REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, contra la sentencia definitiva (folios 290 al 310) dictada el 14 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte querellante, ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la “querella interdictal por despojo”, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la querellante y condeno en costas a la parte querellada.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folio 349), el Tribunal de la causa –luego de algunos trámites procedimentales--, previo cómputo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió a distribución las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del 09 de enero de 2017 (folio 356) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 16 de enero de 2017 (folio 357), la parte querellada apelante solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez Temporal, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ y los abogados ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, quien suscribe fue designado ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 366 al 372.
En la oportunidad legal, la parte querellada apelante promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, la parte querellante presentó oportunamente ante esta Alzada informes (folios 388 al 390), siendo presentadas observaciones a los mismos por su antagonista (folios 392 y 393).
Por auto del 31 de marzo de 2017 (folio 403), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2015 (folios 1 al 5) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.653 y V-11.460.008, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.402 y 115.309, actuando en nombre y representación de la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.642, según consta del poder de fecha 22 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 13, Tomo 75, folios 40 hasta 42, llevados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.298, por interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de unas mejoras construidas en un terreno ubicado al final de la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, propiedad del Municipio Libertador, Parroquia Arias del Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: con un segmento o línea recta y continua del punto 6 al punto 1, en distancia de 4,90 metros lineales, colinda con calle 8 de la Urbanización Don Perucho; FONDO: con tres segmentos o líneas quebradas y continuas del punto 5 al punto 2 pasando por los puntos 4 y 3 en distancias consecutivas de 1,90 metros lineales. 2,55 metros lineales. 3,00 metros lineales para un total de 7,45 metros lineales, colinda con vivienda de la Urb. Don Perucho; COSTADO DERECHO: con un segmento o línea recta y continua del punto 1 al punto 2, con una distancia de 14,68 metros, colinda con terreno montaña; COSTADO IZQUIERDO: con un segmento en línea recta y continua del punto 6 al punto 5, en una distancia de 12,15 metros lineales, colinda con casa Nº 715, consistente de una casa para habitación, tipo estudio, distribuida de la siguiente manera: Una habitación, un baño, sala, cocina-comedor y áreas de servicios, construidas con bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas metálicas y sus ventanas con rejas y el baño con sus piezas sanitarias y piso en cerámica, construidas en un área de 67, 25 mts2 y mejoras declaradas por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 6 de junio de 2006, en donde aparece un error material con relación a los linderos y la adquisición, ya que se colocaron los datos de la casa 715, cuando lo correcto es que pertenecía a terrenos baldíos y que no es parte de la casa Nº 715, lo cual ha originado una confusión con el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por cuanto él dice ser el propietario, sin tener documento probatorio que lo acredite, siendo esta la única y principal vivienda de nuestra poderdante, consignando para tales efectos el plano de mensura con sus respectivo informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”.
Que su poderdante es una persona de la tercera edad, con un cuadro bastante delicado de discapacidad motriz, consignando informe médico marcado con la letra “D”.
Que su representada en fecha 6 de abril de 2006 hace la compra de la parcela 715 conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 46, folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, adquiriéndolo por compra al INFRAM, el cual está identificado con el número 715, ubicada en el lote 25, con un área de 102 mts2 que se corresponden al 0,0784% del total del área de parcelamiento, que el lindero oeste es con la zona verde de la urbanización propiedad del Municipio, donde están construidas las mejoras descritas y no en la zona verde de la propiedad del demandado, por lo que la pretensión del demandado esta errada, anexa copia del documento marcada con la letra “E”.
Que mediante documento de fecha 10 de agosto de 2006, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 46, Tomo 22, su mandante le vende la parcela Nº 715 al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, aclarando que solo le vendió el inmueble adquirido del antiguo Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) y no la casa tipo estudio que ella construyo, anexa documento marcado con la letra “F”; luego de la venta su representada se muda a la casa para habitación tipo estudio comenzando hacer las gestiones para obtener la titularidad y por problemas de salud su hija DANIELA VIRGINIA BAPTISTA CASTRILLO solicito al Consejo Comunal un aval para dirigirse al Síndico Municipal para regularizar la tenencia del terreno, lo cual anexa marcado con la letra “G”.
Que su mandante por motivo de trabajo viajo al exterior, razón por la cual su hija Daniela Virginia Baptista Castrillo arrendó la casa para habitación tipo estudio al ciudadano Pedro Vetancourt, a través de un contrato privado, anexo marcado con la letra “H”. Que en fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Pedro Vetancourt le hace entrega a su poderdante del inmueble, reconociéndola como única propietaria, procedimiento que se realizo con apoyo de dos funcionarios del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia (IMMFA), lo cual consta de la documental marcada con la letra “I”.
Que en esa misma fecha --15-12-2014--, a las 06 de la tarde el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA con una comisión de la policía llegó a sacar a su mandante de su casa, porque según él era invasora, desalojo que no ocurrió por la documentación presentada.
Que en fecha 22 de diciembre de 2014 el señor LAUDIN CASAS MARQUINA, volvió arremeter en contra de sus derechos, dejándola encerrada, colocando unas cadenas y candados a un portón queda acceso a la vivienda, es por ello que su hija MARIELA BAPTISTA CASTRILLO se dirigió a la Fiscalía a colocar la denuncia y en horas de la tarde el mencionado ciudadano quito las cadenas y los candados.
Que el 28 de diciembre de 2014 en horas de la mañana al salir su representada de compras y al regresar el referido ciudadano no le permitió la entrada colocando de nuevo las cadenas y los candados, por lo por lo que una vez más se procedió a colocar la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y es desde esa fecha que no ha podido entrar a su vivienda, quedando encerradas todas sus pertenencias personales y de trabajo, quedando sin donde vivir.
Que el 13 de junio de 2015 su poderdante ingresó a la vivienda a las 2 pm utilizando la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y dos servidoras públicas del IMMFA para retirar algunos bienes de su propiedad, anexando acta marcada con la letra “J” y marcada con la letra “K” el inventario de todos los bienes que se encuentran dentro de la casa.
Que en varias oportunidades el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA se ha dedicado a vulnerar los derechos sobre el inmueble, denunciándola como invasora, utilizando la vía penal como instrumento de terrorismo, por ante la Prefectura de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina y por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CEPNNA) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual ha sido infructuoso por cuanto no se ha cometido delito alguno, por lo que consigna marcada con la letra “L”, el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial. Además, consignan marcado con la letra “M”, plano de la Urbanización Don Perucho donde se ha ce énfasis a los dos inmuebles.; con la letra “N” documento protocolizado de parcelamiento de la mencionada urbanización, registrado bajo el Nº 24, folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 03 de julio de 1993, donde se señala los linderos de la parcela 715; con la letra “O” mejoras realizadas por el ciudadano Laudin Casas Marquina de fecha 25 de septiembre de 2015, registrado bajo el Nº 2013.3659, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.828, correspondiente al libro del folio real del año 2015, mejoras que nadan tienen que ver con las mejoras de la demandante, sin hacer referencia en ningún momento a la descripción ni construcción de la vivienda en litigio.
Igualmente, solicitan que se tomen las declaraciones a las ciudadanas ANA FRANCISCA OROZCO DE FREITES y ANA GREGORIA ALBARRAN SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.469.767 V-11.913.607, consignado copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “P y Q”; consignando marcadas “R y S”, fotos del portón que impide el acceso a la vivienda y en donde aparece el demandad junto a un desconocido cambiando las cerraduras de la casa; con la letra “T” copia fotostática de reporte de inspección de punto de suministro con medición directa de CADAFE, a nombre de la demandante de fecha 19-02-2008.
Finalmente, fundamentan la acción propuesta en los artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demandado al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA por interdicto de amparo de la posesión legitima, para que se le restituya a su mandante los derechos para entrar y habitar la casa y que cesen los actos de perturbación, decretándose dicho amparo a la posesión y las medidas tendientes a su aseguramiento, estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333 U.T.).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (folios 88 y 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó formar expediente y le dio entrada con el Nº 23.722, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; decretando el amparo solicitado y se libró despacho interdictal, comisionando para su evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, haciéndole que una vez conste de autos las resultas del despacho interdictal, se ordenará la citación de querellado ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, a los fines que compareciera en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel que conste de autos las resultas de su citación ordenada.
Posterior a unos trámites procedimentales, consta que el mencionado Tribunal el 23 de febrero de 2016 (folios 117 al 120) procedió practicar el despacho interdictal, que había decretado en fecha 7 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 (folio 121), el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, asistido por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, se da por “notificado” en la presente causa.
Consta en autos que mediante escrito consignado el 1° de marzo de 2016 (folios 123 al 128), las prenombradas apoderadas de la parte querellante, abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, procedieron a reformar la demanda, donde, entre otras cosas, cambiaron el objeto de la pretensión, calificándolo de interdicto restitutorio de la posesión legítima, la cual, en auto dictado el 4 de marzo de 2016 (folios 217 al 218), fue declarara inadmisible por extemporánea por el Tribunal de la causa.
Consta en autos que el 1° de marzo de 2016 (folios 130 al 132), el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte querellada, consignó escrito de contestación y alegatos, expresando en resumen, lo siguiente:
Que desde el 10 de agosto de 2006, su mandante es el legítimo propietario de la parcela Nº 715 de la Urbanización Don Perucho, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que de conformidad con el documento de parcelamiento de la Urbanización Don Perucho no existe ningún lote de terreno fraccionado que pueda ser identificado con la nomenclatura A y B, por lo que de antemano se evidencia una pretensión infundada y temeraria al alegar que existe un lote de terreno Nº 715-A y 715-B.
Que la querellante pretende hacer valer un documento de mejoras autenticado en fecha 6 de junio de 2006, inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta, bajo el Nº 13, Tomo 37, donde se puede evidenciar y comprobar que la mencionada actora construyo unas mejoras dentro del terreno que era de su propiedad, en la parcela Nº 715.
Que la afirmación de la querellante en el documento de mejoras no tiene asidero jurídico, y tampoco de forma unilateral puede surtir efectos jurídicos, pues trasmitió la propiedad a su representado y en consecuencia de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, por lo que mal puede afirmarse que las mejoras construidas fueron realizadas en un terreno baldío perteneciente a la Alcaldía, por el contrario las mismas fueron construidas sobre el terreno correspondiente a la casa Nº 715.
Que es falso, niega, rechaza y contradice que uno de los linderos del lote de terreno colinde con un terreno de dominio municipal, como se aprecia del documento registrado en fecha 3 de julio de 2003, inscrito bajo el Nº 24, folios 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Que impugna la validez del plano de mensura que fue consignado por la querellante marcada Anexo “C” y lo tacha de falsedad, por no existir, tal y como se evidencia del oficio Nº N-DCM-E-175-2015 y por la declaración suministrada por el funcionario de la Alcaldía Juan Contreras, por ante la Fiscalía Cuarta, inserta al folio 59 del expediente.
Denuncia que la querellante ha incurrido en deslealtad procesal, fraude procesal y actuación temeraria e infundada por lo siguiente:
“Primero: en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, fue interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10788, Partes: NIDIA CASTRILLO BUITRAGO vs. LAUDIN CASAS MARQUINA, un amparo constitucional (en donde denunciaba la violación del derecho de propiedad, derecho a la vivienda, el derecho a vivir en tranquilidad como persona de la tercera edad y el derecho al trabajo), que fue declarado INADMISIBLE en fecha tres (03) de febrero de 2015 (Anexo D).
Segundo: en el mes de agosto de 2015, fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina, una solicitud de Título Supletorio por parte de la demandante de autos y previa solicitud que formalice, la causa fue paralizada (Anexo E).
Que la acción propuesta es extemporánea por tardía, ya que como la propia parte querellante lo confiesa en el amparo constitucional declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde a su decir los actor perturbatorios ocurrieron en el mes de diciembre de 2014.
Que la querellante interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por presunta perturbación a la propiedad, donde se demostró la inexistencia de la misma, la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa.
Por ello, solicita que el Interdicto de Amparo de la Posesión Legitima sea declarado sin lugar en la definitiva, por que la querellante no cumple con los requisitos exigidos en el encabezado del artículo 782 del Código Civil, por lo siguiente: la querellante carece de la condición de poseedora del inmueble, por la venta que hizo al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, segundo documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 10 de autos de 2006, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo este el único y legitimo propietario, que en fecha 13-09-2012 se registro por ante el SENIAT como vivienda principal el cual quedo inserto bajo el Nº 202052000-70-12-00279757 (Anexo F); que a pesar de la venta realizada la querellante en el mes de diciembre procedió a invadir el inmueble, quedando en evidencia que la querellante no goza de derecho alguno que pueda hacer valer.
Que son tan ciertos los hechos narrados por la querellante que se interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17-12-2014, por la invasión y la misma acordó el inicio de la investigación en la causa MP-559185-2014 (Anexo G).
Que la querellante ha incurrido presumiblemente en fraude, por medio y artificios ilegales logró que el Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida emitiera las fichas catastrales signadas con la nomenclatura Nº 14120204161601 y Nº 14120204161602, las cuales fueron declaradas nulas de nulidad absoluta (Anexo H).
Finalmente, solicita se declare sin lugar en la definitiva el presente interdicto de amparo; se suspenda el decreto de la medida acordada; se condene en costas a la querellante; se remita copia certificada al Ministerio Público a los fines de que proceda aperturar la investigación correspondiente para comprobar la comisión del delito de fraude y falso testimonio ante funcionario público.
Consta a los folios 221 y 222, escrito de pruebas consignado por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte querellada, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 224) y en esa misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado de fraude procesal (folio 228).
Se evidencia a los folios 230 al 233, escrito de pruebas, consignado por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderadas de la parte querellante, las cuales fueron admitidas conforme a auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (folio 236). Respecto al mencionado escrito, la parte querellada hizo oposición a las pruebas allí indicadas (folio 253).
En fecha 28 de marzo de 2016 (folios 278 al 285), obran agregados sendos escritos de alegatos o conclusiones presentados por los antagonistas del proceso.
Consta en autos que el 6 de abril de 2016 (folios 288 y 289), el Tribunal de la causa declaró inadmisible el fraude procesal denunciando por la parte querellada.
En fecha 14 de abril de 2016 (folios 290 al 310) se profirió la sentencia definitiva cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
La querellante, ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, asistida por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, presentó los informes relativos al presente juicio, mediante el cual, con los argumentos allí expuestos, requiere sea declarado con lugar “el Interdicto de Amparo Sobre la Legítima Posesión”; siendo presentadas sus observaciones por la parte querellada (folios 392 y 393).
III
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellada, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de este fallo, la sentencia apelada fue proferido en un procedimiento interdictal --inicialmente-- de amparo y “oficiosamente” convertido en el fallo recurrido a interdicto de despojo incoado por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, en el cual resultó vencido el querellado apelante, pues se declaró con lugar la demanda interpuesta, con los demás pronunciamientos arriba indicados.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Considera este Tribunal colegiado que se hace necesario transcribir el auto de admisión de la querella interdictal a que se contrae la presente causa, la cual, en resumen, expresa lo siguiente:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 07 de diciembre del dos mil quince.
205º y 156º
Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO Y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS … actuando en nombre y representación de NIDIA CASTRILLO …, en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA …, es su condición de perturbador de la posesión legitima que mantengo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho …, el Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los recaudos consignados por el querellante junto con su querella los cuales son: … . En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, decreta el amparo solicitado por cuanto de los recaudos anexos a la querella y anteriormente señalados, esta demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado … con la advertencia que una vez que conste de autos las resultas de la ejecución del presente amparo decretado, este Tribunal, por auto separado ordenará la citación del querellado, mediante Boleta, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado y exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, acogiendo este Juzgado en tal sentido la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Mayo del 2.001, Tomo 176, en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: …” (folios 89 y 90).
A pesar que el Tribunal de la causa no la cita de forma expresa, es evidente que emplea en el auto de admisión de la querella interdictal propuesta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001 (ratificada en fallo N° 46 del 18 de febrero de 2004), mediante la cual, desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al previsto para querellas interdictales posesorias, estableciendo lo siguiente:
“…Omissis…
…:el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. …
…Omissis…
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
…Omissis…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece –(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido”.
Respecto a la mencionada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia --aplicada por el Tribunal de la causa ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-- fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del mencionado Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 190 de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro, ratificando además su criterio respecto al procedimiento a seguir en las acciones interdictales, expresando lo siguiente:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, del 11 de febrero de 2010 se pronunció respecto a los mencionados efectos ex tunc (hacia el pasado), y señalo lo siguiente:
“Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
…Omissis…
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001”.
Ante la divergencia de criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha presentado la interrogante: ¿Cuál de los dos procedimientos aplicar?. La misma ha sido respondida por las referidas Salas al tomar en cuenta la fecha de interposición de la querella y su admisión para con ello determinar el procedimiento a aplicar. En efecto, si la demanda fue propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en la referida sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001. Pero, si la demanda --como aconteció en el caso de autos, ya que fue interpuesta en diciembre de 2015, admitida el 7-12-2015 (folios 88 y 89)-- la demanda fue interpuesta y admitida a partir del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 190 del 9 de marzo de 2009, es decir, el previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal constituido con Asociados concluye que la demanda propuesta no debió ser admitida conforme a la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 como lo hizo el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda --parcialmente antes transcrito-- del 7 de diciembre de 2015 (folios 89 y 90) sino que su correcto proceder era aplicar el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil --requerido por la parte querellante en su querella-- respetando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009, infringiendo con ese proceder por falta de aplicación el citado artículo 700 eiusdem. Así se declara.
En virtud de que se ha quebrantado una norma legal de eminente orden público, como lo es la mencionada en el párrafo anterior, --así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-- la cual impone una formalidad esencial a la validez de los procedimientos interdictales, a este Tribunal colegiado, en cumplimiento de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad del auto de admisión de la querella interdictal a que se contrae la presente causa efectuado el 7 de diciembre de 2015 (folios 89 y 90), así como también la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes al mismo, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --7 de diciembre de 2015--, fecha en que se realizó el acto írrito, a fin de que el Tribunal o Juez que resulte competente proceda a renovar el mismo y, hecho lo cual, continúe el procedimiento su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por querella interdictal de amparo desde el auto de admisión dictado el 7 de diciembre de 2015 (folios 88 y 89), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de abril de 2016 (folios 290 al 310).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
Julio César Newman Gutiérrez
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Roger Ernesto Dávila Ortega Roberto Fernández Díaz
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática del fallo ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez Presidente,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 06500
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