REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 33), por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró por cuanto “de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte accionada haya promovido pruebas conforme a lo estipulado en el encabezado del ya señalado artículo 868 ejusdem, (…), resulta forzoso (…) determinar que la promoción de pruebas realizada por la parte demandada es intempestiva y por ende, INADMISIBLES” (sic).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 34), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 41), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae el presente expediente, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 878, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2015 (folio 42), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, consignó escrito de pruebas que obra al folio 43, a las cuales esta superioridad no le otorgó ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante advirtió a las partes y especialmente al promovente, que esta superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario o pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
Por escrito presentado mediante diligencia del 14 de enero de 2016, el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, parte demandada, presentó informes. (folio 48)
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2016, las abogadas ELIZABETH RIVAS PARRAS Y SONIA MONTILLA DÁVILA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARISOL, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSE LUIS, JOSE ARSENIO Y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, parte demandante, hizo observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 51 y 52)
Por auto de fecha 1º de febrero de 2016 (folio 54), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 55), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (folio 56), la suscrita asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, para el cual fue convocada mediante Oficio Nº 0480-136-17, de fecha 28 de abril de 2017, y previa aceptación del cargo, y habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, en fecha 08 de mayo del año que discurre, conforme consta del Acta N° 02, inserta al folio 36 y su vto del Libro de Actas llevados por este Juzgado, tomó posesión del cargo; en dicho auto se advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente al lapso en el cual se encontrara la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo que obra a los folios 02 al 04, por las profesionales del derecho ELIZABETH RIVAS PARRA y SONIA MONTILLA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.027.288 y 7.782.351, inscritas en el Inpreabogado con los números 43.778 y 38.978, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos MARISOL, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ LUIS, JOSÉ ARSENIO Y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.109, 11.951.319, 8.048.605, 8.031.101, 10.106.546 y 8.029.823, en su orden, y con fundamento en los artículos 26, 40 literal “g” y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1.133, 1.141 y 1.167 del Código Civil, interpusieron contra el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.588.356, en los términos que se resumen a continuación:
Que el día 30 de julio de 2012, los ciudadanos JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA Y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO a través de un poder privado otorgado por su padre JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDOÑEZ, el cual consignan en copia simple marcado con la letra “B”, celebraron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSÉ LIOS CARRIZO VILLARREAL, mediante el cual le dieron en arrendamiento un lote de terreno incluyendo un galpón dentro de dicho lote, ubicado en el sitio denominado Zumba Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: “POR EL FRENTE: en una extensión de veintinueve metros con terrenos propiedad de Demesio Uzcátegui; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiocho metros con terrenos de Bonifacio Parra Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintisiete metros con terrenos del Dr. Sir Dávila, con un área de seiscientos catorce metros cuadrados con seis centímetros (614.06 m2).
Que en el referido contrato estipularon en la Cláusula Tercera la duración del mismo por un término de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2012 y con vencimiento el 31 de julio de dos mil trece (2013) y en la Cláusula Segunda, fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, dicho contrato lo anexaron en copia simple con el marcado “C”.
Que posteriormente en fecha 31 de julio de 2013, los demandantes YAJAIRA COROMOTO, JOSE LUIS, JESÚS ALBERTO, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ ARSENIO, ANA MARÍA Y MARISOL CONTRERAS PEÑA, antes identificados, actuando en su condición de herederos del ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, quien falleció ab-intestato, el 6 de diciembre de 2012, según consta en la Declaración Sucesoral Nº 469, de fecha 7 de Agosto de 2013, consignada en copia simple marcada con la letra “D”, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, anteriormente identificado, en el cual pactaron en la cláusula tercera la duración del mismo por el término de 6 meses, contados a partir del 1º de agosto de dos mil trece (01/08/2013) y con vencimiento el 31 de enero de 2014, improrrogables, y en la cláusula segunda, fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) mensuales, el cual anexaron en copia simple marcado con la letra “E”.
Que vencido el lapso de duración del contrato, el 31 de enero de 20141, comenzó el pleno derecho para el arrendataria, del plazo de prórroga legal establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26, que le otorga a el arrendatario 1 año para hacer la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, por lo tanto debió haber entregado el inmueble el 1º de febrero de 2015, sin embargo hasta la fecha de presentación de la demanda no ha hecho entrega del mismo.
En el CAPITULO II, DEL DERECHO, fundamentó la demanda de autos en los artículos 40 literal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.133 ,1.140 y 1.167 del Código Civil y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al artículo 43 de la mencionada Ley, promovió y acompañó las siguientes pruebas documentales:
“1.- Valor y el mérito jurídico del poder consignado con la letra “A” para demostrar el carácter con que actuamos en el presente juicio.
2.- Promovemos el valor y el mérito jurídico del poder consignado con la letra “B”, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos: JOSE ARSENIO CONTRERAS PEÑA Y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO dieron el galpón en arrendamiento representando a su padre.
3.- Valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30 de julio de 2012, para demostrar que efectivamente, existe un contrato con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en el que se le dio en calidad de arrendatario y por el lapso de un año el cual se agregó con el marcado “C”.
4.- Valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 31 de julio del 2013, el cual sirve para demostrar que efectivamente existe un contrato con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en el que se le dio un galpón en calidad de arrendatario y por el termino de seis meses, el cual se agregó con el marcador “E”.
5.- Valor y el mérito jurídico de la planilla sucesoral que se agregó con el marcado “D” para demostrar que nuestros poderdantes son herederos del causante JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA.
6.- Valor y mérito jurídico del documento de partición donde se les adjudicó la propiedad del lote de terreno ubicado Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar que nuestros poderdantes son los únicos herederos del referido inmueble, el cual consignamos con el marcado “F”.”(sic)
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, por desalojo del inmueble arrendado y estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), equivalentes a 269 Unidades Tributarias.
Finalmente, a lo fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaron como domicilio procesal la Urbanización San Cristóbal, Av. 2 con calle 1, Nº 117, Mérida. Teléfono: 0414-7463070 y solicitó que la citación del demandado JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, se practicara en la siguiente dirección: Zumba, al lado del Colegio de Abogados, parte trasera, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
A los folios 5 y 6 obra auto mediante el cual Tribunal de la causa, por considerar que la demanda presentada no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos la práctica de su citación, en horas de despacho y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
De la declaración de fecha 25 de junio de 2015 del Alguacil del Tribunal de la causa que obra al folio 08, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, fue notificado personalmente en fecha 22 de junio de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015 (folio 09), el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asistido por el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que el poder que presentan los representantes judiciales de la parte actora es insuficiente, pues falta la firma de una de los arrendadores, y por tanto no fue otorgado por todos los que celebraron el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, ya que los arrendadores forman un solo conjunto indivisible, por lo cual no se puede demandar en forma fraccionada o individual.
Al folio 11 obra poder apud acta mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en su carácter de parte demandada, confirió mandato al profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, para que ejerciera su representación en todos los actos del presente juicio.
Mediante escrito que obra al folio 15, obra escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demanda, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas.
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 (folios 17 al 20), el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendamiento, pues tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, quienes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, “podrán” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales.
Por auto del 14 de octubre de 2015 (folio 21), el Tribunal a quo fijó para el 16 de octubre de 2015, a las OCHO Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, la celebración de la audiencia de preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2015 (folios 22 y 23), se celebró la audiencia preliminar prevista en la presente causa de cuya acta se evidencia que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo y no habiendo más actuaciones que practicar en la referida audiencia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia por auto separado, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la referida actuación, en el cual abriría el lapso probatorio correspondiente.
Por auto del 21 de octubre de 2015 (folios 24 al 26), el Tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia planteada en el presente juicio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente aperturó el lapso probatorio de cinco días para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito que obra al folio 27, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Por escrito que obra al folio 29, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Obra al folio 32, auto de fecha 30 de octubre de 2016, mediante el cual el a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda por resultar extemporáneas por tardías.
Por diligencia del 4 de noviembre de 2015 (folio 33), el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto a que se hizo referencia en el párrafo anterior.
Previo cómputo, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 34), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015, por el representante judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, las copias certificadas que indicara la parte apelante y el Tribunal.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2015 (folio 32), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…Sin embargo de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte accionada haya promovido pruebas conforme a lo estipulado en el encabezado del ya señalado artículo 868 ejusdem, por lo que, consecuentemente, resulta forzoso para ésta Juzgadora determinar que la promoción de pruebas realizada por la parte demandada es intempestiva y por ende INADMISIBLES. [Omissis]” (sic). (Resaltado del texto copiado).
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 33), contra del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015 (folio 32), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia si el mismo debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado.
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (sic)
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró que “… de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte accionada haya promovido pruebas conforme a lo estipulado en el encabezado del ya señalado artículo 868 ejusdem, por lo que, consecuentemente, resulta forzoso para ésta Juzgadora determinar que la promoción de pruebas realizada por la parte demandada es intempestiva y por ende INADMISIBLES.” (sic).
Así, tenemos que el artículo 43 de la Ley especial establece que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic).
Respecto a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, por el cual se tramitan las pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, por expresa remisión de la Ley especial, el legislador estableció en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que esta categoría de decisiones son inapelables, salvo disposición en contrario.
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró que la promoción de pruebas realizada por la parte demandada era intempestiva y por ende inadmisible, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido la siguiente doctrina:
“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles);por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo el legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en justo acatamiento a las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, que se aplican por remisión expresa de la referida Ley especial, y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional antes parcialmente reproducida, considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, deviene en inadmisible, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. Así se decide.
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral -por el cual se tramitan los juicios sometidos a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que en caso de que la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen a las partes, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del derecho ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, parte demandada, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 4 de noviembre de 2015, por el profesional del derecho ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de DESALOJO contenido en el expediente signado con el Nº 7987 de su nomenclatura.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria, Yamilet Josefina Fernández Carrillo
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria, Yamilet Josefina Fernández Carrillo
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. En la misma fecha conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva.
La Secretaria,
Exp. 6313 María Auxiliadora Sosa Gil
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