REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 07 de abril de 2017, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 301), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 288), por la co-demandada, ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, venezolana, titular de cédula de identidad número 8.048.231, asistida por la profesional del derecho, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia en esta entidad federal, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 286 y 287), mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 08 de noviembre de 2016, proferida en el juicio seguido en contra de la recurrente por la ciudadana CELSA MARÍA DUGARTE, por la necesidad de uso del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Por decisión de fecha 21 de abril de 2017 (fs. 311 al 313) este Tribunal, por considerar, que la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue hecha en forma legal y se encontraba fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la misma.
Por cuanto se encontraba pendiente la celebración de la audiencia de apelación consagrada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante auto del 24 de abril de 2017, este Juzgado Superior advirtió a las partes que a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la referida audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
En fecha 27 de abril de 2017 (fs. 316 y 317), se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la señalada Ley especial, en los términos que se señalarán más adelante.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juicio a que se contrae la presente decisión se originó mediante escrito libelar
presentado por la ciudadana CELSA MARÍA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.037.183, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 18 y 19, Edificio General Masini, Piso 8, Oficina A 82, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en los términos que se resumen a continuación:
Que la relación arrendaticia con los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, la primera divorciada, el segundo soltero, titulares de la cedula de identidad números 8.048.231 y V-18.309.971 y civilmente hábiles, en su carácter de arrendatarios del inmueble constituido por un anexo que tiene dos habitaciones, cocina comedor, un (01) baño, ubicado en el segundo piso de la casa “Caridad”, Nro. 27, calle 2 de la urbanización Carabobo, sector El Chama estado Mérida, inició mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 20 de abril de 2011.
Que en fecha 5 de abril del 2013, le notificó por escrito a los arrendatarios antes identificados, la desocupación del inmueble, notificación que fue recibida por la arrendataria ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, en virtud de la necesidad de ocupación del inmueble para su hija MARÍA CELSA DE LA CARIDAD DUGARTE, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad número 3.037.183, y civilmente hábil, y sus nietos menores de edad, DANIELA LOURDES DE BLAS DUGARTE y ENZO BAUTISTA DE BLAS DUGARTE, por incumplimiento de pago y remodelación del mismo.
Que la arrendadora CELSA MARIA DUGARTE DUGARTE, ya identificada, quien es la propietaria del inmueble antes descrito objeto de arrendamiento, según consta en el documento de propiedad, debido al incumplimiento de la entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal, fueron citados a (SUNAVI-MERIDA), sin llegar a un acuerdo y cumpliendo con lo establecido por esta institución, como se desprende del informe de inspección solicitado ante el organismo de la defensa Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda, realizado en fecha 07 de febrero del año 2014.
Que en fecha 07 de Abril de 2014, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contemplados en los Artículos 35 al 46, en fecha 26 de mayo del 2014.
Que se realizó la Audiencia Conciliatoria en el cual se llegó a una serie de acuerdos, donde la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, antes identificada, en su carácter de arrendataria, se comprometió y no cumplió ninguno de los acuerdos establecidos en el acto conciliatorio.
Que el primer acuerdo consistía en hacer la entrega del inmueble en un plazo de 3 meses contados a partir del 26 de mayo de 2014, teniendo como fecha límite para dicha acción el 26 de agosto de 2014, dejando claro que si en esa fecha la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, no le había entregado la vivienda se le daría un 1 mes más de prórroga.
Que en el segundo acuerdo se fijó la forma de pago del canon de arrendamiento, obligación que los arrandatarios incumplieron.
Que la convivencia ha sido insoportable con la arrendataria MIREYA SILVA RANGEL, razón por la cual se dirigieron a la sede del (SUNAVI-MERIDA), en el cual la funcionaria instructora manifestó que la arrendataria antes identificada manifestó que no había encontrado un inmueble en arrendamiento y que, por lo tanto, no cumplirá con los acuerdos suscritos; como consecuencia, se procedió a solicitar la respectiva resolución que les habilita para actuar por vía judicial, por lo que consignaron copia certificada del expediente N° 52/14, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En el CAPITULO II, denominado el PETITORIO, expuso que en vista de los hechos antes narrados procedió a demandar a los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, en su carácter de arrendatarios de “la casa N° 27, segundo piso con nombre de la casa “Caridad”, en la calle 2, Urbanización Carabobo, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) y hábil, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 numeral 1 y 2, artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con las previsiones del decreto N° 8.190 con Rango, de Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, para que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: la desocupación y entrega del inmueble antes identificado libre de personas, objeto y cosas.
Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimaron la presente demanda en Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) equivalente a unidades Tributaria (94.48 UT).
Seguidamente, a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija y nietos, conforme a lo establecido en el artículo 100 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió pruebas documentales.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 (f.149), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, para que comparecieran por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Al folio 154, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE, en su carácter de parte demandante al profesional del derecho LIBARDO CONTRERAS RIVAS, cedulado con el Nro. 8.033.786 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.715.
De la declaración realizada en fecha 23 de abril de 2015, por la Alguacil del Tribunal de la causa, consta que la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, fue citada personalmente en fecha 20 de abril de 2016, tal como se evidencia de recibo que obra al folio 156 del presente expediente.
A los folios 175 y 176, obra carteles de citación librados al codemandado de autos ciudadano YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, por cuanto el mismo no compareció a darse por citado, se le nombró defensor judicial, designándosele como tal, a la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia de esta entidad federal.
De la declaración realizada en fecha 29 de octubre de 2015, por la Alguacil del Tribunal de la causa, se evidencia que la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, fue citada personalmente en fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 187 y 188).
Obra a los folios 190, 195, 199 y 200, 210, 214 y 215, 219, 220, actas contentivas de la audiencia de mediación celebradas en fecha 05 de octubre de 2015, 23 de febrero, 28 de marzo, 13 de abril, 2 de mayo y 10 de mayo de 2016, de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la audiencia de mediación.
Mediante escrito que obra agregado a los folios 222 y 223, la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, quien a su vez actúa como defensora pública del codemandado YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, dio contestación a la demanda en los términos que en resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda.
Que es cierto que adeuda canon de arrendamiento pero es debido a que se quedó sin trabajo, que su hijo fue privado de libertad por lo cual no tenía dinero para pagar, que en varias oportunidades le han exonerado la deuda, y que cuando llegan a las instancias administrativas o judiciales alegan otra cosa.
Que la ciudadana propietaria antes identificada en principio le arrendó toda la parte alta de la vivienda pero con la remodelación del inmueble le dio una sola habitación del inmueble.
Que como “... califica a su [mi] hijo de ser una persona de alta peligrosidad y que pueda arremeter contra ella, si ella misma se encargado (sic) de prestigiarlo y en consecuencia no le arriendan en otro inmueble cercano al mismo...”.
Que se llegó al acuerdo de entregar la habitación que le dejaron en la vía administrativa, siempre y cuando el FONHVIM le entregara una casa pero este organismo no cumplió.
Asimismo, que con base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofreció todos y cada uno de los documentos que forman parte del presente expediente en cuanto le favorecieran y se reservó las pruebas que se pudieran promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 112 de la ley antes mencionada.
Finalmente expuso que por lo antes expuesto, solicitaba muy respetuosamente desestimara y en la definitiva declarara sin lugar la solicitud desalojo, interpuesta y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Sector Urbanización la Carabobo el Chama casa Nro 27 segundo piso casa Caridad calle 2 Urbanización la Carabobo, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.
Mediante auto del 20 de junio de 2016 (fs. 231 y 232), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas.
Según sendos escritos de fecha 11 de julio de 2016, que obran agregados a los folios 233 y 234 y 242 al 244, la parte demandada y demandante, en su orden, promovieron pruebas en esa instancia.
Según escrito de fecha 13 de julio de 2016 (fs. 246 y 247), la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 154), el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición y admitió las pruebas promovidas por las partes.
Se evidencia del acta que obra agregada a los folios 265 al 267, de fecha 1º de noviembre de 2016, que el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio y dictó dispositivo del fallo, en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:
“… RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida como ha sido la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva, del juicio de DESALOJO de Vivienda, interpuesta por la Ciudadana CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.037.183, debidamente representada por el profesional del derecho Abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.786, Inpreabogado Nº 66.715, parte demandada en contra de los Ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.048.231 y V- 18.309.971, en su orden, parte demandada, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.034, Inpreabogado Nº 103.369 y de una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del Inmueble arrendado por falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento y la necesidad del propietario a ocupar el inmueble fundamentada en los artículos 91 numeral 1 y 2 del 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, y por haberse agotado inicialmente la vía administrativa y cumplido con el procedimiento previo a la demanda, tal como consta en el Expediente Administrativo signado con la nomenclatura Expediente Nº MC-52/14, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), es procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de este contexto, esta Juzgadora considera necesario antes de hacer su pronunciamiento final, aclarar en cuanto a lo solicitado por la parte actora en las observaciones en el acto conclusivo de la presente audiencia, relacionado con el cobro de interés devengados por los cánones de arrendamientos insolutos, este Tribunal se abstiene de providenciar al respecto por cuanto lo mismo no fue debidamente solicitado en el escrito libelar, y no es esta la oportunidad legal para hacer nuevas peticiones. Asimismo en cuanto a lo solicitado por la parte accionada a través de la Defensora Pública ANDREINA PUENTES ANGULO, ut supra identificada, relacionado a oficiar a Corpoelec a los fines que le restituyeran el servicio eléctrico a su representada, este Tribunal se abstiene de providenciar sobre el mismo, ya que este servicio, debe ser solicitado por la propietaria del inmueble o por la misma inquilina, como obligación contraída en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que obra en el presente expediente en los folios 17 al 19, aunado al hecho que dicha interrupción del servicio eléctrico es por un caso fortuito, que debe ser solventado por las partes Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior esta Juzgadora presenta una breve reseña de las pruebas promovidas por las partes, cuya valoración se explanará en la Sentencia Definitiva. Así pues la parte actora, a los fines de probar lo alegado, promovió las siguientes pruebas: 1) Fotocopia de la cédula de identidad de la demandante, a favor de mi representada CELSA MARIA DUGARTE DUGARTE (f. 5). 2) Copia simple del documento de propiedad, expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 7 y 8), la cual presentó en copia certificada en este acto a modus vivendi para ser vista y devuelta. 3) Copia simple del documento de propiedad del terreno otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la accionante (f. 9 al 11), la cual presentó en copia certificada en este acto a modus vivendi para ser vista y devuelta. 4) Plano topográfico de la vivienda (f. 14), a favor de mi representada CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE. 5) Copia simple de la ficha catastral a favor de mi representada CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE( f.15 Y 16). 6) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada de fecha 20-11-2011 (f.17 al 19), a favor de mi representada CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE. 7) Copia simple de la no renovación del contrato (f.20), a favor de mi representada CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE . 8) Recibos de los últimos pagos del canon de arrendamiento (f. 21, 22 y 23) a favor de mi representada CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE. 9) Copia de la partida de Nacimiento de la Ciudadana MARÍA CELSA DE LA CARIDAD DUGARTE, hija de la demandante (f. 24). 10) Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la Ciudadana MARÍA CELSA DE LA CARIDAD DUGARTE (f. 24 y 25). 11) Copia de la libreta del Banco del Tesoro a favor de la demandante (f. 27, 28 y 29). 12) Copia de la Inspección Judicial extra litem (f. 30, 31 y 32). 13) Informe médico endocrinológico, médico odontológico, densitometría ósea, récipe médico, constancia médica, medicamentos especiales a favor de mi representada (folios 33 al 60). 14) Procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda. (SUNAVI- MERIDA) (f.61 y 62). 15) Copia del Procedimiento Previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida (f. 63 al 66). 16) Copia del acta de conciliación ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza (f. 67). 17) Copia certificada del expediente administrativo Nº 52/14 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida (f. 68 y 69). 18) Solicitud de la copia certificada a favor de la demandante (f.70). 19) Copia certificada de la Providencia Administrativa (f. 71 al 82). 20) Copia certificada del acuerdo conciliatorio (f. 83, 84 y 85). 20) Copia de la cuenta de depósito del Banco del Tesoro, de la demandante (f. 86). 21) Copia certificada del acta del acuerdo conciliatorio a favor de la demandante. (f. 89 y 90). 22) Copia certificada del acto de inicio (f. del 91 al 9) 23) Solicitud ante el SUNAVI MÉRIDA de que nombre al apoderado judicial de la parte demandante como correo especial a fin de entregar las notificaciones a la parte accionada (f. 94). 24) Copia del avocamiento del funcionario del SUNAVI, para conocer de la causa (f. 95 al 99). 25) Copia del Sistema de Regulación y control de los arrendamientos de vivienda y datos del inmueble (f. 122 y 123). 26) Copia del pasaporte de: DANIELA LOURDES DE BLAS DUGARTE y ENZO BAUTISTA DE BLAS DUGARTE, nietos de la accionante. (f. 124 al 134). 27) Constancia médica e informe médico de la accionante (f. 142 al 146). 28) Copia del Presupuesto de arreglo de la vivienda (f. 147 y 148). 29). Cartel de citación del Ciudadano YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA (f. 175 y 176). 30) Copia certificada de los tres últimos movimientos de la cuenta de la Libreta del Banco del Tesoro (f. 245), al respecto de las mismas esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las signadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 28 y 30; y su valoración se explanará plenamente en la sentencia definitiva. En cuanto las documentales identificadas con los numerales: 13, 16, 18, 23, 25, 26, 27; no se le otorgó valor probatorio por las razones que serán igualmente explanadas en la sentencia definitiva. A las documentales signadas 19, 20, 21, 22, 24, estas forman parte del expediente administrativo instruido ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) sede Mérida. Pruebas Promovidas por la parte accionada, las cuales hacen referencia a: 1) Copia simple del Oficio emitido por FONHVIM (f. 224). 2) Copia simple de notificación al SUNAVI, de que no le fue aprobado la asignación de la casa (f. 225). 3) Copia simple del Oficio consignado ante el FONHVIM y Secretaría Privada de la Gobernación (f. 226 al 227). 4) Copia simple de voucher (f. 230). 5) Copia simple del acta Nro 125, levantada por la Prefectura Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 235). 6) Copia simple de Informe Médico de la Misión Barrio Adentro (f. 237), 7) Imágenes fotográficas (f. 238 al 240). 8) Inspección Judicial. Dentro de este contexto, esta Jurisdicente le otorgo (sic) pleno valor probatorio a las identificadas: 1, 2, 3, 4, 7 y 8, cuya valoración será explanada en la Sentencia Definitiva. Y a la prueba identificada con el numeral 6, no se le otorgo (sic) valor probatorio, por cuanto fue emitida por un tercero ajeno a la litis y no fue ratificado en su contenido y firma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora, luego de todo el análisis y valoración del acervo probatorio, concluye PRIMERO: La parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento en concordancia con los artículos 91, ordinal “1” y artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Segundo: En cuanto al argumento de la necesidad de ocupar el inmueble, quedo (sic) comprado: a) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. b) Que el arrendador tiene la cualidad de propietario del inmueble. c) La necesidad justificada que tiene la propietaria CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE para que hija MARÍA CELSA DE LA CARIDAD DUGATE, ocupe el inmueble, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento y en consecuencia, debe prosperar en derecho la falta de pago del canon de arrendamiento y la necesidad que tiene la demandante de ocupar el referido inmueble y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio.
DISPOSITIVA.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.183, debidamente asistida por el profesional de derecho abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.786, Inpreabogado Nº 66.715, contra los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.048.231 y V- 18.309.971, en su orden, por DESALOJO POR LA FALTA DE PAGO Y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO; de conformidad a los artículos 91 ordinales “1” y “2” y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora de la habitación que ocupan y que forma parte del inmueble objeto de este litigio; libre de personas, animales y cosas, ubicado en la Urbanización Carabobo, Sector Chama, Calle 2, Casa “Caridad” Nº 27, Planta Alta, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando así autorizada la parte actora de disponer de las áreas restantes del inmueble antes señalado, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en los documentos de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 20-11-1984, bajo el Nº 34, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre del Correspondiente año, y del documento de propiedad del terreno otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 16, Folio 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a los Ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRID. Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”. (negrillas propias del texto copiado y subrayado del Tribunal Superior).
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta a los folios 273 al 284, publicó íntegramente la sentencia en la que se evidencia que declaró CON LUGAR la pretensión por desalojo, ordenó la entrega del inmueble arrendado y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 285), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ampliación de la referida sentencia, en virtud que en su dispositivo el Tribunal de la causa, “... omitió mencionar la condenatoria de pago de los cánones insolutos de los meses de febrero del año dos mil doce hasta la presente fecha, es decir adeuda cincuenta y ocho (58) meses más lo (sic) que se generen hasta la entrega definitiva del inmuble”.
Por auto del 14 de noviembre de 2016 (fs. 286 y 287), el Tribunal de la causa providenció la solicitud de ampliación y acordó corregir la omisión en que incurrió en el fallo dictado en 08 de noviembre 2016, advirtiéndole a las partes que este auto se tuviera como parte integrante de la sentencia definitiva.
Según escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 288), la codemandada, ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, asistida por la Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia de esta entidad federal, expuso: “... APELO a la decisión (sentencia) que reposa de fecha 14 de noviembre del año en curso que riela en los folios 286 al 287...”, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa según auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (vto. f. 289), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 286 y 287), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual “... CORRIGE la omisión en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 08-11-2016 (fs.273 AL 285),...”, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
“… De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08-11-2016 (fs.273 AL 285), se observó que se omitió la condenatoria del pago de los cánones insolutos, los cuales corresponde a cincuenta y ocho (58) meses más lo que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble (habitación), razón por la cual con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se acuerda CORREGIR la omisión en que incurrió este juzgado en el fallo dictado en fecha 08-11-2016 (fs.273 AL 285), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE la omisión en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 08-11-2016 (fs.273 AL 285), de la siguiente manera que es lo correcto:
…omisis…
IV DISPOSITIVA.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana CELSA MARIA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.183, debidamente asistida por el profesional de derecho abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.786, Inpreabogado Nº 66.715, contra los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.048.231 y V-18.309.971, en su orden, por DESALOJO POR LA FALTA DE PAGO Y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO; de conformidad a los articulos 91 ordinales “1” y “2” y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual se le ordena a la parte accionada Ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, a que cancele los cánones de arrendamientos insolutos, los cuales corresponden a CINCUENTA Y OCHO (58) MESES a razón de SIESCIENTOS BOLÍVARES CON /100 CENTIMOS (BS. 600,00) para una cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.800,00) más los cánones arrendaticios que se generen hasta la entrega del inmueble (habitación).
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora de la habitación que ocupan y que forma parte del inmueble objeto de este litigio; libre de personas, animales y cosas, ubicado en la Urbanización Carabobo, Sector Chama, Calle 2, Casa “Caridad” Nº 27, Planta Alta, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando así autorizada la parte actora de disponer de las áreas restantes del inmueble antes señalado, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en los documentos de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 20-11-1984, bajo el Nº 34, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre del Correspondiente año, y del documento de propiedad del terreno otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 16, Folio 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a los Ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…omisis…)
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este juzgado, proferido en fecha 08-11-2016 (fs.273 AL 285). Y ASI SE ESTABLECE....”
III
DE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 27 de abril de 2017, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
“... La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 288), por la co-demandada, ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, asistida por asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 286 y 287), mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, aclaró la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016. La Secretaria del Tribunal informó que se encuentra presente en esta audiencia la co-demandada-recurrente, ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad número 8.048.231, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Arrendaticia de esta entidad federal. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente el apoderado actor, abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-8.033.786, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.715. Seguidamente, el Juez Temporal de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. En este estado, se concede el derecho de palabra a la co-demandada-recurrente, ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, quien lo delegó en su abogada asistente ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de defensora, quien señaló que el objeto del recurso es su disconformidad con la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, en virtud de la valoración efectuada por la Juez de la recurrida, quien no valoró las pruebas aportadas por la demandada, más aún cuando la parte actora no probó las causales de falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble invocadas en el libelo; que la codemandada no ha podido desocupar el inmueble arrendado, por cuanto no ha sido posible encontrar una vivienda; por otra parte, aclaró al tribunal que el hijo de la recurrente, en su carácter de codemandado no pudo asistir a la audiencia pues se encuentra privado de libertad. Por estas razones pidió que se declarara sin lugar la demanda. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y arrendadora del inmueble objeto de la relación arrendataria, quien señaló que el objeto del juicio es la desocupación y entrega del inmueble arrendado, en virtud de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, y por la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado para su hija MARÍA CELSA DUGARTE y sus nietos menores de edad, quienes se encuentran fuera del país, y no han regresado porque no poseen un inmueble para vivir; que por otra parte, desde hace dos años se ha tratado de llegar a un acuerdo con la arrendataria, se han ofrecido distintas posibilidades para la entrega del inmueble pero no se ha logrado; asimismo es importante señalar la imposibilidad de convivencia obligada de la arrendadora con la parte demandada, por la conducta del hijo de la señora, quien en la actualidad, como señaló la defensora pública, se encuentra privado de libertada (sic), lo que conllevó a denuncias por ante la Prefectura, por la conducta de dicho ciudadano. Finalmente solicitó la desocupación del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas. El Juez, en su carácter de director de la audiencia pregunta al apoderado actor, si arrendadora y arrendataria conviven en el mismo inmueble, y éste le respondió que efectivamente la arrendadora vive en la planta baja y los arrendatarios en la segunda planta. Asimismo interroga a la recurrente-arrendataria qué pruebas no fueron valoradas por la Juez? Respondió la defensora pública: las actas celebradas en la sede de la Defensa Pública en las que se había exonerado a la arrendataria del pago de las pensiones, es decir la condonación de parte de la deuda por cánones de arrendamiento. Intervino la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, en su condición arrendataria, y señaló que en esa época en que su hijo fue privado de libertad, ella se encontraba sin trabajo, por lo cual no pudo pagar las pensiones de arrendamiento, y que por otra parte la arrendadora le ha ido quitando espacios del inmueble y en la actualidad dispone sólo de una habitación y una terraza donde cocina; que ella también tiene necesidad de ocupar el inmueble hasta que obtenga una vivienda donde mudarse, lo cual se le hace más difícil, por cuanto la arrendadora que es una persona muy famosa se ha dado a la tarea de desprestigiar a su hijo, por lo cual nadie le quiere arrendar. El Juez toma la palabra y advierte a las partes que no obstante que ambas tienen visiones diferentes sobre el asunto en común, pues la actora solicita el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble para su hija y nietos y la demandada argumenta su estado de necesidad por no encontrar una vivienda para mudarse, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Superioridad, cuya responsabilidad es resolver en segunda instancia la causa que le fuera deferida, haciendo un valoración técnico-jurídica de las pruebas aportadas por las partes en juicio, para lograr una solución ajustada a derecho y conforme a la Ley. Finalmente indicó el Juez, que no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por sesenta (60) minutos, hasta las doce y treinta la tarde (12:30 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.)...”.
Planteada la presente causa, en los términos precedentemente expuestos este Tribunal para decidir observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 288), la defensa judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2017 (Fs. 286 y 287), mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al reiterar criterios anteriores, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Luis Laplana y Otros contra Hugo Cegarra y Otra. Sent. 390. Exp. 05-052), expresó lo siguiente:
“... La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé: (...)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado del Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00390-040805-05052.HTM).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la interpretación contenida en la sentencia supra transcrita parcialmente.
Ahora bien, en el caso de especie, en sentencia definitiva de fecha 08 de noviembre de 2016 (fs. 273 al 287), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana CELSA MARÍA DUGARTE DUGARTE, en contra de los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, por desalojo de vivienda, la entrega material del inmueble arrendado y condenó en costas a la parte demandada antes identificada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en diligencia presentada ante el a quo el 09 de noviembre de 2005 (f. 285), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicitó a dicho Tribunal una aclaratoria de la referida sentencia, en los términos que, para mayor claridad se reproducen a continuación:
“... visto que en el día 08-11-2016, este Tribunal publicó a sentencia definitiva en la presente causa sin embargo en el dispositivo final de la misma se omitió mencionar la condenatoria de pago de los cánones insolutos de los meses de Febrero del año dos mil doce hasta la presente fecha es decir adeuda cincuenta y ocho (58) meses más lo que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble (habitación), razón por la cual en base a la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente la ampliación de dicha sentencia, es todo”.
En el fallo interlocutorio apelado del 14 de noviembre de 2016 (fs. 286 y 287), el Juzgado a quo, en atención a dicha solicitud de aclaratoria, dictó las decisiones contenidas en el dispositivo del fallo, que en lo pertinente, se copia a continuación:
“IV DISPOSITIVA.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Ciudadana CELSA MARIA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.183, debidamente asistida por el profesional de derecho abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.786, Inpreabogado Nº 66.715, contra los ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.048.231 y V-18.309.971, en su orden, por DESALOJO POR LA FALTA DE PAGO Y LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO; de conformidad a los articulos 91 ordinales “1” y “2” y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual se le ordena a la parte accionada Ciudadanos MIREYA SILVA RANGEL y YOEL ORLANDO SILVA, a que cancele los cánones de arrendamientos insolutos, los cuales corresponden a CINCUENTA Y OCHO (58) MESES a razón de SIESCIENTOS BOLÍVARES CON /100 CENTIMOS (BS. 600,00) para una cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.800,00) más los cánones arrendaticios que se generen hasta la entrega del inmueble (habitación)....”
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que, en el fallo apelado, el Tribunal a quo no emitió decisión sobre la aclaratoria solicitada por la parte demandada sino que, procedió a modificar sustancialmente el fallo dictado en fecha 08 de noviembre de 2016, por cuanto con su proceder extralimitó el alcance procesal de las aclaratorias, por cuanto como se dejó por sentado up supra no puede ser utilizada de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que el a quo en el fallo apelado no corrigió ningún error de mera naturaleza formal que se hallara presente en la sentencia cuya aclaratoria solicitó la parte demandante, sino que, procedió nuevamente a emitir decisión al fondo de la causa, infringiendo el principio general contenido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya proferido, y subvirtiendo así, por vía de consecuencia, el orden procesal establecido por el legislador para la revocatoria de las decisiones judiciales y las garantías constitucionales de la cosa juzgada formal y de la doble instancia, y así se declara.
Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, y en virtud de que no es dable a este Juzgado Superior, dictar la decisión preterida por el Juez de la causa, es decir, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, pues ello implicaría la violación del principio de la doble instancia y las normas legales atributivas de competencia funcional para hacer aclaratorias de sentencias, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto apelado y, en consecuencia, por cuanto del cómputo solicitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregado al folio 294, se evidencia que se encuentra vencido el lapso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 22 de noviembre de 2016, fecha en que fue apelado el auto que aclara la sentencia de marras, en virtud de que la misma resulta improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido y ciñéndose estrictamente a lo dispuesto en el precitado artículo 252 eiusdem, en virtud que el dispositivo se encuentra ajustado a la pretensión deducida por el actor en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será anulado el auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 86 y 87), impugnado mediante el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 288). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016, por la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, asistida por la profesional del derechoANDREINA PUENTES ANGULO, parte demandada, contra el auto proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ANULA el auto proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6557.-
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