REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, por interdicción a la ciudada¬na OLAYA INMACULADA VELA, mediante la cual decretó la interdicción de ésta y, en consecuencia, la declaró sometida a tutela, debiéndose proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil.
Por auto del 10 de enero de 2017 (folio 85), el a quo vencido el lapso para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo en oficio de esa misma fecha, distinguido con el Nº 07, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (folio 87), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017 (folios 88 y 89), la abogado ANA MARÍA PAREDES VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 90), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 91), la Jueza Temporal, abogado YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013 (fs. 01 al 03), por los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.899.314 y V-12.048.695, respectivamente, domiciliados en Caño El Tigre, Municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en ese acto por el abogado DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.959, domiciliado en el Municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual promovieron la interdicción de su hermana, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 23.224.641, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, en resumen expusieron lo siguiente:
Señaló la parte solicitante, que su hermana, ciudadana OYALA INMACULADA VELA, nació el 10 de diciembre de 1978 y que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos. Todo esto como consecuencia de un Síndrome de Down, lo cual le desencadenó un retardo mental.
Que durante los últimos veinticinco años, hasta la actualidad ha estado bajo la guardia, custodia y cuidado de su hermana ciudadana CLARA MORAIMA VELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.289.
Seguidamente, solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la INTERDICCIÓN CIVIL de su hermana OYALA INMACULADA VELA, de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Civil y se le nombre Tutor Interino, según lo contempla el artículo 400 ejusdem.
De conformidad con lo pautado en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación del representante del Ministerio Público y que se oyeran las declaraciones de los testigos en la oportunidad correspondiente.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
A) Al folio 04, obra original de la Partida de Nacimiento Nº 77, emitida por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
B) Al folio 05, obra copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
C) A los folios 06 y 07, obra informe médico correspondiente a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, suscrito por la Dra. Neida Herrera Pirela, adscrita al Ambulatorio Rural II. Caño Tigre del Estado Mérida.
D) Al folio 08, obra copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
E) Al folio 09, obra copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana CLARA MORAIMA VELA.
F) A los folios 10 y 11, obra Informe Pedagógico correspondiente a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Zea”, adscrito a la Zona Educativa Nº 14 de Mérida, Consejo Municipal de Educación Nº 04 Tovar, Zea Estado Mérida.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013 (folio 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuen¬cia, con fundamento en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa cualquier actuación se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instrucciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida y emplazar mediante edicto en un diario de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre “Diario de Los Andes” y “Pico Bolívar”, de esta ciudad de Mérida; según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, por “dos facultativos para que la examinaran y emitieran juicio al respecto. Igualmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio de la “presunta indiciada” (sic), e igualmente se acordó interrogar cuatro (4) parientes de la indiciada o amigos de la familia, los cuales debían ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designaron a los médicos facultativos MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS y RUBÉN DARIO CASTELLANO GONZÁLEZ, para que se le practicara la experticia médico-legal a la referida indiciada, a quienes se acordó notificar mediante boletas, para que comparecieran al tercer (3er) día para que manifestaran su aceptación o excusa y en caso afirmativo prestaran su juramento de Ley.
Obra al folio 17, Boleta de Notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada en fecha 03 de octubre de 2013, la cual fue agregada en fecha 07 de octubre de 2013.
Obra al folio 20, boleta de notificación librada a la ciudadana MARIELA MAITA, médico experto, la cual fue dejada en su domicilio.
Obra al folio 22, boleta de notificación librada al ciudadano RUBEN DARIO CASTELLANO GONZALEZ, médico experto, la cual fue dejada en su domicilio.
Obra al folio 23, acta de aceptación y juramentación de los médicos expertos, quienes manifestaron que consignarían el informe respectivo, una vez que realizaran la evaluación a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en la fecha 31 de enero de 2014, en el Diario “Pico Bolívar” de esta ciudad de Mérida, siendo agregado en fecha 29 de abril de 2014, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 25).
En fecha 29 de abril de 2014 (folio 27), los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, otorgaron poder al abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA.
En fecha 12 de noviembre de 2014 mediante los expertos designaron mediante escrito consignaron el informe respectivo de la evaluación a la sometida a interdicción (fs. 31 al 34).
Obra al folio 35, acta de interrogatorio de fecha 29 de enero de 2015, realizado a la sometida a interdicción OLAYA INMACULADA VELA.
Rielan a los folios 36 al 39, actas de interrogatorio de fechas 29 de enero de 2015, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal a quo, de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA ROSA PIÑA DE MOLINA, ADRIANA ELIZABETH ALETA VELA, HAYDEE MORELBA VIVAS MORENO y LUISANA TERESITA VEGA VELA, respectivamente.
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 40 y 41), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, designando como Tutor Interino a la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.314, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
“(Omissis)…
Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos, como del informe médico presentado por los expertos designados, así como del interrogatorio formulado por este Tribunal a la indiciada, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.641, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se nombra Tutora Interina a la ciudadana: CARMEN YOLANDA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.899.314, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de hermana de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada computarizada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación.
Notifíquese a la Tutora Interina Designada, la presente decisión…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).
En fecha 12 de febrero de 2015 (f. 44), se libró boleta de notificación, a la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, en su carácter de tutora interina, de la entredicha OLAYA INMACULADA VELA, disponiendo que la misma debía comparecer a la sede de ese Juzgado en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley, notificación que fue recibida por el abogado de los solicitantes.
En fecha 04 de marzo de 2015, la jueza CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, reasumió el conocimiento de la causa.
Obra al f. 47, acta de fecha 04 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia que no se hizo presente la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, para aceptar o excusarse del cargo de Tutor Interino para el cual fue designada, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 05 de mayo de 2015 (folios 48 y 49), los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, asistidos por la abogada ANA MARÍA PAREDES VIVAS, consignaron un ejemplar del Diario Frontera, contentivo del Decreto de Interdicción.
En fecha 05 de mayo de 2015 (f. 51), los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, revocaron el PODER otorgado al abogado YOSMAN YOEL VIVAS GARCIA y en esa misma fecha (folio 52) los ciudadanos CLARA MORAIMA VELA, CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, le otorgaron PODER APUD ACTA a la abogada ANA MARÍA PAREDES VIVAS.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 54) el Tribunal ordenó notificar mediante boleta al abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, sobre la revocatoria del poder que le había sido conferido por los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA.
En fecha 14 de diciembre de 2015 (folios 56 al 63), la apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, consignó copia certificada de la sentencia debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016 (f. 64), la apoderada judicial ANA MARÍA PAREDES VIVAS, solicitó al Tribunal se fijara nueva fecha y hora para que la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, compareciera ante ese despacho a aceptar o excusarse para el cargo de tutor interino, para el cual fue designada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 (f. 65), el tribunal acordó notificar a la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente, a que constara en autos su notificación en horas de despacho, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído como Tutor Provisional de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
Obra agregada al folio 67, Boleta de Notificación librada a la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, en su carácter de Tutor Provisional de su hermana OLAYA INMACULADA VELA, debidamente firmada en fecha 22 de enero de 2016.
Mediante acta de fecha 27 de enero de 2016 (folio 69), la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, en su carácter de Tutora Provisional de su hermana OLAYA INMACULADA VELA, aceptó el cargo para el cual fue designada y se le tomó el juramento de ley, quien juró y manifestó cumplir fielmente con el cargo asignado.
Obra al folio 70, escrito de pruebas consignado por la parte solicitante, los cuales fueron agregados mediante constancia de la secretaria en fecha 14 de marzo de 2016 (vto del folio 69).
En fecha 15 de marzo de 2016 (folio 72), fue debidamente notificado el abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, a los fines de hacerle saber sobre la revocatoria del poder.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 73), el Tribunal admitió las prueba testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, ROSA ELENA MATA ZERPA y EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO, fijando el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente, para la declaración de los mismos, y en cuanto a las documentales, dejó constancia que se admitían en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Obran a los folios 74 y 75, actas de fecha 06 de abril de 2016, mediante las cuales los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA y ROSA ELENA MATA ZERPA, rindieron su declaración testimonial.
Al folio 76, obra acta de fecha 06 de abril de 2016, correspondiente al ciudadano EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO, quien no compareció declarándose desierto el acto. Se hizo presente la abogada ANA MARÍA PAREDES VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien le pidió al tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Obra al folio 77, acta de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual el ciudadano EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO, rindió su declaración testimonial.
Al vuelto del folio 77, el Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, dejó constancia que había vencido el lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de pruebas y en fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes.
En fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 78 y 79), la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MARIA PAREDES VIVAS, presentó escrito de informes.
Al vuelto del folio 79, el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, dejó constancia que había vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la observación de informes.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 80), el Tribunal ordenó corrección de foliatura al expediente, por presentar errores de foliatura.
Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 81 al 83), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA y en relación con la designación del tutor definitivo, ordenó proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa esta juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Mérida. (folio 17); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 25); 3.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos MARIELA MAITA VILLEGAS y RUBÉN DARIO CASTELLANO GONZÁLEZ (folios 32 al 34); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos AURA ROSA PIÑA DE MOLINA, ADRIANA ELIZABETH ALETA VELA, HAYDEE MORELBA VIVAS MORENO y LUISANA TERESITA VEGA VELA (fs. 36 al 39); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA (f. 35).
En el caso de autos, cumplidas como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 40 y 41), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, y nombró como Tutora Interina a la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.314, quien aceptó el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 27 de enero de 2016 (folio 69), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, observando esta juzgadora que en el caso de especie, en decisión dictada el 21 de noviembre de 2016 (folios 81 al 83), el Tribunal de la causa, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, con fundamento en las razones allí expuestas y en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, y le designó como tutora interina a su hermana, ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, sin percatarse que ésta, según consta del libelo que encabeza las presentes actuaciones, es la promovente de la interdicción de aquélla; circunstancia ésta que, por los argumentos expuestos en la sentencia supra transcrita parcialmente --que aquí se dan por reproducidos-- constituía un obstáculo o impedimento procesal insalvable para asumir y ejercer dicho cargo accidental. Por ello, considera esta juzgadora que el Tribunal de la causa, al hacer tal nombramiento, menoscabó el derecho de defensa de la accionada, violó la garantía del debido proceso y alteró el equilibrio proce¬sal, infrin¬giendo con ese proce¬der los artícu¬los 15, 21 y 734, in fine, del Código de Procedi¬miento Civil y, por vía de conse¬cuencia, la norma prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Cons¬titu¬ción de la República Boliva¬riana de Venezuela, y así se decla¬ra.
Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en la sustancia¬ción del presente juicio disposiciones legales de eminen¬te orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedi¬miento; y habida considera¬ción de que el acto viciado no ha alcanzado su fin procesal y que ello produjo indefensión a la accionada, a esta juzgadora, en ejercicio de su impre-termi¬tible deber de procurar la estabili¬dad de los juicios, evitan¬do o corri-giendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la providencia contenida en el decreto de interdicción provisional de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 40 al 41), mediante la cual el a quo nombró como tutora interina de la entredicha provisional a la accionante, ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, así como también la nulidad de los demás actos procesa¬les subsi¬guientes a dicho acto cum¬plidos en el presente proceso, y, en conse¬cuencia, decre¬tar la reposi-ción de la causa al estado de que el Tribu¬nal a cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso, proceda nueva¬mente a designar, confor¬me a la ley y a los criterios expuestos, tutor interino a la entre¬dicha provisional y, previo el cumplimiento de las forma¬lidades lega¬les rela¬tivas a la acepta¬ción y juramenta¬ción del designa¬do, y registro y publicación del discernimiento, el proceso conti¬núe su curso legal por los trámites del procedimiento ordina¬rio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; pro¬nun¬cia¬mien¬tos éstos que se harán el dispo¬si¬tivo de la presente senten¬cia.
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de la accionada y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, esta juzgadora, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene a la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, abogado CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, por los errores in procedendo que cometió en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, y la exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del nombramiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA como tutora interina de la entredi-cha provisional, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, efec¬tuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el decreto provisional de interdicción de fecha 12 de febrero de 2015, que obra agregado a los folios 40 y 41. Asimis¬mo, se declara la NULIDAD de los demás actos procesa¬les subsiguientes a dicho nombramiento cum¬plidos en el presente proce¬so, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 21 de noviembre de 2016, que obra a los folios 81 al 83.
Se advierte que esta declaratoria de nulidad, no compren¬de el referido decreto de interdicción provisional, ni las actuaciones relativas a su registro y publicación.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribu¬nal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso, proceda nueva¬mente a designar, confor¬me a la ley y a los criterios expuestos en la parte motiva de este fallo, tutor interino a la entre-dicha provisional y, previo el cumplimiento de las forma¬lidades lega¬les rela-tivas a la acepta¬ción y juramenta¬ción del designa¬do, y registro y publicación del discernimiento, si fuere el caso, el proceso conti¬núe su curso legal por los trámites del procedimiento ordina¬rio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación. La Jueza Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La…
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Jueza Temporal,
Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,
Exp 6519 Sonia Janeth Torres Ortega
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