JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha 02 del mes de mayo de los corrientes (f. 124), los abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana NAJAH AMER ABDULGHANI, parte demandante en el juicio, promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:
“1) Contrato privado de arrendamiento de fecha 31-11-2.013, en original, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra ‘A’, que demuestra en forma clara e inequívoca la relación contractual arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario, que tiene por objeto un (1) inmueble consistente en un (1) local comercial integrante del Mercado Principal ubicado en la Avenida Las Américas, situado en el 2º Piso, Tercera Planta, modula ‘A’, signado con el Nº 36, jurisdicción del Municipio Libertador, de ésta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Instrumento en original de cobro de fecha 12-05-2016 dirigido a nuestra mandante, donde en forma discriminada se refleja la deuda pendiente de Condominio del local de mí propiedad, que tiene la arrendataria GUBERTINA CEBALOS NAVA, suscrito por la Administradora (condominio del Mercado Principal de Mérida), con su correspondiente sello húmedo, lo cual se explica por sí sólo, constante de un (1) folio útil marcado con la letra ‘B’.
3) Copia debidamente certificada del documento de propiedad del inmueble constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra ‘C’, donde se demuestra en forma clara e inequívoca que la demandante AMER ABDULGHANI NAJAH es la propietaria y que el inmueble (Local comercial) es el mismo que le fue dado en arrendamiento a la ciudadana GUBERTINA CEBALOS NAVA antes plenamente identificada.
4) Copia de la factura Nº 0189 de fecha 07-11-2014 a nombre de la arrendataria constante de un (1) folio útil marcado con la letra ‘D’, donde se demuestra con ello que la cantidad que se paga por IVA corresponde al canon de arrendamiento mensual correcto.
5) Copias de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandada, constante de un (1) folio útil marcado con la letra ‘F’, que demuestra su identificación.” (sic)

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la ciudadana NAJAH AMER ABDULGHANI, demandó a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Piso 2, Tercera Planta, Modulo “A”, signado con el Nº 36, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En efecto, los artículos 864, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se la admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.
Artículo 879.- En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).

En relación al citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior” […] “La única restricción legal concierne al carácter de fundamental del instrumento público. En efecto, si dicho instrumento es el basamento de la pretensión del actor (cfr comentario al Art. 340, ord. 6º) la promoción resultará tardía y no podrá admitirte ni incorporarse a los autos el instrumento consignado. Sin embargo, hay que tener en cuenta los casos de excepción que comprende el artículo 434, relativo a instrumentos fundamentales cuyo lugar de ubicación fue señalado en el libelo, o instrumentos que hayan sido otorgados con posterioridad (vgr. documento que contiene confesión espontánea de la contraparte sobre hechos fundamentales de la pretensión debatida), o, en fin, que acrediten que no se tenía conocimiento de tal instrumento fundamental para la fecha de la demanda ni durante la secuela del juicio en primera instancia” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En cuanto al valor y mérito probatorio del documento promovido en el numeral PRIMERO, signado con la letra “A”, el cual obra en original a los folios 04 y 05, se evidencia que se trata de un documento privado, suscrito en fecha 31 de noviembre de 2013, mediante el cual la ciudadana NAJAH AMER ABDULGHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.511.880, dio en arrendamiento a la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.418, un inmueble consistente en un local comercial, integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Piso 2, Tercera Planta, Modulo “A”, signado con el Nº 36, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado, es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por los mismos” (p. 1.101).
A su vez se observa, que dicho documento privado, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dicho documento privado, no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, además que en el procedimiento oral si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos que haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.
En consecuencia, siendo la instrumental promovida un documento privado, esta Alzada NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al valor y mérito probatorio del documento promovido en el numeral SEGUNDO, signado con la letra “B”, el cual obra en original al folio 06, emanado del Condominio del Mercado Principal de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2016, y dirigido a la ciudadana NAJAH AMER ABDULGHANI, se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud que dicha prueba no se rigen por los principios de la prueba documental, sino como una mera prueba testimonial.
A su vez se observa, que dicho documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dicho documento privado emanado de un tercero, no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, además que en el procedimiento oral si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos que haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.
En consecuencia, siendo la instrumental promovida un documento privado emanado de un tercero, esta Alzada NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al valor y mérito probatorio del documento promovido en el numeral TERCERO, signado con la letra “C”, el cual obra en copia certificada a los folios 07 al 10, se evidencia que se trata de un documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano GERMÁN MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 509.746, dio en venta a la ciudadana NAJAH AMER ABDULGHANI, antes identificada, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº 36, integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, situado en el Piso 2, Tercera Planta, Modulo “A”, singado con el Nº 36.
Los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429.- Los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes” (Subrayado de esta Alzada).

A su vez se observa, que dicho documento público, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por tratarse de un documento público, -medio de prueba admisible en segunda instancia-, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, esta Alzada ADMITE dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación al valor y mérito probatorio del documento promovido en el numeral CUARTO, signado con la letra “D”, el cual obra en copia simple al folio 11, correspondiente a la Factura Nº 0189, de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana NAJAR AMER, a nombre de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, por concepto de pago de canon de arrendamiento del local signado con el Nº 36, Modulo A, Tercer Nivel del Mercado Principal de Mérida, se evidencia que se trata de un documento privado presentado en copia simple.
Tal y como se señaló anteriormente, el documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario que tenga facultades para darle fe pública.
A su vez se observa, que dicho documento privado presentado en copia simple, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Además, dicho documento privado, no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, ya que en el procedimiento oral si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos que haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.
En consecuencia, siendo la instrumental promovida un documento privado, esta Alzada NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al valor y mérito probatorio de los documentos promovidos en el numeral QUINTO, signado con la letra “F”, que obra al folio 12, correspondiente a las copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas NAJAH AMER ABDULGHANI y GUBERTINA CEBALLOS NAVA, antes identificadas, se evidencia que se trata de un documento privado de identificación, en el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide.
A su vez se observa, que dicho documento privado de identificación, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera quien decide que dichos documentos privados de identificación, no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, además que en el procedimiento oral si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos que haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.
En consecuencia, siendo la instrumental promovida un documento privado, esta Alzada NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Alzada está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6561 María Auxiliadora Sosa Gil

Ycma.