CADAFE en los que se lee como suscriptor la ciudadana Carrero Maryum Juddi, número de contrato 00017470, dirección Conjunto Residencial Mocotíes Nº D – 7, Tovar de fechas de emisión 17–08–04, 16 – 09 – 04, 16 – 12 – 04, 18 – 01 – 05, 15 – 04 – 05, 16 – 06 – 05, 17 – 10 – 05, 16 – 12 – 05, 17 – 03 – 06, 14 – 02 – 06, 20 – 04 – 06, 18 – 05 – 06, 16 – 10 – 06.
Las facturas de electricidad de la empresa CADAFE, organismo del Estado Venezolano, comporta prueba de que la ciudadana demandante habita en las fechas señaladas en el inmueble que constituye el objeto de este juicio. Así se decide.
6) Certificado de salud mental de fecha 30 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Gustavo Benítez, médico psiquiatra en el que figura la dirección de la casa objeto del juicio.
Corre agregado al folio 273, de fecha 30 de marzo de 2006, certificado de salud mental expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital I Dr. Heriberto Romero de la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, suscrito por el Dr. Gustavo E. Benítez Molina, Médico Especialista en Psiquiatría, según el cual la ciudadana Carrero Maryuvi Juddi [sic], quien reside en la Urb. Mocotíes Nº D7, El Llano, Tovar del Estado Mérida, le fue practicado un examen mental.
El certificado anteriormente analizado comporta prueba fehaciente que la demandante, ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, tiene su residencia en la urbanización Mocotíes Nº D7, El Llano, Tovar del Estado Mérida. Así se decide.
7) Constancia emitida por los habitantes del sector que declaran que ha vivido en dicho inmueble por más de 22 años.
Al folio 274 aparece agregada una constancia suscrita por los integrantes del Conjunto Residencial Mocotíes, según la cual la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 8086952, es vecina del sector por más de 22 años y vive desde esa fecha en la casa D – 7 del Conjunto Residencial Mocotíes, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, constituyendo su vivienda y asiento permanente junto con sus hijos. Constancia emitida el 11 de noviembre de 2007.
La constancia anteriormente analizada representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificado por los terceros que lo suscribieron, este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.
8) Constancia de residencia emitida en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Consejo Comunal ‘San José de los Palos Grandes’ de la ciudad de Tovar.
Al folio 275 aparece constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes de la ciudad de Tovar, en fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por su presidente y secretario, según la cual la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 8086952, actualmente vive en el Conjunto Residencial Mocotíes, calle 1, casa D – 7, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
La constancia anteriormente analizada representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificado por los terceros que lo suscribieron, este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.
9) Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar en fecha 12 de noviembre de 2007.
En el folio 276 aparece declaración jurada de la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según la cual la citada ciudadana declara bajo juramento el día 12 de noviembre de 2007 que reside en el Conjunto Residencial Mocotíes, calle 1, Nº 7 de El Llano. Dicha constancia está suscrita por la demandante y por el ciudadano Prefecto de la Parroquia El Llano.
La anterior declaración jurada realizada ante el funcionario público, es prueba fehaciente de que para el día 12 de noviembre de 2007, la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, reside en el inmueble objeto del juicio. Así se decide.
10) Constancia de Registros Policiales expedida por la Sub-comisaría Policial Nº 08 de Tovar en fecha 26 de enero de 2005.
Dicha constancia se encuentra agregada al folio 277, de fecha 26 de enero de 2005 y según ella el Sargento Mayor Enrique Vielma, Jefe de Investigaciones y Atención al Público de la Sub-Comisaría Policial Nº 08 de la ciudad de Tovar, hace saber que la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, domiciliada en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D-7, no presenta registros policiales.
Al ser emitida por un organismo público dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, la anterior constancia da fe de que la demandante que tiene su domicilio en la calle 1, casa Nº D – 7, de la urbanización Mocotíes, Tovar Estado Mérida, no presenta registros policiales y es prueba de que la demandante reside en el inmueble objeto de juicio. Así se decide.
11) Solicitud de afiliación de la empresa Servicios Especiales La Paz C.A., de fecha 25 de mayo de 2004.
Al folio 278 aparece una solicitud de afiliación a la empresa Servicios Especiales La Paz C.A., de fecha 25 de mayo de 2004, a nombre de Maryuvi Juddi [sic] Carrero, titular de3 [sic] la cédula de identidad Nº 8086952, domiciliada en la urbanización Mocotíes, D7, El Llano Tovar, según la cual la demandante solicita la contratación de Servicios Funerarios de Protección para su grupo familiar.
Dicha solicitud está suscrita por la ciudadana Ramona de Gutiérrez, asesora de ventas autorizadas.
La constancia anteriormente analizada representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto debe ser ratificada por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificada por los terceros que lo suscribieron, este Tribunal la desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.
12) Copia del documento de liberación de la hipoteca que Tulio Bastidas se había comprometido a pagar, documento que la Institución Bancaria sólo entrega al encargado del pago de la hipoteca, lo cual se hizo a la demandante y carta poder a los autorizados para la firma de la liberación.
Corre al folio 279 documento privado emitido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, según el cual el ciudadano Reinaldo Suescum Castillo, en su condición de apoderado especial del Sur Banco Universal C.A., declara que el ciudadano Ernesto Ramírez García, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.653, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, pagó la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares, equivalentes a ciento cuarenta y dos bolívares fuertes, que adeudaba a la empresa a consecuencia de lo cual se constituyó hipoteca sobre el inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Mocotíes, Nº C- 1, del Municipio Tovar, Estado Mérida y declaró cancelada la obligación de dicho deudor.
El anterior instrumento privado no tiene firma alguna que lo respalde y por lo tanto este Tribunal lo desecha como prueba a favor de la demandante. Así se decide.
13) Recibo de pago de servicio de gas y de Editorial COMARPE INTERNACIONAL con sede en la ciudad de Mérida por compra de libros.
A los folios 281 al 286, aparecen facturas expedidas por Tovar Gas C.A., de fechas 11/03/06, 03/08/06, 25/10/06, 21/12/06, 30/01/07 y 21/02/07, a nombre de Juddi [sic] Carrero, con domicilio en la urbanización Mocotíes, por concepto de pago de servicio de gas.
Las facturas mencionadas carecen de valor probatorio por cuanto no aparecen suscritas por persona alguna. Así se decide.
A los folios 287 y 288 corren agregadas facturas emitidas por la empresa COMARPE INTERNACIONAL con sede en la ciudad de Mérida, de fechas de pago 28/09/06 y 28/10/06 a nombre de Maryuvi Juddi [sic] Carrero, residenciada en Tovar, urbanización Mocotíes, D – 7 El Llano, suscritas por una firma ilegible.
Las facturas anteriormente analizadas representa un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y por lo tanto deben ser ratificadas por ellos mediante la prueba testimonial durante el juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido ratificadas por los terceros que las suscribieron, este Tribunal las desecha como prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.
14) Copia del poder otorgado por el ciudadano Tulio Antonio Bastidas a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos.
A los folios 289 y 290 riela documento poder, otorgado por el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.001, a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.965 y 17.597, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 19, tomo 48, para que lo representaran por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida con sede en Tovar, en el juicio marcado con el Nº 7611.
Según la promovente de esta prueba documental, el objeto de la misma es demostrar que el demandado para el momento que se efectúo la venta del inmueble objeto de juicio conocía la existencia del presente proceso. En efecto, se desprende de los autos que el ciudadano Tulio Antonio Bastidas, dio en venta el inmueble motivo de juicio al ciudadano Wilson Enrique Pernia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 59, tomo 2º, protocolo 1º y el poder que otorgó a sus abogados, es de fecha 26 de septiembre de 2007, es decir fue otorgado con anterioridad a la realización de la venta del inmueble y por lo tanto el demandado Tulio Antonio Bastidas Vergara, al otorgar poder a sus abogados para que lo representaran en este juicio, en fecha 26 de septiembre de 2007, demuestra que tenía perfecto conocimiento de la existencia de juicio incoada en su contra y con anterioridad a la negociación de compra venta. Así se decide.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Francisco Caracciolo Quintero Prieto, Irma Paredes Hernández, Mary Valentina Contreras de Rodríguez, Jairo Enrique Castillo Castillo y María Elena Carrero Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.470.227, 8.086.485, 8.709.042, 1.700.518 y 8.083.173, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.
El día 21 de febrero de 2008 (folios 326 y 327), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, el ciudadano Francisco Caracciolo Quintero Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.227, domiciliado en la urbanización Mocotíes de la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandante así: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero y no sabe ni quien es el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, así como tampoco conoce a Wilson Enrique Pernia y él se encuentra domiciliado en la urbanización Mocotíes, casa B – 3, y la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero vive en frente de su casa. Expresó que tiene más o menos 14 años viviendo en esa dirección y siempre ha conocido como habitante poseedora y dueña del inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7, Parroquia El Llano de Tovar a la señora Juddi [sic]. Expresó que no ha conocido a más nadie allí, que ella es la que ha vivido toda la vida ahí y nunca ha tenido conocimiento de que haya sido perturbada en su posesión sobre la casa ni desalojada por algún Tribunal. Él siempre ha visto a Juddi [sic] que ha ido a las reuniones que antes se conocían como asociaciones de vecinos.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada representada por el abogado Luis Emiro Zerpa, contestó: Que no sabe ni le consta que el señor Tesalio Pereira vivió en concubinato con Juddi [sic] Carrero, lo único que se había oído es que esa era la señora de él, y tiene entendido que en esa casa viven ella y sus hijos que cree que son cuatro, manifiesta que no ha visto el título de propiedad que acredita a la señora Juddi [sic] Carrero como dueña de la casa, porque no tiene porque ver la propiedad de los vecinos y no tiene conocimiento de que el propietario sea Tesalio Pereira, lo único que sabe es que la señora ha vivido ahí más tiempo de lo que él tiene de estar viviendo ahí. No se ha enterado en calidad de que vive la señora, ha vivido ahí toda una vida y él antes vivía en San Francisco y él tiene 14 años de vivir ahí y ella tiene más tiempo que él. Manifestó que siempre ha oído nombrar a la señora como Juddi [sic] Carrero y los nombres de los hijos de ella son Johan, Jordan, uno que no se acuerda, que parece el mayor y la muchachita que tampoco se acuerda el nombre, son tres varones y una hembra. Indicó que el motivo de declarar en el juicio es que le gustan las cosas que se hagan justicia.
El testigo examinado dice conocer suficientemente a la demandante Maryuvi Juddi [sic] Carrero porque vive al frente de la casa de ella desde hace aproximadamente 14 años, tiempo desde el cual le conoce como habitante poseedora y dueña del inmueble, ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7 Parroquia El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida y no ha conocido a nadie más viviendo allí, sin que la señora Juddi [sic] Carrero haya sido perturbada en la posesión de dicha casa. Siempre le ha conocido además en las reuniones familiares y en las de Asociaciones de Vecinos; conoce sus hijos. De tal declaración se desprende con claridad que la demandante ha vivido en la casa que habita ubicada en la urbanización Mocotíes junto a sus hijos y familiares por más de 14 años, lapso en el cual ha poseído en forma pacífica y sin interrupciones el citado inmueble. En tal virtud, este Tribunal confiere al testimonio rendido pleno valor probatorio, por no ser contradictorio consigo mismo y ser rendido por persona capaz y de credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Mary Valentina Contreras de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.042, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a Maryuvi Juddi [sic] Carrero desde hace unos 20 años y no conoce al ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara ni tampoco al ciudadano Wilson Enrique Pernia. Indicó que Maryuvi Juddi [sic] Carrero vive en la urbanización Mocotíes Primera calle, casa color amarillo por fuera con un garaje amplio y la conoció porque es manicurista y vende productos cosméticos y siempre que ha ido a la casa de ella ha visto a la señora Maryuvi Juddi [sic] y a sus hijos, teniendo conocimiento que la única dueña de esa casa es la señora Maryuvi Juddi [sic]. Expresó que no tiene conocimiento de que el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara tenga algún derecho de propiedad sobre la casa, y tiene conocimiento que la única dueña de la casa es Maryuvi Juddi [sic] Carrero. Expresó que ella la conoce desde hace alrededor de 20 años y siempre ha vivido en esa casa, en esa urbanización, habiendo visitado por última vez la casa de Juddi [sic] Carrero la primera semana de enero de 2008 que fue a entregarle unos productos y hacerle el servicio de manicurista. En ese momento ni nunca, ha visto personas extrañas en esa casa ni a Wilson Enrique Pernia y las veces que ha estado en esa casa nunca ha escuchado nada de desalojos ni que perturben a la señora Maryuvi Juddi [sic], porque para su conocimiento ella es la dueña de esa casa.
A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Emiro Zerpa, contestó: Que conoce muy bien a la urbanización Mocotíes porque desde hace más de 20 años va a la urbanización, tiene varios clientes, bastantes clientes. Expresó en cuanto al conocimiento de la casa, llega a la urbanización, la primera calle, la segunda casa, porque hay una antes de ella, viene llega a una esquina que es donde termina la casa de Maryuvi Juddi [sic] y baja, la parte de atrás colinda con la señora Norelis y con la señora Lula Surita. Indicó que el número de la casa no lo sabe decir porque no está pendiente de él, sabe que está en toda la entrada, la primera casa que se ve, que está en todo el frente de la entrada. Ella tiene visitando a Juddi [sic] Carrero aproximadamente 20 años y desde que ella la visita y le presta sus servicios vive ahí en esa casa y está segura que es dueña porque es la única que ha visto ahí, no ha visto a ningún extraño solamente a Maryuvi y a sus hijos. No sabe si mañana la puede vender porque esas son cosas de ella y eso no le atañe. Tiene conocimiento de que Juddi [sic] Carrero tiene 4 hijos porque tiene mucho tiempo prestándole sus servicios, no sabe exactamente la edad aproximada del hijo mayor porque nunca se ha preocupado por saber que edad tiene, sabe que es mayor de edad, solamente se limita a prestarle sus servicios y respondió que el padre de ellos se llama Tesalio Pereira, afirmándole al abogado repreguntante que en ningún momento le ha preguntado por el nombre del señor Tesalio. Realmente no sabe que llevó a la señora Juddi [sic] Carrero a vivir en esa casa, porque cuando ella empezó a visitarla, ya ella vivía ahí y no tiene conocimiento, sólo se limita a lo que va allá a la casa. No sabe quien más vive en esa casa porque solamente se limita a prestarle sus servicios y no esta pendiente de si vive alguien más ahí y que ella sepa la señora Juddi [sic] no vive como arrendadora, siempre ha escuchado que es la dueña, ese es su conocimiento. Señaló que cuando ella solicita sus servicios ella va y se los presta y ahorita está cobrando 20.000 Bs. por el servicio de pies y manos de manicurista. Si al momento que le están prestando sus servicios es la hora de comer, la invitan a comer algunas veces como lo puede hacer otra cliente y hasta donde ella tiene conocimiento, la señora Juddi [sic] no tiene doméstica.
De la declaración anterior se infiere que la ciudadana Mary Valentina Contreras de Rodríguez, tiene conocimiento de la ciudadana demandante y de sus hijos, por ser visitante de la casa en que estos habitan, ubicada en la urbanización Mocotíes desde hace alrededor de 20 años y siempre han vivido en esa casa de esa urbanización, no habiendo tenido conocimiento de que haya sido perturbada en la posesión y permanencia que tienen sin haber escuchado nada de desalojos ni que perturben a la señora Maryuvi Juddi [sic], porque para su conocimiento ella es la dueña de esa casa. Según la testigo desde hace más de 20 años va a esa urbanización Mocotíes porque tiene varios clientes allá y le presta servicios como manicurista a la demandante desde hace aproximadamente 20 años que la visita en esa casa. Manifestó que ella sepa, la señora Juddi [sic] Carrero no vive como arrendataria, siempre ha escuchado que es la dueña. La testigo examinada refleja en su exposición tener conocimiento pleno de la demandante y su familia y del tiempo que tiene habitando la casa de la urbanización Mocotíes. Sus dichos no son contradictorios consigo mismos ni con la otra declaración, habiendo contestado con seguridad también a las repreguntas que le fuera formulada por la parte contraria. En virtud de lo anterior este Tribunal confiere a su testimonio pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 22 de febrero de 2008 (folios 333 al 335), rindió declaración el ciudadano Jairo Enrique Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.518, domiciliado en la urbanización Mocotíes, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que si conoce a la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero y no sabe quien es Tulio Antonio Bastidas ni Wilson Enrique Pernia y él se encuentra domiciliado en el conjunto residencial Mocotíes, casa A – 5, y la señora Juddi [sic] Carrero vive en el conjunto residencial Mocotíes frente a su casa en la calle 1. Expresó que tiene 23 años domiciliado en la dirección que ha señalado y siempre ha conocido a la señora Juddi [sic] y sus hijos como habitantes del inmueble ubicado en la calle 1, Nº D – 7 de la urbanización Mocotíes e igualmente ha visto a la señora Maryuvi Juddi [sic] y a sus hijos habitando esa casa durante el tiempo que él tiene de estar ahí 22, 23 años y no ha conocido a ninguna otra persona habitando la referida casa, ni tampoco tiene conocimiento de que Tulio Antonio Bastidas tenga algún derecho de propiedad sobre la casa, ni sabe quien es ese muchacho, asimismo manifestó que no ha tenido conocimiento alguno de que la señora Juddi [sic] Carrero haya sido perturbada en la posesión de la casa y la misma ciudadana ha asistido a reuniones en la Asociación de Vecinos e incluso él ha asistido a dos o tres reuniones en su casa.
A las repreguntas que le formulara el apoderado de la parte demandada, el testigo respondió: Que llegó a vivir primero ella que él a la urbanización Mocotíes y siempre la ha visto a ella y a sus hijos, teniendo él viviendo allí en la urbanización Mocotíes más de 22 años y su casa es propia, de su propiedad, habiendo sido financiada por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, casa a la cual se mudó una vez que le entregaron el contrato. Manifestó que siempre ha conocido a Juddi [sic] Carrero como dueña de la casa y sabe quienes son los vecinos que viven en la calle 1 y no conocen al señor Tesalio Pereira, sólo lo ha oído nombrar, tampoco conoce quienes son las adjuntas ni quien es Tesalio y opinó que la propietaria de la casa donde vive Juddi [sic] Carrero porque que es la única que ha visto allí. Contestó que no sabe si la señora juddI [sic] Carrero propietaria de la casa la pudiera enajenar a un tercero. A la pregunta ‘Consta en el expediente que esa casa fue adquirida el 16 de junio de 1986 y hasta la presente fecha han transcurrido 21 años y 8 meses, explíqueme entonces como es que la señora Judith Carrero tiene más de 22 años viviendo en ella, si para poder habitarla tenía que haber suscrito el contrato?’. Contestó: ‘Es un (sic) estimación del tiempo en función de lo que yo tengo de vivir ahí, eso con relación a la primera parte, la segunda no conozco ningún contrato.’. Indicó que la señora Juddi Carrero siempre le ha visto cuatro hijos no sabiendo la edad del mayor y del menor ni si cuando llegó a vivir en esa casa ya tenía los niños o nacieron allí, ni tampoco sabe el nombre del padre de los niños. Finalmente contestó que no todos los vecinos de la calle 1 son sus amigos, unos conocidos.
El testigo analizado anteriormente contestó que vive en el conjunto residencial Mocotíes, calle 1, casa A – 5 y la demandante vive al frente de su casa. Él la ha visto ahí desde el tiempo que tiene de vivir ahí, unos 22 o 23 años, no habiendo conocido a otras personas en esa casa. Se trata del testimonio rendido por persona que es vecina de la demandante desde hace más de 20 años, que manifiesta no conocer otra persona distinta a la señora Juddi [sic] y sus hijos que hayan habitado la casa, y éstos nunca han sido perturbados en su posesión ni han sido despojados de ella, asimismo él ha asistido a esa casa en dos o tres oportunidades a reuniones de la Asociación de Vecinos y señaló que llegó a vivir primero a la urbanización la señora Juddi [sic] que él, por lo que ésta tiene viviendo allí más de 22 años. Su testimonio, en criterio de este Tribunal por ser persona vecina de la casa o inmueble objeto del presente juicio, es apreciado como cierto, por cuanto en ningún momento se ha contradicho consigo mismo ni con las demás declaraciones aportadas, por lo cual se concluye que la demandante habita dicho inmueble desde hace más de 20 años como dueña sin haber tenido nunca perturbación alguna en su posesión. En virtud de lo anterior este Tribunal confiere a su testimonio pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma fecha (folios 336 y 337), rindió declaración la ciudadana María Elena Carrero Arellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.173, domiciliada en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº 3, sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la abogada Carmen Adela Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante, así: Que si conoce a la ciudadana Maryuvi Carrero y no conoce a Tulio Bastidas ni a Wilson Enrique Pernia, y que la señora Maryuvi Juddi [sic] Carrero vive al lado de su casa. Mencionó que tiene viviendo en la urbanización Mocotíes desde que esta se construyó y que conoce a la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero aproximadamente desde el año 86 de eso 20 a 22 años. Que en la casa Nº D – 7, de la calle 1 de la urbanización Mocotíes, ha vivido la señora Maryuvi Juddi [sic] Carrero y sus cuatro hijos, que ella ha sido la única propietaria en el tiempo que ella lleva viviendo allí. Expresa que no conoce a los ciudadanos Tulio Antonio Bastidas y Wilson Enrique Pernia. Que nunca se ha oído comentarios de desalojo de algún Tribunal sobre la casa en posesión por la señora Maryuvi Juddi [sic] Carrero en la urbanización Mocotíes. En las reuniones de la Asociación de Vecinos solamente Juddi Carrero es la que firma. Manifiesta que la casa Nº D – 7 siempre ha estado ocupada por la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero.
A las repreguntas que le formulara el abogado Luis Emiro Zerpa, apoderado de la parte demandada respondió: Que su edad es 50 años y que su padre se nombraba Macedonio Carrero, ya fallecido, que no conoció al padre de la señora Maryuvi Juddi [sic] Carrero. Expresa que los apellidos son muchos y que hay muchas familias con ese mismo apellido, que podrían averiguarlo para ver si son familia o no. Que si conoce al señor Tesalio de vista más no de trato y comunicación. Indicó que ella ha vivido en la urbanización desde que se fundó, o sea desde hace 30 años, que ella llegó primero que la señora Maryuvi Juddi [sic] Carrero y el primer señor que vivió ahí era de nombre Néstor y no sabe si era propietario o no. Que no sabe si la señora Juddi [sic] Carrero habita como propietaria o como poseedora porque nunca ha tenido acceso a los documentos de la casa.
La testigo María Elena Carrero Arellano, es igualmente residente en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº 3 del Sector El Llano de la ciudad de Tovar y como tal dice conocer a la demandante Maryuvi Juddi [sic] Carrero y no conocer a los ciudadanos Tulio Antonio Bastidas y Wilson Enrique Pernia, según ella vive allí desde que se construyó la urbanización Mocotíes y conoce a la demandante aproximadamente desde el año 86, o sea hace 20 a 22 años, no conociendo a otra persona que habite permanentemente la casa de la calle 1 Nº D-7 de la urbanización Mocotíes en el tiempo mencionado sólo la ha conocido a ella, tiempo en el cual no se ha comentado nada sobre perturbaciones o desalojos por la presencia de personas extrañas y afirma que ella tiene viviendo allí aproximadamente 30 años. Sus dichos son apreciados por este Tribunal como ciertos y valederos, por cuanto han sido rendidos por persona que habita en el mismo sector donde está ubicado el inmueble objeto de juicio y es persona que por su edad y características personales reflejan estar diciendo la verdad, pues en ningún momento se contradice consigo misma ni con las otras declaraciones aportadas, evidenciándose que la demandante habita la casa de la urbanización Mocotíes desde hace más de 20 años, en virtud de lo cual este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a su testimonio pleno valor probatorio. Así se decide.
El día 28 de febrero de 2008 (folios 339 y 340), rindió declaración la ciudadana Irma Paredes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.435, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que conoce a Maryuvi Juddi [sic] Carrero desde hace aproximadamente unos 25 años, era vecina de su papá y la conoció cuando iba a visitar a su papá y no conoce ni a Tulio Antonio Bastidas ni a Wilson Enrique Pernia y Juddi [sic] Carrero vive en la urbanización Mocotíes, calle principal, bajando ahí al frente en una casa amarilla, casa a la cual si ha ido porque ella vende mercancía y siempre como visita a cualquier otro cliente la visita a ella y Maryuvi Juddi [sic] Carrero tiene como unos 21 o 22 años en la casa de la urbanización Mocotíes, pues su hija va a cumplir 22 y ella estaba muy pequeña cuando la empezó a visitar y cuando va a esa casa a Maryuvi Juddi [sic] Carrero es la única persona que ha visto, siempre a ella y la última vez que visitó esa casa de la urbanización Mocotíes fue en diciembre porque ella siempre pasa quince y último cuando va a cobrar. Manifestó que en las últimas veces que ha ido a esa casa siempre está ella, ella es la persona que siempre le atiende y nunca ha escuchado nada de que la señora haya sido perturbada en la posesión que tiene sobre la casa.
A las repreguntas que le formulara la parte demandada, contestó: Que la dirección exacta de su domicilio es el kilómetro 3 vía el Guayabal, Santa Cruz de Mora y piensa que en ningún momento ha mentido que vive en Santa Cruz de Mora, de allí es que conoce a la señora Juddi [sic] Carrero y de ahí la comenzó a visitar donde vive ahora. Señaló que la ubicación de la casa es en la urbanización Mocotíes, calle principal, porque es por donde se entra, al frente de la calle principal, una casa amarilla que tiene un garaje amplio y conoce esa casa desde hace 21 a 22 años y si mal no recuerda en ese entonces, la casa no tenía garaje, no tenía ese pasillo de garaje, aquello tenía grama, hoy día es diferente; no sabe contar cuantos baños ni cuantas habitaciones tiene porque su trabajo es otro y no entra fijándose mucho pero si no recuerda mal en esa casa antes no había chimenea y no sabe con quien colinda por el frente porque nunca ha visto los documentos, a ella no se los han enseñado para verificar con quien colinda. Indicó que en esa casa como habitantes siempre ve a Juddi [sic] y a sus hijos los cuales son cuatro y declaró en el juicio porque se puso a la orden y quiere que se haga justicia.
El testimonio anteriormente examinado ha sido rendido por persona de mayor edad y hábil en derecho y de el se desprende el conocimiento de la testigo sobre la demandante y sobre el inmueble que ésta ocupa, dejando constancia que conoce a la demandante desde hace unos 25 años, que era vecina de su papá y desde esa fecha la conoció, así como también a sus hijos y la casa que habita en la urbanización Mocotíes, expresando, que la demandante tiene unos 21 o 22 años de vivir allí, no conociendo otra persona que habite dicho inmueble ni tampoco habiendo tenido conocimiento de perturbaciones que pudiera haber construido en su posesión. Su testimonio es cónsolo consigo mismo y con los otros testimonios rendidos, no habiendo contradicción alguna y siendo conteste en el tiempo que tiene de permanencia en esa casa la ciudadana demandante. En virtud de lo anterior, el Tribunal le confiere al testimonio analizado pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERA: Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, casa Nº D – 7, Parroquia El Llano, Municipio Tovar y deja constancia de las personas que recibieron al Tribunal y permitieron el ingreso al mismo, si en dicha casa existen enseres y objetos personales pertenecientes a la demandante y a su grupo familiar; si en su poder se encuentran las llaves de las puertas que dan acceso al interior de la casa; si se encuentra habitando la casa el ciudadano Tulio Antonio Bastidas o el ciudadano Wilson Enrique Pernia; si en la referida vivienda han ejecutado unas mejoras, así como también de cualquier otro hecho que surja al momento de practicar la inspección.
El día 25 de febrero de 2008 (folios 295 y 296), siendo las 3:55 pm., el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7, sector El Llano de la ciudad de Tovar, a los fines de practicar la inspección judicial promovida como prueba. Se encontraban presentes la ciudadana demandante Juddi [sic] Carrero y su abogada asistente Carmen Adela Ramírez, designándose como práctico al ciudadano Dublan Concepción Rujano, titular de la cédula de identidad nº 8086657, quine estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo y se designó como fotógrafo al ciudadano Jorge Luis Rojas Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.496, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo. De seguidas el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: El personal del Tribunal fue recibido por la promovente de la inspección, quien es la demandante, y por los ciudadanos Junnior Pereira Carrero y Jordany Pereira Carrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 14.623.479, y 15.235.222, quienes manifestaron ser hijos de la promovente y que residen en este inmueble. SEGUNDO: En el interior del inmueble el Tribunal observó lo siguiente: Juego de comedor, juego de recibo, cocina, nevera, camas, televisor, equipo de sonido y demás objetos propios del hogar que según información de la promovente son de su propiedad y de su grupo familiar. TERCERO: En su presencia el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, procedió a abrir la puerta principal del inmueble y la puerta de madera que da acceso al mismo, en señal de que ella es poseedora de las llaves del inmueble. CUARTO: Se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble se encontraban en él sólo la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero y sus hijos Junnior y Jordany Pereira Carrero. QUINTO: El Tribunal solicitó al práctico nombrado quien se identificó como Constructor Civil, información acerca de la certeza de la existencia de las mejoras referidas por la promovente, en el inmueble inspeccionado, así como información acerca del tiempo inspeccionado en que se construyó. El práctico expresó que el inmueble en cuanto a mejoras tiene aproximadamente 22 años de construido, con techos de platabanda y tejado, chimenea de ladrillo, los pisos de la misma manera con recabado para exteriores en tablilla tipo ladrillo y cerámica; los baños, lavadero, habitaciones; todo el conjunto de mejoras anexas a la vivienda se hayan favorecidas de los efectos de la lluvia por el conjunto de canales metálicas que recogen las aguas lluviales y las conducen hacia la vía pública. SEXTO: Solicitó el derecho de palabra la parte promovente para que el práctico informe acerca de los colindantes del inmueble. El práctico designado informó lo siguiente: Por el frente la calle 1, separa propiedad de Jairo Castillo; por el lado derecho visto desde el frente, con Ernesto Carrero. Por el lado izquierdo con la calle 2 que separa propiedad de Francisco Caracciolo Quintero y por el fondo: En parte con propiedad de Novely Rujano y en parte de Lula de Surita.
La anterior inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, evidencia a todas luces que allí habitan la demandante ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero y sus hijos Junnior y Jordany Pereira Carrero, quienes son mayores de edad y venezolanos, poseyendo además los bienes muebles que allí se determinaron propios de toda familia para su disfrute. Del informe rendido por el práctico designado se desprende que al inmueble se le han realizado mejoras que datan desde hace cierto tiempo y los colindantes del mismo, son algunos de los testigos que rindieron declaración en el presente juicio. En tal virtud, el Tribunal les confiere valor probatorio a los hechos que se demostraron en esta inspección judicial. Así se decide.
A los fines de decidir el presente juicio, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
El demandado Tulio Antonio Bastidas en el escrito de contestación de la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que para el momento de ser citado para la contestación de la demanda, ya no es propietario del inmueble a que se refiere la parte demandante, pues según él éste fue vendido el 10 de octubre de 2007, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 59, folios 44 al 47.
La falta de cualidad alegada por el demandado de autos, por no ser propietario del inmueble en la fecha en que fue citado, es desechada por improcedente por este Tribunal y en criterio personal de este Juzgador es anti-ética e inmoral su formulación, por cuanto de los autos se desprende que el demandado confirió poder a sus abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, para que lo representaran en este juicio, en fecha 26 de septiembre de 2007, conforme se evidencia del poder que corre agregado a los folios 192 y 193, es decir otorgado con anterioridad a la fecha de la venta del inmueble objeto de juicio, que le hiciera al ciudadano Wilson Enrique Pernia, la cual ocurrió el día 10 de octubre de 2007, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con lo cual queda plenamente demostrado que el accionado al enterarse del juicio de prescripción incoado en su contra por la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, procedió a dar poder a los abogados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos, para representarlo en el proceso y luego, realizó la venta del inmueble en litigio al ciudadano Wilson Enrique Pernia, manifestando su insana intención de eludir y evadir el juicio en su contra. No obstante ello, teniendo el accionado cualidad al incoarse la acción de prescripción en su contra, tiene plena cualidad para sostener el juicio. Así se decide.
Para decidir el fondo de la controversia, el Tribunal realiza un estudio acerca de los conceptos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias sobre la materia que nos ocupa.
CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN
El artículo 1952 del Código Civil, establece: ‘La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’.
CONCEPTO DE POSESIÓN
Preceptúa el artículo 771 del Código Civil: ‘La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
CONCEPTO DE POSESIÓN LEGÍTIMA
Señala el artículo 772: ‘La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.
Para obtener un derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva el accionante debe probar ante el órgano jurisdiccional, que la posesión que él alega a su favor es legítima, esto es, que tenga las características acumulativas de continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
CONTINUIDAD EN LA POSESIÓN
La continuidad en la posesión conlleva a la perseverancia en el tiempo, durante el lapso que indica la ley. Debe ejercerse la posesión siempre por el mismo poseedor, porque al haber discontinuidad, se eliminaría la condición de posesión legítima.
NO INTERRUMPIDA
Se interrumpe la posesión, cuando el poseedor deja de poseer la cosa sin su voluntad. La no interrupción, conlleva al concepto de posesión efectiva, es decir que ninguna persona extraña entra a ejercer el derecho posesorio sobre el bien, contra la voluntad del poseedor.
CONDICIÓN DE PACÍFICA
Como el término lo señala la pacificidad se corresponde con la total ausencia de violencia y de perturbaciones, es decir que no haya contra el poseedor, objeción alguna de su derecho sobre el bien.
CUALIDAD DE PÚBLICA
La posesión ha de ser conocida por todos, es decir, pública, a la vista, notoria y conocida por el entorno social que rodea al poseedor. No puede ser una posesión clandestina, a escondidas, sino por el contrario, a la vista de todos.
CONDICIÓN DE NO EQUÍVOCA
Consiste en que no haya ninguna duda respecto a los dos elementos esenciales como son, el corpus y el animus. Según el Doctor Mariano Arcaya, en su obra Código Civil: ‘El ejercicio de los actos posesorios por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta `detentación` corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa, el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder exactamente a `aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente`. En este sentido debe entenderse la expresión: `Con intención de tener la cosa como suya propia` empleada en el artículo 772 C.C. ó la equivalente: `comportamiento con ánimo de dueño` manejada por la doctrina’. (Ob. Cit. Tomo II Pág. 449).
Del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, así como de los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda y por los alegatos del accionado, en su escrito de contestación de la demanda, se debe valorar si la posesión legítima alegada por aquella, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en forma acumulativa.
1) Alega la parte demandante que posee el inmueble objeto de litigio, desde hace 22 años, por haberlo habitado en forma continúa. Los testigos que ésta promovió ya debidamente valorados, dejan entrever que la actora y sus hijos, habitan el inmueble, ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1, Nº D – 7 del sector El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, desde hace más de 20 años, por ser ellos sus vecinos y conocer a la perfección tal situación. En criterio de este Juzgador los testimonios aportados demuestran evidentemente que la ciudadana Maryuvi Juddi Carrero y sus hijos, han habitado el inmueble motivo del proceso, durante más de 20 años.
2) Así mismo, la actora aduce a su favor que su posesión no ha sido interrumpida. No existe en las actas procesales evidencia alguna que la posesión invocada por la actora ha sido interrumpida por alguna actuación de un tercero que haya realizado actos que pueden considerarse como interrupción de la misma, y la parte accionada nada promovió en el período de pruebas que desvirtuara lo alegado por aquella en este sentido.
3) Aduce la parte actora que su posesión ha sido pacífica. Tampoco existe en los autos signos o hechos que indiquen que la posesión alegada por ella, haya sido perturbada u objeto de violencia alguna, ejercida por personas extrañas que han querido impedir a la accionante, el disfrute pacífico de su posesión.
4) Señala que su posesión ha sido pública. De los testimonios aportados por quienes declararon a favor de la demandante, se infiere que, durante el tiempo que ésta y sus hijos han habitado el inmueble, lo han hecho a la vista de todos, en forma pública y notoria, sin ninguna clandestinidad.
5) Invoca a su favor la demandante que su posesión ha sido no equívoca. Alega la actora que nunca ha dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble descrito y no ha habido incertidumbre sobre el desenvolvimiento de su posesión. De lo expresado por la totalidad de los testigos promovidos a su favor, se evidencia que la posesión ejercida por ella sobre el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, ha sido con intención de dueña, sin estar dependiendo de propietario o arrendador alguno, al extremo de que los testigos manifiestan que creen que dicha casa es de su propiedad.
6) Con intención de tener la cosa como propia.
Según lo expresado por la demandante en su libelo durante 22 años ha tenido la intención de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad sobre la casa descrita, comportándose como la verdadera titular del derecho, en nombre propio y no de otro.
En efecto, la accionante demostró, con los recibos de los servicios públicos suscritos a su nombre y pagados por ella, con la constancia de estudio de sus hijos y con los testimonios de las personas que son sus vecinos, que durante los 22 años que alega tener viviendo allí, ha ejercido la posesión con la intención de tener el inmueble como propio, ya que en ningún momento ha ejercido esa posesión en nombre de otro, no ha pagado alquiler a propietario alguno y siempre su posesión ha sido similar a la que ejerce el verdadero propietario.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, en ningún momento probó haber interrumpido la posesión que ejerce sobre el inmueble de su propiedad, la ciudadana demandante Maryuvi Juddi [sic] Carrero, ya que este se limitó a promover como prueba a su favor el documento por medio del cual él dio en venta al ciudadano Wilson Enrique Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.269, el inmueble, objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 59, folios 44 al 47, tomo 2º, trimestre 4º, que demuestra a todas luces que esta negociación de venta se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo con posterioridad a la fecha en que este Tribunal admitió la demanda en su contra, lo cual ocurrió el día 11 de enero de 2007 y habiendo ya realizado la citada venta en fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 191), se hizo presente en este juicio, por medio de su apoderado, abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, al consignar éste el poder que le fue otorgado conjuntamente con el abogado Luis Emiro Zerpa, para que lo representara en el proceso.
Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere que la demandante ha demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada, de la inspección judicial practicada y de los testigos promovidos y evacuados, que ha poseído desde hace más de 20 años, el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1 Nº D – 7, sector El Llano de la ciudad de Tovar Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de 414 mts2 dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, con la calle 1 de la urbanización, mide 23 mts; fondo, con la parcela Nº C- 2, mide 23 mts.; costado derecho, con la parcela C – 3, mide 18 mts.; y costado izquierdo, con la calle transversal de la urbanización Mocotíes, mide 18 mts., posesión que ha ejercido y demostrado, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueña, habiendo construido mejoras en el inmueble que fueron debidamente descritas en el documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2005, tomo 95, Nº 20, en el cual se evidencia la construcción de las mejoras aludidas. Por su parte el demandado de autos Tulio Antonio Bastidas no demostró durante el proceso la realización de actos jurídicos que hayan interrumpido la posesión invocada por la accionante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana demandante Maryuvi Juddi [sic] Carrero, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.086.952, domiciliada en el Conjunto Residencial Mocotíes, sector El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.001, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, representado por los abogados apoderados Luis Emiro Zerpa y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 31.965 y 17.597, jurídicamente hábiles de este mismo domicilio y en consecuencia le otorga a la accionante ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, la plena propiedad y posesión sobre el inmueble ubicado en la urbanización Mocotíes, calle 1 Nº D-7, Sector El Llano de la ciudad de Tovar Estado Mérida, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de 414 mts2 dentro de os siguientes linderos y medidas: frente, con la calle 1 de la urbanización, mide 23 mts; fondo, con la parcela Nº C-2, mide 23 mts.; costado derecho, con la parcela C-3, mide 18 mts.; y costado izquierdo, con la calle transversal de la urbanización Mocotíes, mide 18 mts. Inmueble que fue adquirido, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, por el ciudadano demandado Tulio Antonio Bastidas Vergara, según documento de fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 17, folios 27 al 29, protocolo 1º, Tomo 1º.
La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizara, en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, título de propiedad de la ciudadana Maryuvi Juddi [sic] Carrero, sobre el inmueble, objeto del juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencidas…” (sic).
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 422 al 425, segunda pieza), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, presentó informes, en los siguientes términos:
Que la parte demandante no señala la fecha en que inició la supuesta posesión sobre el inmueble objeto de la controversia para poder determinar con las pruebas aportadas, si en efecto transcurrieron los veinte (20) años que exige la Ley para poder adquirir por prescripción adquisitiva, y ninguno de los testigos afirma en qué fecha comenzó la supuesta posesión del inmueble y ninguno afirma con precisión que la demandante tenga veinte (20) años o más ocupando el inmueble en referencia.
Que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante son documentos emanados de terceros, que el no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, lo que lleva a la conclusión que la demandante no cumplió con unos de los requisitos para poder adquirir por prescripción, y así solicitó sea declarado por este Juzgado, además que ninguna de esas pruebas acredita que la demandante haya poseído el inmueble por veinte (20) años.
Que las pruebas aportadas por la parte demandante no demuestran que la posesión haya sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener el inmueble objeto de la controversia como suyo propio.
Finalmente señaló que en la causa bajo estudio, no se evidencia la posesión legítima alegada por la parte demandante.
Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 433 y 434, segunda pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, presentó informes, en los términos siguientes:
Que la parte demandada ejerció recurso de apelación con la intención de dilatar el procedimiento buscando beneficios en un procedimiento intimatorio falso que cursa por ante el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo fraude procesal se demandó.
Que en el caso bajo estudio quedó demostrada la posesión legítima de su representada, sobre el inmueble objeto de la controversia.
Finalmente solicitó que confirmara la decisión apelada, y se condenara en costas a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2009 (folio 437, segunda pieza), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes en el cual expuso:
Que los informes presentados por la parte demandada fueron extemporáneos por anticipados.
Finalmente señaló que para el momento en que se interpuso la demanda bajo estudio, su representada tenía más de veintidós (22) años poseyendo el inmueble, y el propietario del mismo era el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), dictada por el entonces denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, contra el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser confirmada modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), dictada por el Tribunal de la causa.
En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:
“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, el sentenciador debe atenerse a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte demandada apelante.
Bajo tales circunstancias, esta Alzada observa que mediante escrito libelar de fecha 09 de enero de 2006 (folios 01 al 06, primera pieza), la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, debidamente asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, demandó al ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en La Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (414 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes “…Frente, en una longitud de veintitrés metros (23 mts) la calle uno de la Urbanización; Fondo, en igual longitud del anterior con la parcena Nº C-2; Costado Derecho, (V-F) una longitud de dieciocho metros (18 mts) con la parcela C-3 y Costado Izquierdo (V-F) igual longitud a la anterior con la calle transversal de la Urbanización Mocoties…” (sic), en virtud que desde hace “veintidós años” posee en forma legítima dicho inmueble.
Igualmente se observa que mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 194, primera pieza), los abogados LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, dieron contestación a la demanda, procediendo a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, en virtud de que dicha ciudadana nunca ha tenido la posesión legitima del inmueble a que hace referencia. Igualmente alegaron la falta de cualidad e interés de su representado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, para sostener el juicio, ya que no es el propietario del inmueble objeto de la controversia, por cuanto el mismo fue vendido en fecha 10 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con sede en Tovar, bajo el Nº 59, Folios 44 al 47, Tomo 2º, Trimestre 4º.
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA
Así las cosas, antes de pasar a revisar el mérito de la pretensión deducida por el actor, corresponde a esta Alzada determinar como punto previo el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, en los términos siguientes:
Según el autor KUMMEROW, en su obra “Bienes, Derechos Reales y Garantías”, la prescripción adquisitiva es el “…Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley” (p. 281).
Para la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, deben concurrir dos factores: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la Ley.
Así las cosas, los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión, es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción cualquier derecho real son:
1) Que se haya ejercido la posesión legítima sobre el bien objeto de la prescripción.
2) Que esa posesión legítima se haya ejercido por veinte (20) años.
En el caso de autos se observa que en el libelo de la demanda, la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, no señaló la fecha cierta en que comenzó a poseer el inmueble objeto de la controversia, sino que se limitó a argumentar que “desde hace veintidós años” ejerce la posesión legítima sobre un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente 2008-000270, dejó sentado:
“… respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La prescripción adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:
‘…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
‘Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima’
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
‘La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, qie permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…’.
[sic]
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir” (Subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en el fallo supra transcrito se concluye que, a los fines de la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, es carga del actor demostrar que ha tenido la posesión del inmueble a usucapir durante el transcurso de veinte años –como tiempo mínimo-, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual se debe contar como lo señala el artículo 12 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días a hora se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, las cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, a los fines de que proceda la acción de prescripción adquisitiva es necesario además que se haya ejercido la posesión legítima, que la parte accionante, señale el día, mes y año en el cual comenzó a ejercer la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la controversia, a los fines de verificar el transcurso del tiempo establecido en la Ley, vale decir, el lapso de veinte (20) años, ex artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio, no procedente la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto en el libelo de la demanda no consta que la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, haya señalado, el día, mes y año, en el cual comenzó a ejercer la posesión legítima sobre un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual es un requisito de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la prescripción adquisitiva. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalado ut supra, concluye esta Superioridad, que no habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO contra el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, la pretensión deducida por la actora no puede prosperar, lo que acarrea la REVOCATORIA de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, y por vía de consecuencia, resultará procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del demandado, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 412, primera pieza), por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2008 (folios 386 al 410, primera pieza), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARYUVI YUDDY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.952, contra el ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.131.001, sobre un lote de terreno con una casa para habitación unifamiliar, signada con la nomenclatura C-1, integrante del Conjunto Residencial Mocoties, situado en la Aldea El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (414 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes “Frente, en una longitud de veintitrés metros (23 mts) la calle uno de la Urbanización; Fondo, en igual longitud del anterior con la parcela Nº C-2; Costado Derecho, (V-F) una longitud de dieciocho metros (18 mts) con la parcela C-3 y Costado Izquierdo (V-F) igual longitud a la anterior con la calle trasversal de la Urbanización Mocotíes”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 17, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4923.-
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