REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de junio de 2014, por el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMIREZ asistido de abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de junio del año dos mil 2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio incoado por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN contra el mencionado ciudadano, por desalojo de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento que se identificara infra, median¬te la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada; ordenando el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n, de esta población de Timotes del Estado Mérida, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia; asimismo, se le ordena hacer entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de daños y deterioros, completamente desocupado de personas, a la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN.
Por auto del 11 de junio de 2014 (al folio 142 y 143), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 23 de julio del 2014 y le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 28 de julio del dos mil 2014 que obra al folio (146) y el mismo resolvería por auto separado; al folio (147) asume el abocamiento del ciudadano Juez abogado BARTOLOME GIL OSUNA y encontrándose las partes a derecho omite la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Riela a los folios (148 al 150) sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 09 de junio del 2014 (folio 141), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de junio de 2014; declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a distribución el presente expediente previo cómputo de los días de despacho transcurridos (folio 164 y 165).
En fecha 4 de diciembre del 2014 se recibió por distribución y mediante auto de fecha 8 de diciembre del dos mil 2014 que obra al folio (167), se dispuso que se resolvería por auto separado, lo conducente; y se le dio entrada con su numeración particular n°04352.
En decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 148 al 150), este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa; procediendo a aceptar la declinatoria de competencia realizada en decisión de fecha 7 de agosto de 2014, a cuyo efecto, acordó darle el curso de ley a la presente causa y, en tal virtud, se advirtió a los interesados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho Código.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante auto del 21 de enero de 2015 (folio 175), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 177), la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS, asistida de abogado WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO consigno poder especial para su representación en el presente juicio.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2014 (folios 1 al 2) con sus respectivos anexos los cuales corren agregados a los folios 3 al 81 del presente expediente, cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.657.294, domiciliada Avenida Miranda con calle Arizmedi, sede de la Sociedad Mercantil Carmoto Tigro C.A. de la Población de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO DE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.137, contra el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.082.321, mediante el cual interpuso formal demanda por desalojo de local comercial sobre el inmueble que se identificará infra y cobro los cánones de arrendamiento insoluto.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguien¬tes:
a) Copia Certificada emitida por la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del edo. Mérida. (Folios 3 al 13) contentivas de lo siguiente al folio (04) una opción compra venta de BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ a la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARAN de fecha 20-07-2012, folio (6 y 7) copia compra venta de FRANCISCA DEL CARMEN SANCHEZ DE VERGARA al señor BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCIA, folio (8 y 9) planilla sucesoral N° 71984, (folio 11) copia de certificado de apostillado de la Republica de Colombia del ciudadano MUÑOZ GARCIA BERNANDO JUAN acta de defunción, al folio (12) Rif Sucesoral J-298666605-6, sucesión MUÑOZ GARCIA,BERNANDO JUAN; (folio 13) copia de cedula de identidad del ciudadano BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCIA,
b) Copia fotostática Certificada de Registros y Notarias de los (folios 14 al 51) contentivas de sentencia de homologada la transacción y libelo.
c) Certificación de solvencia de sucesiones en expediente N° 738-2011 (folios 63 al 81).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014 (folio 83), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada ciudadano FREDDY ANDRADE RAMIREZ, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El 28 de abril de 2014, mediante escrito (folios 87 y 88) el demandado, ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, asistido por la abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ R., dio contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014 (folio 90), consignado por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, procedió a promover pruebas; siendo admitidas por el Juzgado a quo las promovidas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y negando la promovida en el particular octavo, por auto del 9 de mayo de 2014 (folio 92).
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 93 y 94), el demandado, ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, asistido por la abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMÍREZ R., procedió a promover pruebas; las probanzas promovidas en los particulares primero, segundo y cuarto fueron admitidas por el Juzgado de la causa y negada la probanza contendía en el particular tercero, por auto del 13 de mayo de 2014 (folio 123).
Consta a los folios 124 y 125, actas de declaración de los testigos LORENA YAMILETH VÁZQUEZ y ANYELI PAOLA RAMÍREZ.
Al folio 126, corre agregada acta de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano WALT RICHARD BRICEÑO.
Mediante auto del 14 de mayo de 2014 (folio 127), el Tribunal de la causa dejó constancia de que entró en términos para decidir conforme el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado 21 de mayo de 2014 (folio 128), el Juzgado de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el décimo quinto día calendario consecutivo a esa providencia.
En fecha 5 de junio de 2014 (folios 129 al 140), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada; ordenando el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n, de esta población de Timotes del Estado Mérida, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia; asimismo, se le ordena hacer entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de daños y deterioros, completamente desocupado de personas, a la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014 (folio 141), por el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMIREZ asistido de abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 11 de junio de 2014 (folio 143), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.
I
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDANTE
La ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARAN, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que en el año 2008, el causante BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.460.999, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.082.321, sobre un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n., de esta población de Timotes del estado Bolivariano de Mérida. Que el de cujus BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÌA, fallece ab-intestato en fecha 31 de julio de 2009, tal cual se evidencia de su acta del registro de defunción n° 06494089, escriturada por la registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, anotada bajo el nro. 800760064 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el N°. AKBH843199649. Que en fecha 5 de agosto de 2011, se realizó partición, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, documento éste que fue debidamente protocolizado (solo en lo que respecta al bien descrito en el numeral 6), ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas, en fecha 13 de febrero de 2014, inserto bajo el n° 30, protocolo primero, tomo II, del primer trimestre del año 2014, destacando que el referido bien, le pertenecía al de cujus BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÌA, correspondiéndole el citado bien inmueble en plena propiedad dominio y posesión a la coheredera BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, plenamente identificada ab-initio, según se evidencia de N° 5 de los derechos hereditarios determinados en la citada partición judicial.
Que la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, supra identificada, procedió a venderme la propiedad de dicho lote de terreno, en fecha 20 de julio de 2012, venta ésta que se perfecciono en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 16, protocolo primero tomo I, tercer trimestre.
Que a los efectos legales, de darle cumplimiento al artículo 47 tutelado de la ley de arrendamientos, se le practicó notificación judicial a través del Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de su condición, de propietaria del inmueble, que ocupa el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMIREZ, en calidad de locatario, en virtud de que éste ciudadano, desconoce su cualidad de propietaria.
Que habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días luego de la notificación, practicada al ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, sin que éste hubiese hecho uso del derecho que le asiste, este arrendatario, adeuda la cantidad de diecinueve meses de cánones de arrendamiento (julio de 2012 hasta febrero de 2014), estipulado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad ésta que le pagaría, los primeros cinco días de cada mes. Quedando de tracto sucesivo la relación arrendaticia, y cuáles eran las principales obligaciones de la Arrendadora y del Arrendatario, que a pesar de los múltiples requerimientos de cobro y de entrega, hechos al mencionado “ARRENDATARIO”, que ha sido imposible lograr el pago de los cánones insolutos y la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, por lo que ya se hace imposible seguir en la espera de dicho pago y entrega material del inmueble, con lo cual se evidencia que el arrendatario ha violentado e incumplido el contrato verbal de arrendamiento existente. Que los hechos narrados subsumen en las normas sustantivas y adjetivas del Código Civil y la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto, el Artículo 1592, ordinal segundo del Código Civil vigente y hace referencia a los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, que ocurre ante esta autoridad competente para demandar al ciudadano FREDDY ANDRADE RAMIREZ, como en efecto demanda por desalojo de inmueble.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
De igual manera solicitaron a este Tribunal, el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y que le sea entregado el mismo totalmente libre de personas.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito que obra a los folios 87 y 88, el demandado, ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, asistido por la abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMÍREZ, contestó la demanda, en los términos siguiente:
Negó, rechazó legalmente y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a que esté insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de 19 meses, ya que en ningún momento suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARAN, pues dichos cánones siempre se los pagó al señor BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÍA, propietario del inmuebles y posteriormente a su hija BERNARDY SHEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, desconociendo la venta que le hicieran BERNARDY MUÑOZ, a la ciudadana VALERY BARRIOS SULBARAN, y de la cual el Tribunal lo notificó el 16 de octubre del 2013; que es de señalar que se le violentó el derecho de preferencia a adquirir dicho inmueble reservándome el derecho a demandar la nulidad del referido documento.
Asimismo solicitó al Tribunal que declarara inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte actora, no dejó transcurrir el término de los 90 días para intentar nuevamente la demanda, una vez que le fue declarada inadmisible en su primera oportunidad la referida decisión, lo cual se evidencia de expediente nº 2014-033, que cursa por ante este Tribunal, donde se declaró inadmisible la demanda, quedando firme en fecha 8 de abril de 2014, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 15 de abril del 2014, como se puede observar en el presente expediente por lo que no trascurrió el lapso legal y por lo tanto debe declararse la inadmisibilidad de la misma.
Negó, rechazó y contradijo todo lo contenido en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó que el presente escrito fuera admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, alegó que se “declare inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte actora, no dejo [sic] transcurrir el termino [sic] de los 90 días para intentar nuevamente la demanda, una vez que le fue declarada inadmisible en su primera oportunidad la referida decisión, lo cual se evidencia de expediente Nº 2014-033, que cursa por ante este Tribunal, donde se declara inadmisible la demanda, quedando firme en fecha 08 de abril de 2014, siendo presentada nuevamente la demanda en fecha 15 de abril del 2014, como se puede observar en el presente expediente por lo que no trascurrió el lapso legal y por lo tanto debe declararse la inadmisibilidad de la misma”(sic,) a cuyo efecto se observa:
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
La citada norma viene dada en el supuesto en el que se declare la perención de la instancia, después de declarada la misma, el demandante debe interponer la demanda, una vez que transcurrieran noventa días continuos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº RC-00179, de fecha 15 de abril de 2009, emitió pronunciamiento respecto a la posibilidad del accionante de “interponer nueva demanda, sin incurrir en el vicio señalado, incluso al día siguiente de la declaratoria de inadmisibilidad, pues en ningún caso el incumplimiento de este presupuesto procesal para la validez del juicio impedirá que quien accede a los órganos de administración de justicia vea menoscabado su derecho de acción y de tutela judicial efectiva”(sic).
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega una cuestión de inadmisilidad, que a su decir la demanda fue interpuesta por la parte actora antes de vencer los noventa días que disponen el precitado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los folios 115 al 122 del presente expediente, obra copia certificada de la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente nº 2014-033, en el juicio seguido por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN contra FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por desalojo de local comercial, mediante la cual declaró inadmisible la acción intentada en fecha 31 de marzo del año 2014, en virtud de que la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento.
Ahora bien, de lo anteriormente establecido, quien sentencia considera que en el caso sub examine, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, viene dado por una declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, en virtud de ello, la accionante puede interponer de nuevo la demanda, sin necesidad de esperar que transcurran noventa días continuos, tal como lo dispone el artículo 271 del Código Adjetivo, por lo que lo alegado por la parte accionada, resulta improcedente y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito y en ese sentido, observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, la cual se encuentra regulada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 82, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 10 de abril de 2014, es decir, encontrándose para esa fecha en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siéndole aplicable las normas atributivas del desalojo establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
Dichas normas debe ser concordantes con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:
"Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evi¬dencia que la actora, ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÀN, asistida judicialmente por la abogada MARÍA ALEJANDRA CORDERO, interpuso demanda por desalojo, en contra del ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por cuanto le adeuda la cantidad de diecinueve meses de cánones de arrendamiento (julio de 2012 hasta febrero de 2014), estipulado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales la cual debía ser pagada los primeros cinco días de cada mes, quedando de tracto sucesivo la relación arrendaticia, y cuales eran las principales obligaciones de la arrendadora y del arrendatario, a pesar de los múltiples requerimientos de cobro y de entrega, hechos al mencionado arrendatario, que ha sido imposible lograr el pago de los cánones insolutos y la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, por lo que ya se le hacía imposible seguir en la espera de dicho pago y entrega material del inmueble, con lo cual se evidencia que el arrendatario ha violentado e incumplido el contrato verbal de arrendamiento existente.
Por otra parte el demandado rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra, dado que no adeudaba diecinueve (19) cánones de arrendamiento. Igualmente alegó que se le violentó el derecho a la preferencia ofertiva.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo inter¬pues¬ta en la presente causa resul¬ta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valo¬rar el material probato¬rio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la actora, ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÀN, asistida judicialmente por la abogada MARÍA ALEJANDRA CORDERO, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 16, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del citado año, celebrada entre las ciudadanas BERNARDY ESTEFANIA MUÑOS ALVARES y VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN (folios 3 al 10);
Este Juzgador observa que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por compro¬bado que la ciudadana BERNARDY ESTEFANIA MUÑOS ALVARES, le dio en venta a la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, un lote de terreno, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y así se esta¬ble¬ce.
b) Copia fotostática simple de acta de registro civil de defunción nº. 06494089, expedido por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, N° 80076006-4 de fecha 25 de junio de 2009 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el N° AXBH843199649 del ciudadano BERNARDO JUAN MUÑOZ (folios 11 al 13).
Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado el fallecimiento del ciudadano BERNARDO JUAN MUÑOZ y así se establece.
c) Copia fotostática certificada de partición judicial realizada en fecha 5 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que fue debidamente protocolizado, sólo en lo que respecta al bien escrito en el n° 06, ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2014, inserto bajo el n° 30, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del citado año (folios 14 al 51).
Este Juzgador observa que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que, el lote de terreno que funge como local comercial, le pertenecía al causante BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÍA, correspondiéndole el citado inmueble en plena propiedad, dominio y posesión a la coheredera BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, según se evidencia del particular n° 05 de los derechos hereditarios determinados en la citada partición judicial y así se establece.
d) Original de notificación judicial practicada al ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la condición de propietaria de la actora, ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN (folios 51 al 62).
Observa el juzgador que dicha copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, las aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2013, se constituyó el mencionado Juzgado, a los fines de practicar notificación del ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, procediendo el Juez de ese Tribunal, a participarle que la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, es la propietaria del inmueble, según consta en documento protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 16, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del citado año y así se establece.
e) Copia fotostática simple de la declaración sucesoral y certificado de solvencia del de cujus BERNARDO JOSÉ MUÑOZ LOBO, de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 63 al 81).
Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado la declaración sucesoral de los bienes y acciones del causante BERNARDO JOSÉ MUÑOZ LOBO, evidenciándose en la misma, que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenecía al mencionado de cujus y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
En el escrito de prue¬bas que obra agregado al folio 90 del presente expediente, ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÀN, asistida judicialmente por la abogada MARÍA ALEJANDRA CORDERO, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reprodujo el valor mérito y jurídico y probatorio de todo lo probado y alegado en autos en tanto y cuanto le favorezca.
Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: Reprodujo el mérito y valor jurídico del acta de Registro Civil de Defunción nº. 06494089, expedido por la Republica de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, n° 80076006-4 de fecha 25 de Junio de 2009, y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el n° AXBH843199649(folios 11 al 13).
TERCERA: Reprodujo el mérito y valor jurídico del certificado de solvencia y declaración sucesoral del de cujus BERNARDO JOSÉ MUÑOZ LOBO, de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 63 al 81).
CUARTA: Reprodujo el mérito y valor jurídico de la partición judicial realizada en fecha 5 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que fue debidamente protocolizado, sólo en lo que respecta al bien descrito en el particular n° 6, ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2014, inserto bajo el n° 30, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del citado año (folios 14 al 51).
QUINTA: Reprodujo el mérito y valor jurídico del documento de compra venta protocolizado en fecha 20 de julio de 2012, por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, inserto bajo el nº 16, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año, cuyos otorgantes son: BERNARDY ESTEFANÍA MUÑOS ALVARES y VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN (folios 3 al 10).
SEXTA: Reprodujo el mérito y valor jurídico de la notificación judicial practicada al ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la condición de propietaria de la actora, ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN (folios 51 al 62).
Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.
SÉPTIMA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos LORENA YAMILETH VAZQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad nº 14.600.449, ANYELI PAOLA RAMÍREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº 19.609.593 y WALT RICHARD BRICEÑO FRANCO, titular de la cédula de identidad nº 23.442.670, quienes rendirían su declaración de acuerdo al interrogatorio que les formularán en su oportunidad legal.
La prueba in examine fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 9 de mayo de 2014 (folio 92), las resultas de dicha prueba obran insertas a los folios 124 y 125, de cuyo análisis se evidencia que en las oportunidades fijadas a tal efecto por el órgano jurisdiccional, asistieron las ciudadanas LORENA YAMILETH VÁZQUEZ RIVAS y ANYELI PAOLA RAMÍREZ QUINTERO, quienes declararon previa juramentación. Observándose que la testigo LORENA YAMILETH VÁZQUEZ RIVAS, manifestó conocer de los hechos por los cuales es interrogada y en la pregunta “CUARTA”(sic)al responder “ya que soy su empleada para realizar las cobranzas del canon de arrendamiento del ciudadano Freddy Ramírez”(sic), dicho testigo se rechaza por tener interés en la causa, tener una relación de dependencia con la actora, en consecuencia, se desecha por ser inhábil conforme el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANYELI PAOLA RAMÍREZ QUINTERO, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que conoce a la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS; que es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; que conoce al ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ; que el mencionado ciudadano le adeuda a la actora, diecinueve (19) meses, por cuanto ella acompañaba a la señora de cobranza, hechos que serán adminiculados y apreciados en conjunto con las demás pruebas de autos, conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
OCTAVA: De conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Guaicaipuro local sin nro, de la población de Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida de la única y exclusiva propiedad de la demandante, previo nombramiento de un práctico, para que se deje constancia de los particulares descritos en el escrito de contestación.
Observa el sentenciador, que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2014, por no indicar el objeto de la prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
En su escrito de prue¬bas, que obra agregado a los folios 93 y 94, el demandado, FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, asistido por la abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMÍREZ, promovieron oportuna¬mente las siguientes pruebas:
PRIMERA DOCUMENTAL: Promovió copias fotostáticas simples documentos de contratos de arrendamiento de los años 2007 y 2008, autenticados por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ y el causante BERNARDO JOSÉ MUÑOZ LOBO (folios 95 al 100).
Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que existía una relación arrendaticia entre el demandado, ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ y el causante BERNARDO JOSÉ MUÑOZ LOBO y así se establece.
SEGUNDA DOCUMENTAL: Original de recibos originales de pago por concepto de canon de arrendamiento del local en uso como taller mecánico, el cual ocupa como inquilino el demandado y está ubicado en la avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Timotes, Estado Mérida, realizados desde el año 2011 hasta el mes de enero de 2012, realizados a su decir por la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, heredera del causante BERNARDO MUÑOZ (folios 101 al 110).
Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales no pueden ser apreciadas en la presente causa porque se tratan de documento privado que si bien fue suscrito por el accionado, en el mismo interviene un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERA DOCUMENTAL: Copia fotostática simple de documento de venta que le hiciera la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, a la demandante VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, para lo cual procedió a interponer tacha incidental, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto gozaba de la preferencia ofertiva, ya que tiene ocupando el local como inquilino desde hace muchos años, siendo su mayor voluntad estar al día con el canon de arrendamiento, sin atraso ni en mora, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 111 al 113).
Observa el sentenciador, que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, por impertinente, en virtud de que la preferencia ofertiva no se subsume entre las causales de tacha de un documento público, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
CUARTA DOCUMENTAL: Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2014, en el expediente n° 2014-036, en el juicio por desalojo, seguido en su contra, mediante la cual, declaró INADMISIBLE, por inepta acumulación la demanda intentada.
Observa este sentenciador que, dicha copias fotostáticas simples no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, las aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida y está suscrita por los funcionarios competentes para ello; n o obstante la misma fue promovida a los fines de sustentar el alegato formulado por el demandado, respecto a la inadmisibilidad de la demanda; siendo desechado dicho alegato, en el punto previo de este fallo y así se establece.
QUINTA DOCUMENTAL: Original de citación de fecha 18 de abril de 2013, dirigida al ciudadano FREDDY ANDRADE, emanada del Comando Regional nº 1, Destacamento nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 114).
Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante dicha prueba no aportada nada a los hechos debatidos y así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa este sentenciador que el demandado no desvirtuó las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y para él, era impretermitible oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En ese sentido, si bien es cierto que el demandado, en su escrito de contestación que rechazó y negó que estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de diecinueve meses, porque en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, pues los cánones siempre se los pagaba al causante BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCÍA, propietario del inmueble y posteriormente a su hija BERNARDY SHEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, quien a su decir, se había negado a continuar recibiendo los pagos de las mensualidades vencidas, no quedando comprobado que el demandado haya realizado, consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
De esta manera, la parte demandada adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00), a razón de MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio de 2012 hasta febrero de 2014.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de junio de 2014, por el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ asistido de abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de junio del año dos mil 2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio incoado por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN contra el mencionado ciudadano, por desalojo de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada; ordenando el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n, de esta población de Timotes del estado Mérida, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia; asimismo, se le ordena hacer entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de daños y deterioros, completamente desocupado de personas, a la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el en fecha 10 de abril de 2014, ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, contra el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por desalojo, sobre el inmueble identificado en esta senten¬cia.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00), a razón de MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde julio del año 2012 hasta febrero del año 2014.
CUARTO: Se ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento , consistente en un lote de terreno que funge como local comercial, específicamente como un taller mecánico ubicado en la Avenida Guaicaipuro local s/n, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al demandado las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04352
JRCQ/ycdo
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