REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medidas se encuentra en original en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2015 (folio 46), por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la prenombrada demandante, en el libelo de la demanda en fecha 29 de junio de 2015, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre la totalidad - 100%- de un lote de terreno y las mejoras allí edificadas, consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no quedó demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra, fue intentada por la recurrente contra la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.536.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 50), este Juzgado dio por recibido el presente cuaderno, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
A los folios 61 al 64 obra escrito de informes presentado en fecha 21 de octubre de 2015 por la parte actora recurrente.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 65), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 66), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de sentencia juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación correspondiente para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 73), la suscrita asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, con el carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, cargo para el cual fue convocada mediante Oficio Nº 0480-136-17, de fecha 28 de abril de 2017, por lo que, previa aceptación, y habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, en fecha 08 de mayo del año que discurre, conforme consta del Acta N° 02, inserta al folio 36 y su vto del Libro de Actas llevados por este Juzgado, tomó posesión del cargo; en dicho auto se advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente al lapso en el cual se encontrara la causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno se aperturó en fecha 14 de julio de 2015 (f. 1) conforme a lo ordenado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 29 de junio de 2015 (folios 01 al 09), por la actora, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, debidamente asistida por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, MARIA AUXILIADORA ALBARRAN y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, en el juicio propuesto contra la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.536, por cumplimiento de contrato de opción de compra.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (folio 33), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición enajenar y gravar por cuanto el lote de terreno con las mejoras construidas a que se contrae el presente expediente podía ser vendido por la prominente vendedora ANA ELYDA LOBO, quedando el derecho de su representada insatisfecho.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (folio 34), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, considerando que no estaban debidamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos prueba del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código Procedimiento Civil, ordenó al solicitante, ampliar las pruebas que demostraran tal requisito.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2015 (folio 35), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 17 de julio de 2015.
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015 (folios 43 al 45), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito libelar, la demandante, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.268.653, debidamente asistida por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, MARIA AUXILIADORA ALBARRAN Y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484, 8.022.905 y 21.305.212, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064, 31.900 y 242.036, respectivamente, (folios 02 al 08), solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa de dos plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en los términos que se trascriben a continuación:
“(Omissis)…
SOLICITUD DE MEDIDA
Ciudadano Juez por lo antes expuesto y por cuanto el lote de terreno con las mejoras construidas a que se contrae la presente demanda puede ser vendida por la PROMINENTE VENDEDORA ANA ELEYDA LOBO plenamente identificada, quedando mi derecho como PROMINENTE COMPRADORA, insatisfecho es que de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa de dos plantas ubicado en Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estadodo Mérida, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: una extensión de nueve metros (09 mts) de frente en carretera de penetración. FONDO: una extensión de nueve metros (09) metros colinda con el terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. UN COSTADO: En una extensión de quince metros (15 mts) colinda con el terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: en una extensión de quince metros (15 mts) colinda con el terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. Según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado. Mérida, en fecha diez y ocho de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2626, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.8.71 correspondiente al libro Folio Real del año 2011.
Tal medida es procedente por las documentales acompañadas al libelo de demanda como es el documento autenticado de opción de compra, este Tribunal al realizar una operación matemática consistente en sumar la totalidad de las referidas cantidades se desprende que como parte actora he cancelado el 98% de la totalidad tanto del lote de terreno como las mejoras construidas como se evidencia del documento autenticado que acompaño como instrumento fundamental de la acción, del documento público de adquisición del inmueble objeto de la medida, todos elementos soportan el derecho que reclamo, para evitar cualquier acto de la demanda que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, mas la tardanza de los procesos judiciales, hacen que se cumplan los dos requisitos para que sea decretada las medidas solicitadas…” (sic)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015 (folios 43 al 45), el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:
“(Omissis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…omisis)
Aplicando tal doctrina, en relación a la presunción del buen derecho, la pretensión del presente proceso, es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:
1) El documento bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en copia certificada fotostática corre inserta del folio 11 al 16 del cuaderno de medidas.
1.1) La cláusula segunda del señalado documento contiene que la prominente vendedora recibe el cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00).
1.2) En la cláusula tercera del señalado documento se estableció que la duración del contrato de opción de compraventa es de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, con una prórroga no mayor a noventa (90) días.
1.3) Consigno cheque emitido por mi representada MORENO SANTAFE CILRI DEL VALLE cuya beneficiaría es ANA ELEYDA LOBO por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00). De fecha 23/04/2014, para que surta plenos efectos legales.
2) El documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y ocho de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al libro Folio Real del año 2011, el cual en copia certificada fotostática corre inserta del folio 17 al 28 del cuaderno de medidas.
Las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se formuló, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado "el criterio de la tardanza o de la morosidad" que presupone un proceso judicial, más que ha pasado un año de la duración del contrato bilateral, más 75 días de la prórroga de los 90 días, establecida en la cláusula tercera del documento de opción de comprar venta que aquí se demanda sin que sea posible que la ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 11.469.536, domiciliada en la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de PROMINENTE VENDEDORA otorgue el documento definitivo de venta; igualmente de la operación matemática que haga este Juzgador se dará cuenta que mi representada como parte actora ha cancelado el 98% de la totalidad tanto del lote de terreno como de las mejoras construidas como se evidencia de la cláusula segunda del contrato bilateral de opción de compra venta, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
(omisis…)”.
El Tribunal para resolver observa:
Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos, los cuales corren agregados en copias certificadas en el presente cuaderno de medida:
1) El documento bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 al 19).
2) El documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y ocho de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al libro Folio Real del año 2011 (folios 20 al 31).
Asimismo, junto con la diligencia donde el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte actora en la presente causa, expuso sus argumentos sobre la ampliación de la prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consignó copia simple del cheque emitido por su representada MORENO SANTAFE CILRI DEL VALLE cuya beneficiaría es ANA ELEYDA LOBO por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00), de fecha 23/04/2014.
En relación a la medida solicitada, este Tribunal observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero fomus bonis iunis [sic] deben estar presente de manera concurrentes; y de los documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios 14 al 19 y 20 al 31; y en copia simple al folio 42 del presente cuaderno, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por el abogado: RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la demandante ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE como medio de prueba para demostrar por parte del solicitante de la medida, el cumplimiento del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, los cuales obran en copias certificadas a los folios 14 al 19 y 20 al 31; y en copia simple al folio 42 del presente cuaderno, documentales esta [sic] que a criterio de este Juzgado, no aporta [n] a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar dicha medida, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el abogado: RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la demandante ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden del cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con las mejoras consistente en una casa de dos (02) plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide. …” (sic). (Corchetes de esta Alzada)
IV
DE LOS INFORMES PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
A los folios 61 al 64 obra escrito de informes presentado en fecha 21 de octubre de 2015 por la co-representación judicial de la parte actora recurrente, en cual solicitó a este Tribunal que, en virtud que “ (…) la finalidad de las medidas precautelativas, es garantizar las resultas del juicio, y, por cuanto en el caso de autos, se ventila un asunto de cumplimiento de contrato de compra venta y de las pruebas aportadas se desprende que concurrente los dos requisitos que determinan su procedencia, es que solicitó sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del lote de terreno y las mejoras sobre el construidas (…)” (sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 (folios 43 al 45), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 43 al 45, sentencia de fecha 29 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 29 de junio de 2015, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden al cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con las mejores consistentes en una casa de dos plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por falta del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no quedó demostrado el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
A tal efecto el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado recurrentemente el criterio de que la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Así, tenemos que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares encuentran amparo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1) El embargo de bienes muebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como se observa de las normas contenidas en los artículos ut supra señalados, la medida cautelar sólo será decretada una vez que exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente tanto del derecho que se reclama, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Es importante resaltar que el poder cautelar implica que su ejercicio debe tener sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el juez debe realizar una operación lógica de vinculación entre la normativa legal que regula la jurisdicción cautelar y los alegatos y pruebas aportados por el solicitante de la medida, para, mediante un razonamiento jurídico determinar la procedencia de la cautelar, que para el caso de las típicas sólo procede cuando exista en autos presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tanto que para las medidas innominadas o atípicas, se exige además, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2013-000554, señalando al efecto que:
“(Omissis):…
Respecto a la fundamentación de las decisiones en las incidencias cautelares, en ellas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con los alegatos y las pruebas expuestos por los litigantes, y así, mediante un razonamiento jurídico, el juez plasmará en su sentencia lo que el análisis precedentemente señalado le proporcione, y con ello cumplir con el deber de la motivación que deviene en la explicación y justificación de la decisión que se tome.
Es decir, se repite, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible la decisión a la que se arribe, tanto para las partes involucradas, como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Omissis
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…” (sic). (Resaltado del texto copiado).
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’ (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación
consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar
no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados -periculum in mora-, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, corresponde a esta Alzada, a los efectos de verificar si resulta procedente o no en derecho el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa de dos plantas ubicada en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitada por la parte actora, precisar la existencia de los requisitos mencionados ut supra de la manera siguiente:
En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, que la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, acompañó a su escrito de demanda, entre otros, los documentos siguientes:
1) Contrato de OPCIÓN A COMPRA autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, suscrito entre las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.469.536 y CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.268.653, mediante el cual la prominente vendedora dio en opción a compra a la prominente compradora, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden al ciento por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con las mejores consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) de los cuales la ciudadana ANA ELEYDA LOBO recibió la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.480.000,00) de manos de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, quedando un saldo restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a favor de la oferente vendedora (folios 14 al 19).
2) Documento de COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2011, inserto con el número 2011.2626, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH PEÑA DE DUGARTE y HUGO DUGARTE SALINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.484.018 y 3.499.659 y la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.469.536, mediante el cual los dos primeros nombrados le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada en el presente juicio, un inmueble, constituido por un (01) lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas, ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Igualmente en el citado documento la ciudadana ANA ELYDA LOBO constituye hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 419.000,00), a favor del Banco Exterior, C.A., Banco Universal (folios 20 al 31).
De los anteriores documentos se presume, en principio, la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en el juicio presentado, lo que implica que probablemente sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su decurso la parte accionada los desvirtúe. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que el primer requisito, vale decir el fumus boni iuris, exigido para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se encuentra cumplido. Así se declara.
En lo que respecta al periculum in mora, el mismo se verifica en el caso bajo estudio, por las consideraciones señaladas por la solicitante de la medida en el escrito libelar, en el escrito de informes presentados en esta Alzada y de los documentos que lograron demostrar la presunción de buen derecho, y por el supuesto incumplimiento por parte de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, que dio origen al ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato celebrado con la demandante, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, incumplimiento que acarrea un evidente retraso en el otorgamiento del documento de propiedad del mismo, aunado al hecho mismo de la demora en el pronunciamiento de una sentencia definitiva que pudiera satisfacer la pretensión deducida por la actora-solicitante de la medida, circunstancias que a juicio de quien decide constituyen el peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo favorable que pretende la demandante, por lo que este segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada se cumplió en el caso de autos. Así se declara.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, constata esta Juzgadora que en la articulación probatoria, abierta de pleno derecho de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que lograra desvirtuar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
A modo de conclusión, determina esta Jurisdicente que en el caso bajo examen, la parte demandante demostró prima facie, la existencia del fumus boni iuris, al acompañar prueba suficiente para verificar y comprobar la presunción de ese primer requisito, al igual, que logró demostrar inicialmente la existencia del periculum in mora, en los términos indicados en el presente fallo, por lo que, siendo ambos requisitos concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a juicio esta Juzgadora, resulta procedente en derecho la solicitud formulada por la parte actora recurrente en el escrito libelar, y ratificado por su co-apoderada judicial de abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en el escrito de informes presentado oportunamente por ante esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2015 (folios 61 al 64), de decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) del lote de terreno y las mejoras construidas sobre el bien objeto del presente litigio, y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Finalmente, en consideración a los señalamientos que anteceden, estima quien decide, que resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la co-representación judicial de la parte actora profesional del derecho MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, NEGÓ la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el libelo cabeza de autos en fecha 29 de junio de 2015 y ratificada la solicitud por la parte demandante en fecha 15 de julio de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2015 (folio 46), por la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la actora y que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2626, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.8.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, pertenece a la parte demandada, ciudadana ANA ELEYDA LOBO, titular de la cédula de identidad número 11.469.536, constituido por un (01) lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas, ubicado en Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: una extensión de nueve metros (09 mts) de frente en carretera de penetración. FONDO: una extensión de nueve metros (09) metros colinda, con el terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. UN COSTADO: En una extensión de quince metros (15 mts) colinda con el terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. OTRO COSTADO: en una extensión de quince metros (15 mts) colinda con el terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa, tal como fue solicitado en el escrito de informes presentado oportunamente por ante esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2015 (folios 61 al 64).
CUARTO: Se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les mediante boleta, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La…
Jueza Temporal,
La Secretaria, Yamilet Josefina Fernández Carrillo
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria, Yamilet Josefina Fernández Carrillo
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. En la misma fecha conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se libró oficio Nº 0480-162-17 al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
La Secretaria,
Exp. 6280.- María Auxiliadora Sosa Gil.
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