REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS CODEMANDADAS ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ y NELLY PEÑA ARAQUE.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.475, divorciado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.550, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.489.497, V-7.199.187 y V- 4.491.328, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ: RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ y OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.468, V-16.655.555 y V-8.028.578, en su orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.345, 129.011 y 187.459, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA NELLY PEÑA ARAQUE: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.578, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS MANUEL ORDOÑEZ: HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.399, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.534, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, mediante diligencia (folio 432) suscrita por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, contra la sentencia definitiva (folios 400 al 413) dictada el 20 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio por el mencionado ciudadano en contra de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (folio 437), el referido Tribunal, previo cómputo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del 16 del mismo mes y año (folio 439) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 21 de noviembre de 2016 (folio 440), la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, asistida de abogado, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez natural (Temporal), profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ y los abogados ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, quien suscribe fue designada ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 441 al 463.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos presentados en la oportunidad procesal, las codemandadas ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ y NELLY PEÑA ARAQUE presentaron ante esta Alzada informes (folios 466 al 472 y 474 al 480). No hubo observaciones.
Por auto del 16 de marzo de 2017 (folio 481), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017 (folio 483), entró a conocer la presente causa la profesional del derecho YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, para suplir la ausencia temporal del antes mencionado Juez Temporal y del Juez Titular de este Juzgado, asumiendo como Juez Presidente del Tribunal con Asociados.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
III
SÍNTESIS DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2013 (folios 1 al 4, con 4 anexos en 58 folios útiles) por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO en contra de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, por nulidad de ventas, concretando su petición en los términos siguientes:
“PETICIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en lo establecido en los artículos 156, 168, 170 del Código Civil Venezolano es por lo que ocurro ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ejecutivo bancario, titular de la cedula de identidad No.V-10.439.497 de este domicilio y hábil, ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.199.187 de este domicilio y hábil, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE, venezolana, mayor de edad divorciada, productor de seguro auto, titular de la cédula de identidad No. V-4.491.328 de este domicilio y hábil por NULIDAD DE LA VENTA DE LOS DOCUMENTOS Autenticados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 06 Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 32. Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y autenticado por la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio del 2009. El cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado el primero por los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y el ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ ya identificado, y el segundo otorgado por la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE ya identificada en su condición de vendedora la primera de los nombrados, y en su condición de compradores el segundo y tercero de los nombrados, para que este Tribunal declare:
A.) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS autenticados el primero por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 06 de Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla, y el segundo Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por lo tanto estos documentos no tienen ningún valor ni efecto jurídico entre la vendedora y los compradores, ya que yo corno esposo de la vendedora para ese momento NO DI MI CONSENTIMIENTO para que se llevara a efecto esas ventas.
B.) Que por ser NULOS LOS DOCUMENTOS de las supuestas ventas, los compradores no adquirieron ningún derecho de propiedad sobre dichos vehículos antes señalados en los citados documentos, y en consecuencia ellos tampoco son propietarios de dichos Vehículos. Omissis...”
Por auto del 17 de junio de 2013 (folios 65 y 66), dicho Juzgado formó expediente con el Nº 28.733, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiendo la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Efectuados los trámites de citación, consta en autos que el 28 de octubre de 2013 (folio 86), la codemandada, ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, asistida del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, le concedió poder apud acta al mencionado profesional del derecho, el cual, en fecha 1º de noviembre de 2013 (folios 88 al 92), consignó escrito de oposición de cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta en autos, que los codemandados ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, asistido por la abogada HEINY MALDONADO y la ciudadana ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, consignaron el 5 de noviembre de 2013, sendos escritos de oposición de cuestiones previas (folios 93 al 99 y 100).
Consta en autos que el 7 de noviembre de 2013, el apoderado actor, abogado PEDRO LÓPEZ, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por las codemandadas NELLY PEÑA y ROSA BENÍTEZ; y a subsanar la cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS ORDOÑEZ (folios 104, 105 y 106).
Tramitada la respectiva incidencia, el Tribunal de la causa dictó sentencia el 5 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 120 al 125), y respecto a la del ordinal 11º del citado artículo expreso lo siguiente:
“Este Juzgador considera que tales pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, no son pertinentes a los fines de dilucidar la procedencia o no de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Entrar en su análisis, constituiría adelanto de opinión referente al fondo de lo controvertido.
La cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Es pertinente señalar, el comentario de CALVO BACA respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa (…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la NULIDAD DE VENTAS, fundamentada por el demandante en los artículos 156, 168, 170 del Código Civil, en consecuencia, la misma está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA”.
Practicadas las notificaciones respectivas, por auto del 13 de junio de 2014 (folios 135 y 136), previo cómputo, se declaró firme dicho fallo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignaron sus respectivos escritos el codemandado LUIS ORDOÑEZ, el 19 de junio de 2014 (folios 137 al 145) y la codemandada NELLY PEÑA, el 25 de junio de 2014 (folios 147 al 160), --la cual propuso cita de saneamiento de la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ-- no haciéndolo la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, conforme se evidencia de la nota de secretaria del 26 de junio de 2014 (folio 161).
En efecto, el codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ, asistido por la abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, procedió a dar contestación a la demanda admitiendo haber adquirido mediante un contrato de compra-venta un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N068A37599, SERIAL MOTOR: 6A37599 AÑO: 2006, PLACA: OAM10P; firmado con la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, en fecha 6 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que él venía poseyendo el vehículo desde el 15 de octubre de 2008, fecha en que la mencionada ciudadana le otorgó una autorización amplia y suficientemente para trasladarse vía terrestre por todo el territorio nacional y fuera de él con el vehículo antes mencionado, tal como consta en copia simple que anexa marcada "A".
Que dicha autorización le fue conferida en esa fecha por el pago efectuado de la venta misma que no se pudo perfeccionar al momento por cuanto sobre el vehículo versaba una reserva de dominio del Banco Venezuela por el programa Venezuela Móvil tal como consta en copia simple del certificado de Registro de Vehículo que inicialmente estaba a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ que anexó marcada "B" y el cual especificaba que no podía ser traspasado ni cedido antes del 5 de abril de 2009. Que por ello fue en Mayo de 2009, que dicha venta se pudo perfeccionar tal y como quedó establecido en el documento de venta antes mencionado.
Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en el libelo cabeza de autos del hecho de no haber tenido ningún derecho de propiedad sobre dicho vehículo, por cuanto dicha venta pura y simple, perfecta e irrevocable se perfeccionó por ante la Notaría Publica Tercera en fecha 9 de Mayo de 2009, adquiriendo dicho documento el carácter de instrumento público tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, el cual cita. Que siendo el Notario un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma, es por ello que da fe y garantiza la legalidad de los documentos en los que interviene, y cuyos actos se encuentran investidos de “LA PRESUNCIÓN DE VERDAD. PROPIA DE IOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ESTANDO HABILITADO POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS PARA CONFERIR FE PÚBLICA DE LOS CONTRATOS ACTOS EXTRAJUDICIALES. ORIGINADOS EN EL MARCO DEL DERECHO PRIVADO, DE NATURAL CIVIL Y MERCANTIL tal como lo establece el artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado”. Que en atención a lo anterior el documento fue otorgado con todas las solemnidades establecidas en la Ley y por ello adquiere si efecto jurídico que corresponde a los documentos públicos tal como lo establece el artículo 37 ejusdem.
Que si bien es cierto que "la parte actora alega que la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, realizó dicha venta como SOLTERA siendo que era aún para la fecha del perfeccionamiento de la misma de estado civil CASADA, no es menos cierto que para otorgar un documento en la Notaría se debe llevar una serie de requisitos OBLIGATORIOS como son Documento de Compra-Venta Redactado y Visado por un Abogado, certificado de Registro de Vehículo (Original y Copia ), experticia o Revisión de tránsito, Original y Fotocopia de la cédula de identidad de los otorgantes (o pasaportes según sea el caso), original y Fotocopia del RIF de los otorgantes, pago de Trimestres en la Alcaldía al día, copia del Cheque, Depósito o Transferencia cuando el valor de la venta sea igual o superior a 1500 U.T y expresarlo en el documento; en el presente caso la ciudadana mencionada admitió, presentó para la vista y devolución el original de cedula de Identidad en la que su estado civil era SOLTERA; lo que a mi persona hace presumir que la misma está actuando de buena fe; ya que no fue sino hasta la fecha en que fui citado como demandado en la presente causa: qué me enteré que la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ estaba casada al momento de realizar y autenticar la venta; en atención a ello, es importante comentar que el único trato que tuve con la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, fue solamente la venta del vehículo, desconociendo en todo momento la vida personal de ella. (Estado civil)”.
Que es menester acotar, que en enero de 2010, obtuvo el título de propiedad del vehículo a su nombre; tal como se desprende en copia simple signada con la letra "C” del Certificado de Registro de Vehículo bajo el número 28156234, y posterior a ello lo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ QUINTERO el vehículo antes descrito, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, tal como se desprende de Copia fotostática Certificada signada con la letra "D".
Por su parte, la codemandada NELLY PEÑA ARAQUE, asistida por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, procedió a dar contestación a la demanda, y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, tanto en lo que tiene que ver en su aspecto fáctico como jurídico, alegando al respecto, concretamente, que la misma no se corresponde con los fundamentos de hecho que para su ejercicio exige concretamente el artículo 170 del Código Civil, motivo por el cual la misma debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva a dictar en el juicio. Asimismo, procedió a efectuar una cita de saneamiento, ya que, como señala el actor en su libelo, ella adquirió por compra hecha a la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, el vehículo marca HYUNDAI, SERIAL CARROCERIA KMHJMB1U915162, PARA USO PARTICULAR, MODELO TUCSON/GL.2.OL4WD, como consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el 22 de julio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria.
Que en atención a la obligación contractual de saneamiento estipulada específica y concretamente por la vendedora a favor de la compradora, y a los términos del artículo 1.508 de Código Civil, en concordancia con los artículos 370 (ordinal 5to) y 382 del Código de Procedimiento Civil, pidió se citará en la causa por saneamiento a su favor a la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, para que en su condición de vendedora del vehículo adquirido responda por el saneamiento debido y, en tal sentido, para que en el caso de que el fallo que decida el asunto principal en el juicio termine por declarar la NULIDAD DE LA VENTA hecha, convenga en lo siguiente:
“PRIMERO: en restituir a mi mandante el precio de venta del vehículo que la citada en saneamiento recibió de mi poderdante, esto es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), conforme lo previene el ordinal lo del artículo 1.508 del Código Civil.
SEGUNDO: los intereses sobre el monto del precio de venta, a la rata convencional de uno por ciento (1%) mensual.
TERCERO: las costas en cuyo pago termine obligada mi mandante, debidamente tasadas, de resultar vencida en este juicio, así como las que les cause en definitiva, el ejercicio de la presente cita de saneamiento, tal como lo previene el ordinal 3ro del mismo artículo 1.508 del Código Civil. Omissis”.
En lo que respecta a la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, asistida por el abogado RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo, negando y rechazando que haya vendido a los ciudadanos NELLY PEÑA ARAQUE y LUIS MANUEL ORDOÑEZ los vehículos: a) MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A37599, USO PRIVADO, MODELO FIESTA/FIESTA, SERIAL MOTOR 6A37599, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA OAM10P, vendido al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ y el vehículo: b) MARCA HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U915162, USO PARTICULAR, MODELO TUCSON/GL.2.0L4WD, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, AÑO 2.008, COLOR BLANCO, PLACA AA919MD, vendido a la ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, sin su consentimiento por la siguiente razones: PRIMERO: ya que el actor JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, siempre tuvo conocimiento de la venta de los vehículos identificados y autorizo de manera verbal que se hiciere sin ningún tipo de problemas, puesto que el primer vehículo vendido fue dado en venta en fecha 15 de octubre de 2008, al ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, el vehículo antes mencionado otorgándole una autorización amplia y suficiente para que se trasladara vía terrestre por todo el territorio nacional, ya que sobre el vehículo versaba una reserva de dominio a favor del Banco Venezuela por el programa Venezuela Móvil y no fue sino hasta el 6 de mayo de 2009 luego de haber efectuado dicha liberación para perfeccionar dicha venta al referido comprador, pero la verdadera situación con la venta del referido vehículo fue que su ex cónyuge JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, siempre tuvo conocimientos de que se iba a realizar esa venta y la había autorizado de manera verbal, ya que con el dinero adquirido por la venta; de dicho vehículo fue que lograron ella y el actor en su condición de cónyuge para el momento, comprar la camioneta Tucson antes identificada, la cual también es objeto de este penoso y lamentable litigio a los fines de continuar enriqueciendo sus bienes conyugales, es decir, con la venta del primer vehículo se adquirió otro vehículo (camioneta Tucson) buscando ir creciendo en la comunidad conyugal; según el escrito de divorcio 185-A del Código Civil, en donde decidieron en el mismo escrito de solicitud de divorcio señalar sin ninguna coacción, sin impedimento alguno y con el consentimiento expreso de las partes, cuales habían sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo cual nunca se señaló el vehículo marca FORD MODELO FIESTA, por el conocimiento que tenían ambos de que había sido vendido dicho vehículo para comprar otro vehículo (la camioneta Tucson) y no formaba parte de la comunidad conyugal, es decir, no aparecen señalados en el referido escrito de divorcio en el capítulo III en el régimen patrimonial el primer vehículo vendido marca FORD MODELO FIESTA. SEGUNDO: un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U915162, AÑO 2.008, PLACA AA919MD, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2, COLOR BLANCO, el referido vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a favor del banco Provincial Banco Universal, a nombre de ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ; presentando hasta la fecha, un saldo deudor, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que me comprometo a pagar, según las cláusulas vigentes del documento de venta, suscrito con la entidad bancaria hasta la cancelación. Dicho vehículo sería destinado a la venta estando ambos cónyuges obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así se lo solicitará. El ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, le adjudicó íntegramente la plena propiedad, así como la totalidad del producto de la venta que se haga del vehículo antes descrito.
En la mencionada fecha 19 de junio de 2014 (folio 146), el codemandado LUIS ORDOÑEZ, asistido de la abogada Heyni Dayana Maldonado Gelvis le confirió poder apud acta.
Mediante auto del 1º de julio de 2014 (folio 162), el Tribunal de la causa admitió la referida cita de saneamiento.
Luego de algunos trámites procedimentales, el 13 de noviembre de 2014, diligenció la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, asistida de abogado consignando escrito donde requiere la nulidad del acto procesal referido a su citación (folios 194 al 197), otorgándole en esa misma fecha poder apud acta a los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ y OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (folio 198).
En fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 202 al 213), consta en autos escrito de contestación a la cita por saneamiento interpuesta en la causa, conviniendo que haya dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a NELLY PEÑA ARAQUE, un vehículo MARCA HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U915162, USO PARTICULAR, MODELO TUCSON/GL.2.0L4WD, SERIAL DE MOTOR G4GC8202824, AÑO 2.008, COLOR BLANCO, PLACA AA919MD en fecha 22 de julio de 2009. Que es una compradora de buena fe y que la misma no tenía conocimiento de su estado civil soltera.
Que contradice, niega y rechaza que el vehículo descrito marca Hyundai modelo Tucson se haya vendido sin el consentimiento de su ex cónyuge JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, todo lo contrario fue adjudicado por el actor junto con la totalidad de la venta del mismo, concluyendo que al día siguiente de acto de ratificación del actor en el escrito de divorcio 185-A celebrado el día 21 de julio del año 2.009 tuvo conocimiento de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y fue cuando es estuvo de acuerdo con el escrito de divorcio adjudicándole la camioneta con la totalidad de la venta; fue entonces cuando de buena voluntad y fe mi poderdante al día siguiente el día 22 de Julio del 2.009 se hace la venta de la camioneta, para cancelar los gastos adquiridos de los demás bienes (apartamento) dentro de la comunidad conyugal.
Que contradice, niega y rechaza que deba responder a la compradora NELLY PEÑA ARAQUE, por una posible obligación de saneamiento, por la posesión pacífica de la cosa vendida puesto que como lo expuso estaba plenamente autorizada y más aún le habían adjudicado la camioneta por medio de un escrito de divorcio voluntario ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela siendo el mismo un instrumento público que reúne las condiciones establecidas del código civil es emanado de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Que contradice, niega y rechaza que deba restituir el precio de venta del vehículo por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs), ya que la citante está en posesión del vehículo vendido y no ha sido despojada del mismo, aplicándole el artículo 170 del Código Civil y de jurisprudencia que allí cita.
Que contradice, niega y rechaza que deba cancelar los intereses del monto del precio de venta a la rata convencional del uno por ciento (1%) mensual y que deba cancelar los daños y perjuicios ya que la citante está en posesión del vehículo vendido y no ha sido despojada del mismo así como también las costas procesales solicitadas por el citante.
En la oportunidad legal, la parte actora JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO y los codemandados LUIS ORDOÑEZ y ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, promovieron pruebas en la causa (folios 214, 215 y 216), y obran a los folios 217 al 288), no haciéndolo la codemandada NELLY PEÑA (folio 217 al 288), las cuales fueron pronunciadas por autos dictados por el Tribunal de la recurrida el 16 de diciembre de 2014 (folios 289, 290 y 291).
Respecto a la solicitud de nulidad antes mencionada, se sustanció dicha incidencia, siendo resuelta el 3 de marzo de 2015 (folios 311 al 317), mediante sentencia que declaró sin lugar la solicitud de reponer la causa solicitada por la codemandada ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, la cual fue apelada mediante diligencia del 10 del mismo mes y año (folio 326), siendo admitida por el Tribunal de la causa por auto del 16 del referido mes y año (folios 327 y 328).
En la oportunidad de presentar informes en la instancia inferior, consignaron sus respectivos escritos el codemandado LUIS ORDOÑEZ (folios 333 y 334) y la codemandada ROSA BENÍTEZ (folios 335 al 344), presentados observaciones a los mismos la codemandada NELLY PEÑA (folios 346 al 364).
En fecha 20 de octubre de 2016 (folios 400 al 413) se profirió la sentencia definitiva cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto.
IV
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Las codemandadas ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ y NELLY PEÑA ARAQUE presentaron ante esta Alzada informes (folios 466 al 472 y 474 al 480), mediante los cuales, con los argumentos allí expuestos, requieren sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, así como sin lugar la demanda propuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal constituido con Asociados adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
En el libelo presentado ante el a quo por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en fecha 14 de junio de 2013, procedió a demandar a los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, concretando el objeto de sus pretensiones en los términos que literal¬mente --como se transcribieron anteriormente-- se reproducen a continuación:
“PETICIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en lo establecido en los artículos 156, 168, 170 del Código Civil Venezolano es por lo que ocurro ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ejecutivo bancario, titular de la cedula de identidad No.V-10.439.497 de este domicilio y hábil, ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.199.187 de este domicilio y hábil, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE, venezolana, mayor de edad divorciada, productor de seguro auto, titular de la cédula de identidad No. V-4.491.328 de este domicilio y hábil por NULIDAD DE LA VENTA DE LOS DOCUMENTOS Autenticados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 06 Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 32. Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y autenticado por la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio del 2009. El cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado el primero por los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y el ciudadano LUIS MANUEL ORDONEZ ya identificado, y el segundo otorgado por la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ ya identificada, y la ciudadana NELLY PENA ARAQUE ya identificada en su condición de vendedora la primera de los nombrados, y en su condición de compradores el segundo y tercero de los nombrados, para que este Tribunal declare:
A.) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS autenticados el primero por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 06 de Mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla, y el segundo Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de Julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el No. 38. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por lo tanto estos documentos no tienen ningún valor ni efecto jurídico entre la vendedora y los compradores, ya que yo corno esposo de la vendedora para ese momento NO DI MI CONSENTIMIENTO para que se llevara a efecto esas ventas.
B.) Que por ser NULOS LOS DOCUMENTOS de las supuestas ventas, los compradores no adquirieron ningún derecho de propiedad sobre dichos vehículos antes señalados en los citados documentos, y en consecuencia ellos tampoco son propietarios de dichos Vehículos. Omissis...”
Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora, mediante un mismo libelo hizo valer dos demandas con sus respectivas pretensiones, a saber, una nulidad de venta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 6 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 32, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ (vendedora) y LUIS MANUEL ORDOÑEZ (comprador) --el cual, además, consta en autos, fue objeto de una nueva venta por éste a otro ciudadano-- y otra nulidad de venta del documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida en fecha 22 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 38, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ (vendedora) y NELLY PEÑA ARAQUE (compradora). Estamos, pues, en presencia de una acumula¬ción de demandas en un mismo escrito o libelo (litisconsorcio).
En lo que respecta a la conformación del litisconsorcio activo, pasivo y mixto encontramos en el Código de Procedimiento Civil su regulación, específicamente en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."
Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo, aunque sean diferentes las personas y el objeto".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, Exp. 00-3202), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de demandas en un mismo en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público-- y su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y al debido proceso, declarando expresamente que tales consideraciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.
“...La Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. (...) Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa (…) Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, con total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demanda o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
C.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
C.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
C.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...) En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso." (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia. (...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de la primera instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
(...) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado ...(...)... desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...".
Este Juzgado Superior constituido con Asociados, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y que se encuentra vigente en la materia civil --como es el caso que nos ocupa-- no así en materia laboral y funcionarial, procede segui¬damente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 146 del Código de Proce¬dimiento Civil, para determinar si estamos en presencia o no de la acumulación de demandas en un mismo libelo, lo cual, según la indicada interpreta¬ción de la Sala Constitucio¬nal de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cual¬quier estado y grado del proceso, en orden a salva¬guardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mante¬ner incó¬lume el derecho de ac¬ción, que pudieran verse afectados en su razón y propó¬sito, debido a la errada aplica¬ción de la señalada norma proce¬sal. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo que encabeza el presente expe¬diente, así como de la transcripción parcial del mismo efectuada con anterioridad, se constata que en el caso de especie, la parte actora, mediante un mismo libelo hizo valer dos demandas con sus respectivas pretensiones, fundamentadas en distintos títulos, es decir, dos documentos de ventas con la misma vendedora y distintos compradores que no tienen conexión de identidad entre ellos, y como se demostró en el iter procesal ejercieron distintos medios procesales en defensa de sus intereses. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de demandas en un mismo libelo (escrito), sancionada en el tantas vences citado artículo 146 de la ley adjetiva civil, y así se declara.
En efecto, considera este Tribunal colegiado que el presente proceso se instó contrariando el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que el derecho alegado por la parte actora no se encuentra sujeto a una obligación que derive del mismo título, por lo que no podría existir identidad de sujeto, objeto o causa en los términos consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal constituido con Asociados que la acumulación de demandas efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 146 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmi¬tida por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculan¬te esta¬blecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita parcialmente, esta Superioridad, a los efec-tos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositi¬va de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedi¬miento Civil, decla¬rará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y, en conse¬cuencia, decre¬tará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal o Juez que resulte competente dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las demandas propuestas en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2013 (folios 65 y 66), inclusive, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), incluida la sentencia apela-da (folios 400 al 413), de fecha 20 de octubre de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, en contra de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presen¬te fallo.
SEGUNDO: En virtud del dispositivo anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encon¬traba para el 17 de junio de 2013, el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y a la doctrina jurisprudencial vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 antes citada, así como en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 52, 146 y 341del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Presidente,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
El Juez Asociado, La Juez Asociada Ponente,
Roger Ernesto Dávila Ortega María Auxiliadora Moreno de Moreno
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática del fallo ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
La Juez Presidente,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6480
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