REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de febrero de 2016 (folios 1 al 3), mediante el cual, la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, con fundamento en el aparte único del artículo 850 y los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de febrero de 2015, por el Tribunal Diecisiete del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, caso n° 09-13734, por la que declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO y NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA.
Por auto del 10 de febrero de 2016 (folio 18), este Tribunal dispuso darle entrada a dicha solicitud de exequátur y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04549. Finalmente, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.
El 15 de febrero de 2016 (folio 19), este Juzgado Superior dictó el auto que obra inserto al folio 19, mediante el cual, con fundamento en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, se declaró funcionalmente competente para conocer de dicha solicitud de exequátur y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, por observar que, en el escrito continente de la solicitud de marras, la peticionaria aseveró que la persona contra quien obra la sentencia de divorcio cuyo exequátur pretende es el prenombrada ciudadana ZULAY FERNANDEZ VERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 9.000.042, y con domicilio en la Urbanización La Mara, Avenida 3, calle 1, quinta neblina, n° 131 se ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, la abogada MILDRED YANETT CARRERO PAREDES, indicó la dirección de la citación de la parte demandada siendo la siguiente Av.5 entre calle 23 y 24, Edificio Imperio, piso 3 P.H-3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y por auto de fecha 3 de mayo de dos mil dieciséis, se libró nueva boleta de citación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil.-
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho (folio 36), procedió a devolver boleta de citación firmada por la ciudadana NAIDA DOUGLEY FERNANDEZ VERA.
Obra a los folios 38 al 45 del presente expediente, escrito de contestación a la solicitud de exequátur, consignado por la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁDEZ VERA asistida por la profesional abogada ELOISA ANGULO FLORES, constante de ocho (8) folios útiles y ciento veintiocho (128) en anexos.-
Consta agregado a los folios 174 y 1785, escrito de complementación de contestación al exequátur, consignado en fecha 22 de junio de 2016, por la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁDEZ VERA asistida por la profesional abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016, la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA, asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho allí identificados.
Por auto de fecha 11 de julio 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolecente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; siendo la misma consignada en fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 182), por el Alguacil de este Juzgado.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
LA SOLICITUD
En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, la abogada MILDRED JANET CARRERO, procedió a identificarse, así como a su mandante, ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.176.313, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, procedió a interponer solicitud de exequátur en los términos siguientes:
Que el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, contrajo matrimonio con la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad n° V-9.000.042, domiciliada en la urbanización La Mara, avenida 3, con calle 1, Quinta Neblina, n° 131, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio n° 052 de fecha 10 de agosto de 2010, Actuación: 27590, del Libro Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América, la misma está inserta ante el Registro Civil del municipio Libertador , del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio n° 83. Una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges establecieron su residencia en 16001, Collins Avenue Trump Tower # 1, apartamento 3502, Sunny Isle Beach, Florida 33160 y luego se domiciliaron en Venezuela teniendo como última residencia conyugal en la urbanización La Mara, avenida 3, con calle 1, Quinta Neblina, n° 131, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Que para la fecha de 8 de febrero de 2010, ambos cónyuges resolvieron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial, en sentencia pronunciada, según consta en el Expediente n° 09-13734, en el TRIBUNAL DIECISÉIS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, DIVISIÓN FLORIDA.
Que la presente demanda, se ejerce ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, ya que se considera competente para conocer de la presente acción, esto conforme al criterio sustentado por Tribunal Supremo de Justicia, según lo establece el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia [sic] en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a estos dispositivos legales y constitucionales, es que por medio de la presente acción, solicitó la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en el exterior, en la que se declaró con lugar la disolución por divorcio de matrimonio contraído entre su poderdante y la mencionada ciudadana.
Fundamentó la solicitud en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El presente escrito de contestación de la demanda fue introducido, por la abogada ELOISA ANGULO FLORES en representación de la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA en el cual se expresa:
Que en fecha de 15 de septiembre de 2003, la parte demandada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, en el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, los cónyuges fijaron su residencia en la ciudad de Mérida, en la Urbanización La Mara, en la Avenida 3 Caribay con calle 1, parcela 131. Para el día 21 de enero de 2008, la demandada acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar comisión de delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenazas, violencia física, patrimonial y económica cometidos en perjuicio de la demandante respectiva. De la misma denuncia conoció el Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, que el mismo despacho, decretó medidas a favor, de la demandada y en efecto, ordenó el registro de matrimonio en Venezuela.
Que luego hubo reconciliación y todo transcurrió en armonía hasta que el cónyuge FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO se fue en un viaje por razones de trabajo y para sorpresa que en el día 25 de diciembre de 2009, cuando la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA se encontraba en vacaciones en la ciudad de Valera, estado Trujillo, la misma fue llamada por la persona que presta servicios de aseo en la casa, a eso de las 7:00 a.m. y le manifestó que su cónyuge fue hasta la residencia de la persona e hizo entrega de de cinco llaves de cerradura y una llave manual para abrir el portón eléctrico de acceso a la casa.
Que a raíz de eso, la demandada manifestó y corroboró que fue objeto de un despojo por parte del demandante, ya que se llevó varios bienes y objetos de valor y por tal motivo, la misma denunció por violencia patrimonial al actor.
Que la presente causa inició con formal solicitud de exequátur iniciada por el ciudadano, con el objeto de otorgar valor legal a la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DIECISÉIS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, DIVISIÓN FLORIDA, de fecha 8 de febrero 2010.
Que en su escrito de libelo, el demandante aduce que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges establecieron residencia en 16001, Collina [sic] Avenue Trump Tower número 1, apartamento 3502, Sunny Isle Beach, Florida. Que la misma información es falsa, pues aunque es cierto que contrajeron matrimonio fuera de Venezuela, la pareja fijo su residencia en la ciudad de Mérida, estado Mérida, urbanización la Mara, en la avenida 3 Caribay con calle 1, parcela 131, Venezuela.
Que como es el último domicilio en Venezuela, y como consta en sentencia emitida por el mismo Juzgado que conoció sobre la violencia de género; la demandante alegó que fue víctima de un matrimonio falso.
Que en otro punto, en el escrito del libelo del actor, el mismo declaró: “…que resolvieron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial en fecha 8 de febrero de 2010…”. Que la demandada en su contestación expuso, que nunca se imaginó que en el demandante fuera a solicitar la disolución del matrimonio en la Florida y menos aun resolver voluntariamente allí la disolución misma ya que hubo reconciliación.
Que cabe resaltar, que en la respectiva contestación, la misma se fundamenta en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado exactamente en los numerales 3 y 5 que habla sobre las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa
Que de la misma norma se evidenció lo siguiente: Que hubo incumplimiento del último domicilio en Mérida; según lo dicho por el exequátur: “Que se resolvió voluntariamente disolver el vínculo matrimonial en fecha 8 de febrero de 2010”. La demandada no tuvo conocimiento del acto y no fue citada ni notificada de la introducción de la demanda en su contra; en diciembre de 2009, el actor estaba en Venezuela, por lo tanto no es cierto que estaba en la ciudad de Miami para la disolución del vinculo respectiva, ya que ocurrieron varios hechos, donde ambos cónyuges se vieron involucrados como fue el procedimiento penal de violencia de género y en la sentencia de exequátur dice: “No hay bienes gananciales o deudas maritales para dividir, como las partes han dividido previamente todos sus bienes personales, por lo tanto cada uno se adjudicó la propiedad personal de él o ella”. Esto es falso ya que el su cónyuge se encuentra denunciado por violencia patrimonial, en efecto no hubo partición de bienes en común y se violentó el debido proceso.
Que en otro punto relacionado, es evidente que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República). Que en el presente caso de marras, se observó que en el procedimiento y la solicitud de exequátur hubo una lesión a los derechos constitucionales de la demandada ya que la misma no fue notificada ni citada en el proceso.
Que en la decisión que produce el divorcio es de advertir, que no hay cumplimiento del requisito del derecho a la defensa.
Que la demandada alegó que nunca fue citada para tal proceso, obviándose de ese modo, dispositivos judiciales de orden nacional como el artículo 49 numerales 4° y 2°, así como también el numeral 5° de la Ley que con exigencia para validar en Venezuela una actuación judicial emanada de autoridad extranjera.
Que además se afirmó en el escrito de exequátur que ambas partes decidieron resolver el vínculo matrimonial en fecha 8 de febrero de 2010; lo cual no concuerda con los hechos, ya que, la misma demandada no tenía conocimiento del procedimiento de divorcio ni tampoco de su domicilio porque jamás fe citada para decidir si comparecía o no.
Que en ese sentido, el demandante solicitante del exequátur no puede demostrar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación nacional objeto de la petición de exequátur.
Que con relación a la infracción del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que proceda el exequátur, la solicitud de divorcio y separación de cuerpos se rige por el derecho del domicilio de uno de los cónyuges que intenta la demanda.
Que como una de las partes en la sentencia del Estado de Florida ha sido residente por más de seis meses inmediatamente antes de presentarse la petición de disolución del matrimonio, es evidente que hay una infracción a la norma del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado donde se pide un año para que produzca el efecto de la disolución del matrimonio.
Adicionalmente, el ciudadano FREDY FERNÁNDEZ BARROSO, indicó como domicilio actual, la ciudad de Mérida específicamente en la Torre Empresarial Alto Chama, Piso 3, sector Alto Chama, municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida.
Que en conclusión, es improcedente la solicitud de exequátur, ya que la misma es violatoria de las disposiciones legales ya señaladas por haber transcurrido transgresiones al derecho a la defensa.
Que en relación a la condición de acreedor, el demandante manifiesta como fundamento legal los artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esa condición es cuestionable por las siguientes razones:
1) La condición de acreedor en materia civil y mercantil, es producto de las negociaciones y acuerdo que generan efectos entre las partes que intervienen.
2) Según el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común”.
Que adicionalmente, en la normativa civil venezolana, los cónyuges no pueden considerarse acreedores o deudores recíprocos, siempre que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de gananciales. En el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
En cuanto a la competencia y jurisdicción, se rige por el domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen y cumplen sus deberes. Por lo que se puede inferir que en el caso de marras, el último domicilio conyugal señalado por la parte actora en Mérida, estado Bolivariano de Mérida en la Urbanización La Mara, Av. 3 Caribay con calle 1, parcela 131, Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:
“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’.
(…)
En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Tribunal Dieciséis del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, División Familia, de fecha 8 de febrero de 2010, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos FREDY FERNÁNDEZ BARROS y NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 10 de agosto de 2010, ante el Consulado General por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y está dirigida a los fines de que la sentencia extranjera proferida el 8 de febrero de 2015, por el Tribunal Diecisiete del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, caso n° 09-13734, por la que declaró sentencia final de disolución del matrimonio sin propiedad o dependientes o niños menos, el vinculo matrimonial entre su representado y la ciudadana ZULAY FERNANDEZ VERA, para que surta fuerza ejecutoria contra ésta en la República Bolivariana de Venezuela, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).
Por su parte el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece como presupuesto, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, es decir que posea “...fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada...”.
De conformidad con lo expuesto es necesario que el solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, es conveniente señalar respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, lo siguiente:
Venezuela y los Estados Unidos de Norte América son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone lo siguiente:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial”.
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.
Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio”.
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00387, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Teresa de Jesús Santis, exp. n° 07-201, estableció lo siguiente: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación...”(sic).
Ahora bien, en el presente caso fueron consignados junto a la solicitud de exequátur varios documentos: el primero de ellos, que corre agregado a los folios 7 al 9, corresponde a un documento traducido al castellano en los Estados Unidos de Norte América, cuya traducción fue certificada por un Notario Público del 7879 Pines Blvd, suite 102, Pembroke Pines, por ende, el mismo no tiene ninguna validez, y no surte efectos en Venezuela, pues no fue traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco fue debidamente apostillado, ya que sólo consta una especie de “timbre fiscal” de color dorado, que no puede asimilarse a la apostilla, tal y como lo pretendió el solicitante. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que aún cuando pudiera presumirse que la certificación de divorcio absoluto corresponde a la ejecutoría de la sentencia, el trámite llevado a cabo por la solicitante no es suficiente para que dicho instrumento, traducido al castellano pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario de los Estados Unidos de Norte América del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó, y la identidad del “timbre fiscal” que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de la Haya.
Por tanto, dicho documento, carece de la autorización de los Estados Unidos de Norte América del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, con fundamento en el aparte único del artículo 850 y los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de febrero de 2015, por el Tribunal Diecisiete del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, caso n° 09-13734, por la que declaró sentencia final de disolución del matrimonio sin propiedad o dependientes o niños menos, el vinculo matrimonial entre su representado y la ciudadana ZULAY FERNANDEZ VERA, para que surta fuerza ejecutoria contra ésta en la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo
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