REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016 (f. 03), por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de parte demandada, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, providenció las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 04), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLOS VERA, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de parte demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 08), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 20), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 02), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en los siguientes términos:
“…Visto la diligencia y el escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte accionante en la presente litis, de fecha 28-09-2016 inserto de los folios 126 al 131, siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal admite, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al valor y merito jurídico de las Pruebas Documentales, las cuales hacen referencia a: 1)Contrato de Arrendamiento del bien inmueble arrendado. 2) Documento Público debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08-02-2011, inscrito bajo el N°2011.576, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año del año 2011. 3) Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06-10-2015, inscrito bajo el N° 2011.576, Asiento Registral 4 del Inmueble matrículado con el N°. 373.12.8.2.159 y correspondiente al Libro Real del año 2011. 4) Plano de mensura, que fue debidamente certificado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En lo que se refiere a la Prueba de Informe, este Tribunal Admite la misma, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia Ofíciese al Ciudadano (a) Jefe (a) del Departamento de Catastro, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que dicho ente público rinda informe detallado sobre los siguientes particulares: 1) Si el Inmueble ubicado en la calle 25 Ayacucho, signado con el N° 8-28, en Jurisdicción del Municipio El Sagrario (hoy día Parroquia), Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros lineales (9,80 mts), con la Calle Ayacucho; FONDO: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts) con el Pasaje Santa Fe; COSTADO DERECHO.: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta centímetros lineales (57,70 mts), con propiedad que es o fue de José Nepomuceno Dávila; divide pared de ladrillo; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión al anterior, con propiedad que eso fue de Gregoría Nava, Teresa Dávila, Olegario Dávila, Eulogio Rivas, Juan Araujo y Enrique Dávila; divide pared de ladrillo: bien inmueble que le pertenece al Ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO; se encuentra debidamente inscrito o en su defecto registrado en dicha Dependencia Municipal. 2) Si el inmueble ut supra descrito le corresponde como un todo el N° 8-28 de la Nomenclatura llevada a tales fines por dicho ente Municipal. Ofíciese.
En cuanto a la Inspección Judicial este Tribunal Admite la misma, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y por auto separado y de conformidad a disponibilidad de tiempo que tenga el mismo, fijará el día y la hora para la práctica de la misma”. (sic). (Resaltado y subrayado del texto copiado).
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de providenciación de la pruebas promovidas por la parte demandante, efectuado en de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 02), por el Tribunal de la causa, tal como fuera formulado en fecha 05 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito que obra al folio 03 y en consecuencia, determinar si la providencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 2), debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de un inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (sic)
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada y elevado al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre la providencia mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa, procediendo el tribunal a quo a admitir las pruebas promovidas en el lapso probatorio, en la oportunidad prevista en la normativa que rige la materia, recurso que obedece al presunto perjuicio que la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora acarrea a la parte demandada, y a tal efecto considera este juzgador oportuno hacer algunos breves señalamientos relacionados con el principio de libertad probatoria que informa nuestro derecho positivo.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en tanto que el artículo 872 ibidem, remite al procedimiento ordinario, las reglas de providenciación y evacuación de los medios probatorios en el procedimiento oral, normas cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes”
Artículo 872.- “La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que se concentran especialmente en el derecho probatorio, por lo tanto, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción, y así lo ha sostenido la reiterada y pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 000217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000582, todo ello en atención al principio favor probatione, que está destinado a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva,
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que el motivo del juicio a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de esta Superioridad, es el desalojo de un local comercial, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el artículo 43 de la Ley especial establece que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic).
Respecto a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, por el cual se tramitan las pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, por expresa remisión de la Ley especial, el legislador estableció en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que esta categoría de decisiones son inapelables, salvo disposición en contrario.
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido la siguiente doctrina:
“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles);por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Subrayado de esta Alzada).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo el legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en justo acatamiento a las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, que se aplican por remisión expresa de la referida Ley especial, y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional antes parcialmente reproducida, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, deviene en inadmisible, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. Así se decide.
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral -por el cual se tramitan los juicios sometidos a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que en caso de que la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen a las partes, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 30 de septiembre de 2016, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por la por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de parte demandada, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 05 de octubre de 2016, por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de DESALOJO contenido en el expediente signado con el Nº 0389-2016 de su nomenclatura.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria.
Exp. 6525 María Auxiliadora Sosa Gil
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