JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de mayo del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 5 de marzo del año en curso, que obra inserta al folio 227 del presente cuaderno separado de medida de secuestro, por el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido del profesional del derecho DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 60.409, por la que, manifestó “[d]esistir formalmente de la medida cautelar nominada de MEDIDA DE SECUESTRO, medida esta solicitada y acordada por quien suscribe en fecha,13 de Agosto [sic] de 2009, correspondiéndole la práctica de la medida al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA [sic], dándole entrada a la Comisión bajo el No. [sic] 2705-2009, siendo practicada en fecha 15 de octubre del 2009, como consta a los (folios 02 y 03) [sic] del Cuaderno [sic] de medida de secuestro, peticionada y acordada a favor de quien suscribe (ciudadano LUÍS [sic] ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE)” (sic); como fundamento de tal solicitud el codemandado peticionante expuso lo que de seguidas se indica:
“[…], las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a los fines de no hacerlas ilusorias, y prevenir contra el peligro de que por su mala fe o negocios posteriores a la circunstancia del litigio, se enajene, disipe o grave el bien; en el caso de marras, surge por efectos de la reconvención propuesta por nuestra parte, como parte demandada-reconviniente, con la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la reconvención. En consecuencia, en base a la temporalidad, provisionalidad y variabilidad de las medidas cautelares que dimanan de sus características, estas cautelas pueden, entonces, no sólo ser suprimidas sino también modificadas, según el principio rebus sic stantibus, lo que ocurre cuando se modifica la situación de hecho que dio lugar a su obtención o concesión; y por cuanto el procedimiento de medidas cautelares corresponden a incidencias autónomas que nada afectan a la controversia principal como incansablemente la [sic] señala la jurisprudencia, solicitud esta de DESISTIMIENTO DE MEDIDA DE SECUESTRO, peticionada por quien suscribe y a cordada [sic] igualmente a [su] favor y que ha[ce] en apego y por aplicación analógica de los Artículos [sic] del código de procedimiento civil [sic] Artículo [sic] 263.- […]. En concordancia con el artículo 588 numeral 2.- En conformidad con el Artículo [sic] 585 de este Código, […] Parágrafo Tercero […] y Artículo [sic] 589 […]. En el presente caso es quien suscribe la parte quien peticionó dicha medida de secuestro y la misma fue decretada a [su] favor, pero vista la situación en que [se] encuentr[a] desde el decreto de la medida de Secuestro [sic] en fecha 15 de octubre de 2009, sin posibilidad de darle a [su] familia una vivienda digna, así como también la situación económica actual, la cual [le] imposibilita alquilar un inmueble por los elevados costos en el canon de arrendamiento y al tener a [su] cargo la responsabilidad de [sus] hijos menores de edad y encontrar[se] fuera de [su] inmueble, sin poder brindarle a [su] familia una vivienda: segura, cómodamente con los servicios básicos esenciales, como lo expresa nuestra carta magna en el Art. [sic] 82, […], adicionalmente a cubrir los gastos de la depositaria judicial quien tiene su custodia, cuyo [sic] costos, gastos, costos [sic], honorarios y emolumentos son elevados, es por estas razones, que [se] di[rigen] a este honorable tribunal para desistir formalmente sobre la medida de secuestro peticionada y acordada a [su] favor, ya que el bien secuestrado se encuentra bajo Depósito Judicial [sic] de la Depositaria Judicial los Andes C.A, y ocupado por un empleado de la depositaria, como consecuencia del presente desistimiento asum[e] los gastos de honorarios y emolumentos de la depositaria judicial respectiva por cuanto como hub[o] señalado quien suscribe fue la parte peticionante y ejecutante de la medida de secuestro.
[omissis]” (sic)
Bajo esta perspectiva, esta Superioridad, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La característica esencial de las providencias cautelares, tal y como es la naturaleza de la que fuere decretada en el presente cuaderno separado de medida de secuestro, es su instrumentalidad, cuyo fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada; instrumentalidad ésta que según el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, significa que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, siendo una ayuda y auxilio a la providencia principal; agregando dicho autor en tal sentido, que el concepto de instrumentalidad dado por Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, puede definirse como “ayuda de precaución anticipada y provisional” (sic); entendiendo ésta instrumentalidad como hipotética, “porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar” (sic).
Las medidas cautelares, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, pudiendo aún estando ejecutoriadas, ser modificadas, en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, dado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva, entendiendo con ello que, si cambian los requerimientos del proceso principal, en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia, dada la facultad discrecional en el poder cautelar general, conferida al Juez por el Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo primero de su artículo 588, que le permite su prudente determinación de lo equitativo en cada caso.
Sentadas las anteriores premisas y efectuada la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, este oficio jurisdiccional observa que la medida preventiva de secuestro, cuyo levantamiento se peticiona, según se evidencia de las actuaciones que conforman la “COMISIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO” (sic) que a tales efectos fue librada para su ejecución, por el entonces Tribunal de la causa –JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- (folios 71 al 73), fue decretada en fecha 13 de agosto de 2009 “por solicitud de la parte demandada – reconviniente” (sic), ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, sobre un inmueble “consistente en un lote de una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación, distinguidas [sic] con el Nº 07 [sic], en el plano del Condominio Turístico La [sic] Cabañas, ubicado en el Sector [sic] La Pedregosa, parroquia Lazo [sic] de La Vega, jurisdicción del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS [sic] CUADRADOS (385,35 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) colinda con la calle 3 del Conjunto y áreas verdes: SUR: en una extensión de veinticuatros [sic] metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts) colinda con muro principal del conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: en una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts) colinda con parcela 06 [sic] y áreas comunes y OESTE: en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts) colinda con la parcela 08 [sic] del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente de [sic] CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,28%, inmueble que pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA, […], según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº [sic] 40, Folios [sic] 272 al 277, Protocolo Primero [sic], Tomo 8º [sic], Cuarto Trimestre del citado año” (sic); comisión la cual le correspondió previa distribución, al entonces denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 74), quien lo recibió y dio entrada bajo el nº 2705-2009, mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 75), siendo ejecutada la medida el 15 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia del acta que obra inserta a los folios 82 y 83.
Ahora bien, del mismo modo evidencia el Juzgador, luego de verificar las actas que conforman la pieza principal del presente expediente, que en efecto, la parte o sujeto procesal que solicitó primigeniamente por ante la primera instancia, el decreto de la medida preventiva de secuestro de inmueble, cuyo desistimiento constituye el thema decidedum de la presente decisión, lo es la parte demandada ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, por intermedio de su para entonces representación judicial, profesionales del derecho ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIÉRREZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.394, 136.617 y 66.696, respectivamente, esto es, en el escrito por el que dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados y reconvinieron al demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO (folios 46 al 52 de la pieza principal), demandados éstos quienes a su vez, son los titulares de los intereses amparados por dicho decreto cautelar; más sin embargo, tal y como se dejó constancia ut retro en la parte inicial del presente fallo, el desistimiento de marras, sólo fue manifestado de forma unilateral por el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido del abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, y así se observa.
El ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso; en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal” (sic)
De la interpretación literal de la norma citada supra se infiere que le es dable al actor desistir de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa; no obstante lo anterior, efectuando un análisis integrador del precepto adjetivo civil, la doctrina y jurisprudencia patria han interpretado que adicionalmente a fortiori, el solicitante de algún recurso o medio de impugnación interpuesto, puede desistir del mismo, siempre y cuando conforme así lo dispone el artículo 264 eiusdem, tenga “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (sic); es decir, que la procedencia de tal desistimiento se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, y así se considera.
Con relación al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00559, proferida en fecha 27 de julio de 2006, bajo ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.” (sic) (Lo subrayado fue añadido por este sentenciador) (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la medida preventiva sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera este oficio jurisdiccional que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el cuaderno separado de medida, ya que fue formalmente expresado por el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN mediante diligencia cursante al folio 227, presentada en horas de despacho ante la Secretaria de este Tribunal y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo de casación, constata este Jurisdicente que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el codemandado de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades, y así se declara.
En lo que respecta a la última exigencia, juzga este Tribunal que el mismo no se encuentra cumplido por cuanto no obstante, el solicitante, esto es el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, se encontraba asistido de abogado, y éste a su vez, fue peticionante originario de la medida preventiva de secuestro a que se contraen las presentes actuaciones, él por sí sólo no ostenta íntegramente la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa dicha medida precautelativa, dado que como ya se dejó sentado precedentemente, la misma también fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención por la representación judicial de la codemandada LEONORA MARQUINA AZOULAY, y decretada a su favor por el tribunal de la causa, y así se observa.
Como consecuencia de tal declaratoria, este Juzgador se abstiene de homologar el desistimiento de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo/mctp.
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