REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El día 22 de junio de 2016 (f. 245), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 82, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la incidencia de inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por existir nexos de consanguinidad y amistad íntima con los abogados CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ y YELITZA ALARCÓN ZANABRÍA, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, parte demandada en el juicio, en razón que compromete su serenidad e imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, razón por la que finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante.
En vista de las inhibiciones planteadas por ambos jueces para conocer de la presente incidencia, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 -señalado erróneamente, por cuanto en realidad es 20 de septiembre de 2016- convocó como Juez Suplente, mediante oficio número 0480-270-16, a la abogado MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en ella recaído, y en el primero de los casos, juramentada como se encuentra, tomara posesión del cargo, asumiera el conocimiento de las incidencias de inhibición surgidas, y de ser declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (f. 252), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa, en virtud que había transcurrido un tiempo considerable sin respuesta de la Juez Suplente convocada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 253), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa, en virtud de la lesión al derecho de sus representados que le ocasiona no obtener con prontitud la decisión que corresponda.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 254), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 255), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejará sin efecto la convocatoria a la Juez Suplente y que la Juez Temporal asumiera el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 256), la Juez Temporal YAMILETH JOSEFINA FÉRNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017 (257), este Tribunal dejó sin efecto la convocatoria realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, a la Juez Suplente abogado MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 245, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
´…En el día de hoy, veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), el suscrito Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, expuso: “En fecha 16 de junio de 2016, fueron recibidas por distribución en esta Alzada las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el número 6412 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE(S): MONTILLA BRICEÑO YSMELI COROMOTO Y MONTILLA BRICEÑO FRANKLIN JOSÉ.- DEMANDADO(S): RIVAS MARLENE DEL CARMEN.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (INHIBICIÓN)).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA 16 MES JUNIO AÑO 2016”, a los fines de conocer la inhibición de fecha 17 de julio de 2015 (folio 239) formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO. Ahora bien, por cuanto de la revisión de la actas que conforman el expediente a que se contrae la presente incidencia, se observa que actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, los abogados, CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHES y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, con quienes me encuentro incurso en causales de inhibición declaradas anteriormente con lugar, por los nexos de consanguinidad y amistad íntima respectivamente, que me unen con los señalados profesionales del derecho, circunstancias que afectan gravemente mi fuero interno, comprometen mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hacen incurrir en las causales de inhibición previstas en el ordinal 1° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la misma. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman....´(Mayúsculas del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados las consideraciones que anteceden, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 245.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incurso el Juez inhibido son los nexos de consanguinidad y amistad íntima respectivamente, que le unen con los apoderados judiciales de la parte demandada lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte actora, parte que estaba legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Así, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, debe determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.
En tal sentido, tenemos que tal como fuera señalado con anterioridad, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado...”.
Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en los referidos ordinales 1º y 2º, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yamileth Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Jueza Temporal,
Yamileth Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp 6412
|