REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de junio de 2016, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, quien mediante declaración contenida en acta de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 240), con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp.02-2403, se abstuvo de conocer la presente causa por existir lazos de compañerismo y estimación con la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, que comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, razón por la que, finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016 (f. 244), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Posteriormente, el 22 de junio de 2016 (f. 245), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 82, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente incidencia por existir nexos de consanguinidad y amistad íntima, respectivamente, con los abogados CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ y YELITZA ALARCÓN ZANABRÍA, apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, parte demandada en el presente juicio, que comprometen su serenidad e imparcialidad para conocer y decidir la presente causa.
En vista de las inhibiciones planteadas por ambos jueces para conocer de la presente incidencia, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 -señalado erróneamente, por cuanto en realidad es 20 de septiembre de 2016- convocó como Juez Suplente, mediante oficio número 0480-270-16, a la abogado MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en ella recaído, y en el primero de los casos, juramentada como se encuentra, tomara posesión del cargo, asumiera el conocimiento de las incidencias de inhibición surgidas, y de ser declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (f. 252), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa, en virtud que había transcurrido un tiempo considerable sin respuesta de la Juez Suplente convocada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 253), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa, en virtud de la lesión al derecho de sus representados que le ocasiona no obtener con prontitud la decisión que corresponda.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 255), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejará sin efecto la convocatoria a la Juez Suplente y que la Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 256), la Juez Temporal YAMILETH JOSEFINA FÉRNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal dejó sin efecto la convocatoria realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, a la Juez Suplente abogado MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 240, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
´…En el día de hoy, veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis, siendo las dos de la tarde, el suscrito JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, funge en la causa principal como apoderada judicial de la parte demandada, y en virtud que la prenombrada profesional del derecho, se desempeña actualmente como Jueza Accidental de un gran número de causas en el Juzgado a mi cargo, y del mismo modo, en este mismo órgano jurisdiccional ejerció funciones como Jueza Temporal en el período comprendido del 21 de junio al 22 de julio del pasado año 2011, originando como consecuencia de esa relación funcionarial lazos de compañerismo y estimación con mi persona y con los funcionarios que forman parte de este Tribunal; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (+), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual `…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial´(sic). Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman...´ (Mayúsculas del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que
la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en circunstancias de acercamiento del Juez con la coapoderada judicial de la parte demandada, por los recíprocos lazos de compañerismo y estimación existentes entre ellos, que conforme indicó el juez en su informe, le impiden conocer de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó su inhibición, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Indepen¬dencia y 158 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Yamileth Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Jueza Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libró oficio número 0480-172-17 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificando la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp 6412