REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de julio de 2015, por el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de ese mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la empresa mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.”, contra la mencionada ciudadana, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, sobre el local comercial que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por la empresa mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO A. MORENO ANGULO, contra la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA; como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se le ordena a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, a realizar la entrega del inmueble (local) totalmente desocupado de personas y cosas a su propietario o apoderado judicial; asimismo condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, por Bs. 112.896,60 y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero 2014 a abril de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 16 de julio de 2015 (folio 132), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año (folio 135), le dio entrada con su numeración particular, y con fundamento en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad advirtió que “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia”(sic); y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados (sic).
Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 (folios 137), este Juzgado de conformidad con los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la providencia anterior de fecha 16 de julio del corriente año, y en tal sentido, advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 eiusdem.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 138), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO ÁNGULO, solicita la constitución de este Tribunal con asociados y en virtud de lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la segunda instancia del procedimiento breve, no establece la figura de los asociados, en consecuencia, este Tribunal negó la solicitud formulada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 139), este Tribunal dejó constancia que por cuanto en esa data, era la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de mayo de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA C.A.” representada en este acto por su presidente, ciudadano FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.392, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, representado por sus abogados ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 91.097, contra la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.860.957.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática certificada del poder especial conferido a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, (folios 7 al 10);
b) Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento sobre el local objeto del contrato cuya resolución se demanda, autenticado en fecha 31 de agosto de 2012, ante la Notaría Segunda del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 08, tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial (folios 11 al 15).
c) Fotocopias simples de la cédula de identidad de las ciudadanas: LORENA COROMOTO CABEZAS DE PÉREZ y FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA.
d) Fotocopias de cheque del Banco Mercantil por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.720,oo), (folio 18);
e) Fotocopia del recibo de Inversiones Altos de Santa María, C.A., correspondiente al pago canon de arrendamiento hecho por la parte demandada, ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, correspondiente a los meses agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2013, del local número 15, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.720,oo).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 21), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El 19 de mayo de 2014, mediante diligencia (folio 23) el abogado ELISEO A. MORENO ANGULO, coapoderado judicial de la parte actora, hace constar que por medio de la presente diligencia le hizo entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos con el fin de que se llevara a cabo la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 24), el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar que en varias oportunidades se trasladó a la dirección procesal de la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, sin haber sido posible su citación y en fecha 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014 (folio 34), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro del término de quince días siguientes a la publicación que del cartel se hiciera en dos (2) periódicos de esta ciudad de Mérida a escoger entre el diario Frontera, Pico Bolívar y Diario Los Andes, con intervalos de tres días entre uno y otro; a la consignación y fijación del respectivo cartel, a darse por citado en horas de despacho, para el acto de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014 (folio 36), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO; consignó ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 5 de junio de 2014 (folios 38 y 39) e igualmente un ejemplar del diario Frontera de fecha 9 de junio de 2014, en el cual aparece publicado el cartel de citación, librado a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2014 (folio 41), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se designara defensor ad litem.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 43), el Tribunal de la causa, nombró como defensor ad litem a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien se le notificó a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa sobre el cargo recaido en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 46), la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, defensora ad litem, aceptó el nombramiento recaído en su persona y solicitó que se fijara oportunidad para el juramento de Ley.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (folio 47), el Tribunal a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana, para que la abogada prestara el juramento de ley, para el cargo de defensor ad-litem en el presente juicio, por acta de fecha 29 del corriente mes y año, el mencionado Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente (folio 48).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014 (folio 50), la defensora ad litem abogada LEYDA YRALID PARRA, se excusó para continuar en el desempeño del presente juicio por viaje, el apoderado judicial de la parte actora abogado ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, solicitó se sirviera designar un nuevo defensor ad litem, en atención a lo expuesto anteriormente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 52), el Tribunal a quo acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, nombró como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, a quien se ordenó notificar por boleta, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, en horas de despacho y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2015 (folio 62), el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, consignó poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, por la parte demandada ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA (folios 64 y 65).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, procedió a hacerlo, consignando escrito que obra al folio 70 y sus anexos que corren agregados a los folios 71 al 75.
Por auto del 20 de enero de 2015 (folio 76), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas (folios 77 y 78).
En fecha 27 de enero de 2015 (folios 79), el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 80), el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación; en cuanto a la prueba de informe solicitada en el literal “C”, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Mercantil, sucursal Mérida, a los fines de solicitar el estado de cuenta de la cuenta N° 01050065611065296177, a nombre de VIVAS DE ZAPATA NIOVER LIZBETH, en las fechas comprendidas entre el 23 de diciembre del año 2013 hasta el 2 de enero de 2014.
Al folio 81 consta oficio número 2710/048, procedente del Tribunal a quo, dirigido al Banco Mercantil.
Por escritos de fechas 28 de enero de 2014, los abogados CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH y ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, el cual obra agregados a los folios 84, 85 y folios 87 al 92.
Por auto del 4 de febrero de 2015 (folio 93), el Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que entró en término para sentenciar.
En fecha 13 de marzo de 2015 (folios 94 al 111), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por la empresa mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO A. MORENO ANGULO; contra la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA; como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se le ordena a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, a realizar la entrega del inmueble (local) totalmente desocupado de personas y cosas a su propietario o apoderado judicial; asimismo condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, por Bs. 112.896,60 y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero 2014 a abril de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante escrito del 13 de julio de 2015 (folios 123 al 130), el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 16 de julio del citado año (folio 132), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
El abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “Inversiones Alto de Santa María, C.A”. , en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que el día 1° de septiembre de 2012, la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.” celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.5.860.957, del mismo domicilio y hábil, por medio de la cual le dio en arrendamiento un inmueble consistente en un (1) local comercial identificado con el N° 15, destinado única y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Urbanización Santa María, Centro Comercial Altos de Santa María, sector Vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 08, tomo N° 73.
Que la relación arrendaticia fue pactada por un año fijo contados a partir del día primero de septiembre de 2012 hasta el día primero de septiembre de 2013, prorrogables por periodos iguales y sucesivos sin que en ningún caso se entendiera que ésta se pudiese entender como de tiempo indeterminado, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que dice lo siguiente (…).
Que los términos en los cuales las partes pactaron la relación arrendaticia, así como, los deberes y derechos tanto de la arrendadora como de la arrendataria constan en el referido contrato de arrendamiento, en razón de ello, “La arrendataria”, había venido pagando a su representada la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11. 200,oo), mas el impuesto del valor agregado (IVA), mensuales como canon de arrendamiento, es decir la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.544,oo).
Que es el caso ciudadana Juez, que su representada en atención a lo dispuesto en la clausula sexta del contrato procedió a notificarle con 30 días de antelación, esto es, el día 1° de Agosto de 2013, a la arrendataria que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento y a partir del día primero (|°) de septiembre de 2013, comenzaría a correr el término de prorroga legal para que una vez vencida ésta desocupará y entregará el local que se le había dado en calidad de arrendamiento.
Que la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento la tomó su mandante, por no encontrarse la arrendataria al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y, por serios inconvenientes que se habían venido sucintado por el uso que le estaba dando al local referidos a la alteración del orden público en horas de la noche debido a la concentración de una gran cantidad de personas que al no poder ingresar al local quedaban en la adyacencias del centro comercial Altos de Santa María, impidiendo o dificultando el acceso de personas al centro comercial, a las urbanizaciones continuas al mismo y hasta dificultando el tránsito de las personas que circulaban en vehículo por la avenida Universidad, estas personas colocaban música a alto volumen, consumían debidas alcohólicas realizan en algunos casos actos que atentan contra la moral y buenas costumbres, estos hechos incluso produjeron que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, ordenase a la arrendataria el cierre de su empresa que funciona en el local que le fue dado en arrendamiento por el incumplimiento de deberes que le impone las ordenanzas municipales sobre el expendido de licores.
Que es el caso que la arrendataria a partir de ese momento, en el mes de agosto de 2013, dejó de cumplir con las obligaciones asumidas el contrato de arrendamiento como lo es el pago de los cánones de arrendamiento. En atención al incumplimiento, procedió en su condición de representante judicial de la parte actora a citar en varias ocasiones a la arrendataria a fin de que pagara la deuda que tenía para con su representada y fue así, que, el día 24 de diciembre de 2013, la arrendataria envío un cheque signado con el N° 16532849, girado con la cuenta N° 01050065611065296177, del banco Mercantil de la ciudadana NIOVER LIZBETH VIVAS DE ZAPATA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.720,oo), a nombre de INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A., para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.12.544,oo).
Que en fecha 24 de diciembre de 2013, su representada procedió a emitir la correspondiente factura a nombre de la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, signada con el N° 00818 por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 62.720,,oo).
Que el cheque que envió la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, para pagar los cánones de arrendamiento vencidos fue devuelto por el Banco Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2013, con el sello en su anverso que informaba que el cheque gira sobre fondos no disponibles, ante tal situación se hicieron las gestiones necesarias para que la arrendataria pagara los cánones pendientes de pago desde el mes de agosto de 2013, hasta la presente fecha resultando nugatorias las gestiones realizadas.
Que la arrendataria dejó de cumplir con la obligación principal que le impone la Ley, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento causados y que corresponden a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2013 y ENERO, FEBRERO MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2014, por lo que en total la arrendataria adeuda a su representada por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 112.896,oo).
Que, además su representada con frecuencia, durante la relación arrendaticia, ha reclamado a la arrendataria en forma escrita, sobre el incumplimiento de su obligación principal como es, la de pagar los cánones de arrendamiento este atraso ha generado intereses de mora y gastos de cobranza que se han convenido en el contrato de arrendamiento.
Que en atención al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, como lo es, la del pago de los cánones de arrendamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del aún vigente para los casos como el de autos, Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios no tiene derecho a gozar del beneficio de prorroga legal.
Que es por ello, que el incumplimiento del contrato, en nombre de la empresa mercantil “Inversiones Altos de Santa María, C.A.” intenta la presente demanda judicial para exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios representados en las cantidades que se adeudan.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.579, del Código Civil, 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de lo expuesto y siguiendo instrucciones de su representada, es por lo que demandó como formalmente lo hizo a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, en su condición de arrendataria para que conviniera por ese Tribunal a:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de septiembre de 2012 y que finalizó el 1° de septiembre de 2013, o en su defecto sea declarado por ese Tribunal y en consecuencia le ordene a la arrendataria el desalojo y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que fue identificado al inicio del presente escrito, libre de personas, animales y bienes muebles, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: Por concepto de daños y perjuicios lo cual corresponde a la disminución patrimonial que ha experimentado su representada al no recibir el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo y abril del año 2014, convenga en pagar a su representada la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 112.896,oo) o en su defecto sea condenado por ese Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015, que obra agregado al folio 70, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, dio oportuna contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobros de bolívares, incoada contra su representada alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Bajo el titulo de las “CUESTIONES PREVIAS”, opusieron la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado texto legal, a este respecto manifestó que en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta que hay un contrato a tiempo determinado, invocando en los fundamentos de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es no hay claridad si se demanda una resolución de contrato o un desalojo, igualmente hace esta confusión en el capitulo petitorio, donde pide la resolución del contrato y el desalojo, situaciones estás que deben ser tratadas por procedimientos distintos de acuerdo a lo normado en la mencionada Ley. A este respeto solo trae a colocación una de las múltiples jurisprudencias que hay al respecto.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, negando que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
PRIMERO: Que no puede hablarse de incumplimiento en el pago, aparte de la flagrante mentira que plasma en su escrito libelar el apoderado de la parte actora cuando dice que “Dejó de cumplir con la obligación del pago y que corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, toda vez que existe un recibo de pago de fecha 24 de diciembre de 2013, factura Nro. 000818, aportado por la misma parte actora en donde se cancelaron los alquileres de dichos meses y como se demostrará en las pruebas existía solvencia para el pago de estos alquileres y que es la causa principal de esta demanda.
SEGUNDO: Que no puede hablarse de un incumplimiento del pago y menos como lo reza la parte actora por una supuesta devolución del cheque de pago aportado por su mandante, por carecer de fondos, puesto que para la fecha de la emisión y cobro del mismo había suficientes fondos para cubrir el mencionado cheque y esto se demostrará en la oportunidad correspondiente.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado texto legal, manifestando que en el escrito libelar presentado por la parte actora, expone que hay un contrato a tiempo determinado, invocando en los fundamentos de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no hay claridad si se demanda una resolución de contrato o un desalojo, igualmente hace esa confusión en el capitulo petitorio, donde pide la resolución del contrato y el desalojo, situaciones estás que deben ser tratadas por procedimientos distintos de acuerdo a lo normado en la mencionada Ley, a cuyo efecto se observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
[Omissis]
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Este Juzgador observa que a los folios 77 y 78 del presente expediente, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra, mediante el cual, procedió a clarificar que la acción intentada, es de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y el pago de los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento; no evidenciándose que la parte demandada, haya impugnado ni rechazado la subsanación realizada; de manera pues, que la Jueza de la causa, no consideró ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, este sentenciador observa de la revisión exhaustiva del petitorio del libelo de la demanda, el accionante en su pretensión es claro, en señalar que lo realmente peticionado es la resolución del contrato suscrito entre éste y la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR, razón por la cual, el hecho de haber citado también como fundamento de derecho, el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nada destruye o se contrapone a la esencia de la pretensión, la cual como se dijo, se circunscribe a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y así se establece.
En consecuencia, esta Superioridad observa ex novo que la cuestión previa interpuesta supra, no puede ser estimada, por cuanto el actor no incurrió en inepta acumulación de pretensión, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO AL ABOGADO CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH
En escrito de fecha 20 de enero de 2015, que corre agregado al folio 62, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.” impugnó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el número 33, tomo 139, folios 124 hasta 127, en los términos siguientes:
“[Omissis]
PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER.
Siendo esta la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al caso de autos, procedo en este acto en nombre de mi apoderada a alegar la insuficiencia de poder e impugnación de la representación que se pretende acreditar el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, titular de la cédula de identidad N° 12.251.455 y hábil, toda vez que de una revisión que se haga del instrumento poder que corre agregado al folio 63 del presente expediente y que le fue otorgado en fecha 15 de Septiembre de 2.014, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida y que quedo inserto bajo el N° 33, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el citado año, puede corroborarse que dicho instrumento especial le fue conferido para:
1.-Para actuar en un Tribunal denominado “Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,” y
2.-Para actuar en juicio de Desalojo.
El poder que le confirió la parte demandada a su abogado no es suficiente para que éste pueda actuar en el presente procedimiento. Dicho instrumento le fue conferido en fecha 15 de septiembre de 2.014, según se evidencia de la nota de autenticación que corre al folio 64 de las actas que integran el presente expediente y para esa fecha este Tribunal se denomina “TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”.
Por otra parte, dicho instrumento poder le fue conferido para actuar solamente en un juicio de desalojo y siendo que este juicio, tal y como se explicará más adelante, versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, el mismo es insuficiente para que el mandatario al cual le fue conferido actúe y represente a la parte demandada en esta causa.
Las anteriores aseveraciones lejos de querer lucir un formalismo exagerado tienen por objeto que la actuación del profesional del derecho al cual le fue conferido se ciñan meramente a las instrucciones o facultades que le fueron conferidas por su poderdante y no se extralimite en el ejercicio de estas y por esta razón es por la que de igual forma se impugna dicho poder.
En virtud de cuanto se ha expuesto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal establezca el plazo legal a fin de que la demandada haga lo propio y subsane el vicio de insuficiencia de poder el cual incurrió su apoderado.
[Omissis]”
Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:
El apoderado actor impugna el poder otorgado al abogado Carlos R. Contreras B., por la ciudadana Flor Angélica Salazar Carrera, ante el funcionario público de la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº33, Tomo 139, Folios 124 hasta 127 de los Libros de esa Notaría, por considerar que no se utilizó la denominación correcta del Tribunal y se menciona que la causa es un desalojo; dichos alegatos resulta ser un formalismo que para el entender de este sentenciador, en nada inválida dicho otorgamiento puesto que la representación fue otorgada y además cumple con las formalidades que establece la Ley de Registro Público y Notariado y el Código de Procedimiento Civil; resultando de esa manera improcedente dicha impugnación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra regulada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 20, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 12 de mayo de 2014, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas atributivas del desalojo establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el actor, abogado ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARIA, C.A.”, interpuso resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en contra de la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, alegando la parte actora que en fecha 1° de septiembre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “Inversiones Altos de Santa María, C.A.”, un inmueble consistente en un local comercial identificado con el N° 15, destinado único y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Urbanización Santa María, Centro Comercial Altos de Santa María, sector Vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado en fecha 31 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 08, Tomo N° 73, de los libros llevados por esa Notaría.
Que la arrendataria a partir del mes de agosto de 2013, dejó de cumplir con las obligaciones asumidas del contrato de arrendamiento como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento y en atención al incumplimiento, procedió en su condición de representante judicial de la parte actora a citar varias ocasiones a la arrendataria a fin de que pagará la deuda que tenía para con su representada y fue así como el día 24 de diciembre de 2013, la arrendataria envío un cheque signado con el N° 16532849, girado contra la cuenta N° 01050065611065296177, del Banco Mercantil de la ciudadana NIOVER LIZBET VIVAS DE ZAPATA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.720,oo), a nombre de “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARIA, C.A.”, para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.12.554,oo) cada uno, el cual fue devuelto por el mencionado banco, en fecha 30 de diciembre de 2013, con el sello en su anverso que informaba que el cheque gira sobre fondos no disponibles.
Que en atención al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, como lo es, la del pago de los cánones de arrendamiento y en atención a lo dispuesto en el artículo 40, del aún vigente para los casos como el de autos, Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho gozar del beneficio de prorroga legal.
Por otra parte la demandada en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por el demandante actor y negando que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en virtud de que no hay incumplimiento en el pago.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de resolución de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valo¬rar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARIA, C.A.”, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Copia fotostática del poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Mérida, por el ciudadano FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICÓN, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARIA, C.A” a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO y JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, de fecha 10 de abril de 2012, bajo el número 41, tomo 32 (folios 5 al 9).
Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.
b) Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, autenticado en fecha 31 de agosto de 2012, ante la Notaría Segunda del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el número 08, tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial (folios 10 al 17).
Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuya resolución se pretende y así se establece.
c) Copia fotostática simple de cheque del Banco Mercantil signado con el número 16532849 de fecha 24 de diciembre de 2013, por Bs. 62.720,oo de la cuenta N°. 0105006561 a nombre de Vivas de Zapata Nover Lizbet.
Este juzgador observa que al folio 90 se encuentra inserto original del cheque N° 16532849, del Banco Mercantil, titular de la cuenta N°. 01065296177, a nombre de Nover Lizbet Vivas de Zapata, emitido a favor de Inversiones Altos de Santa María, C.A., por Bs. 62.720.oo, presentado por cámara de compensación, siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles, se observa al reverso del cheque que fue depositado en cuenta de la empresa del mismo banco y dicho banco estampó un sello que indica: Mercantil, Ofc. Mérida, Av. Las Américas, 30 de dic. 2013, PRUEBA. Motivo de devolución: Gira sobre fondos no disponibles, 30-12-13, quedando evidenciado que el cheque fue devuelto por la mencionada entidad financiera porque no tenía fondos para hacer efectivo el pago, generándose en consecuencia, insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de agosto a diciembre de 2013, así se decide.
d) Copia fotostática simple de la factura N° 000818, de fecha 24 de diciembre de 2013, la cual fue emitida por INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A., como constancia que había pagado la demandada, la cantidad de Bs. 62.720,oo, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, correspondiente al alquiler del local 15 del Centro Comercial Altos de Santa María (folio 19).
Observa el juzgador que dicha factura no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio, para dar por comprobado que la arrendadora procedió a realizar factura con vista del pago que realizó la arrendataria, mediante cheque N° 16532849, del Banco Mercantil, titular de la cuenta N°. 01065296177 a nombre de Nover Lizbet Vivas de Zapata; siendo devuelto dicho cheque por carecer de fondos, en virtud de ello, dicha factura quedó sin efecto y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de prue¬bas que obra agregado a los folios 88 y 89 del presente expediente, el apoderado actor promovió las pruebas siguientes:
1.-Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, que fue debidamente autenticado en fecha 31 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N°08, tomo N° 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el citado año (folios 10 al 17).
2.- Promovió el valor y mérito jurídico de original de cheque del Banco Mercantil signado con el N° 16532849, de fecha 24 de diciembre de 2013, el cual fue entregado en las oficinas de la empresa por la ciudadana FLOR PARRA, girado contra la cuenta N° 01050065611065296177, cuyo titular es la ciudadana NIOVER LIZBET VIVAS DE ZAPATA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 62.720,oo).
3.- Promovió el valor y mérito jurídico de original de la factura N° 000818, de fecha 24 de diciembre de 2013, la cual fue emitida por INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A., como constancia que había pagado la demandada, la cantidad de Bs. 62.720,oo, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, correspondiente al alquiler del local 15 del Centro Comercial Altos de Santa María (folio 91).
Observa el juzgador que las prueba en cuestión, ya fueron analizadas supra, razón por la cual se dan por reproducida la valoración dada, y así se esta¬ble¬ce.
4) Original de comunicación de fecha 5 de agosto de 2013, por medio la cual la representante legal de la sociedad mercantil “ALTOS DE SANTA MARÍA ,C.A.”, le participa a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1° de septiembre de 2013, en consecuencia informó que a partir del 1° de septiembre de 2013, empezaría a correr la prórroga legal de seis (6) meses (folio 92).
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa, porque se trata de documento privado que en el mismo interviene un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015 (folios 70), la parte demanda por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., consignó las siguientes pruebas.
a)-Promovió el valor y mérito del cheque de fecha 24 de diciembre de 2013, N° 16532849 por el valor de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.720,oo), a nombre de la parte demandante INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARIA, C.A.;
b) Promovió el valor y mérito de la factura N° 000818, expedida por la parte actora
INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA C.A. por el valor de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.720,oo), de fecha 24 de diciembre de 2013, expedida a nombre de la Sra. FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA.
El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.
c) Promovió el valor y merito de dos estados de cuenta de fecha 22 de enero de 2014, de la cuenta nº 01050065611065296177, del Banco Mercantil, a nombre de NIOVER LIZBETH VIVAS DE ZAPATA, quien es la persona que gira el cheque N° 16532849 por el valor de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 62.720,oo), a nombre de la parte demandante INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A. (folios 84 y 85).
Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente este Juzgador considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. No obstante sus especiales características, tales documentales quedan desechadas, por el hecho indubitado a través del cual, se demuestra que el cheque número 16532849, fue devuelto según se evidencia del sello húmedo que señala textualmente: “gira sobre fondos no disponibles”, en virtud de ello dichos estados de cuenta carecen de valor probatorio. Así se establece.
d) Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a cualquier sucursal de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida del Banco Mercantil, para solicitar los estados de cuenta N° 01050065611065296177, a nombre de NIOVER LIZBETH VIVAS DE ZAPATA, en las fechas comprendidas entre el 23 de diciembre del año 2013 hasta el día 2 de enero del año 2014.
A los efectos de su evacuación el Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 80), admitió dicha prueba y ordenó que se oficiara a la oficina, Banco Mercantil, sucursal Mérida estado Mérida, librándose oficio número 2710/048, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta alguna respecto a lo requerido a dicha entidad financiera y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto de 2013 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a abril de 2014, si bien es cierto, la demandada intentó realizar el pago de alguno de los meses adeudados, mediante cheque n° 16532849, de fecha 24 de diciembre de 2013, por el valor de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 62.720,oo), quedando demostrado, que el mismo fue devuelto por girar sobre fondos insuficientes. Así se decide.
De esta manera, la parte demandada adeuda la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.112.896,60) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a abril de 2014 y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero 2014 a abril de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, generados por la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y el IVA
En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que la demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2015, por el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de ese mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la empresa mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.”, contra la mencionada ciudadana, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, sobre el local comercial que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por la empresa mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO A. MORENO ANGULO; contra la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA; como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se le ordena a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, a realizar la entrega del inmueble (local) totalmente desocupado de personas y cosas a su propietario o apoderado judicial; asimismo condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos exigidos por el actor, por Bs. 112.896,60 y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero 2014 a abril de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 12 de mayo de 2014, ante el mencionado Tribunal, por la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA, C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO A. MORENO ANGULO; contra la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble iden¬tificado en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.112.896,60) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a diciembre de 2013 y de enero de 2014 a abril de 2014. y el IVA de los meses que comprende desde agosto de 2013 a diciembre de 2013 y enero 2014 a abril de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo; finalmente, condenó a la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por la consultor jurídico de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTOS DE SANTA MARÍA,C.A.”, ciudadana LORENA CABEZAS con la ciudadana FLOR ANGÉLICA SALAZAR CARRERA, autenticado en fecha 31 de agosto de 2012, ante la Notaría Segunda del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el número 08, tomo 73 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial; en consecuencia, se ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local signado con el nº 15, ubicado en la Avenida Universidad, Urbanización Santa María, Centro Comercial Altos de Santa María, de esta ciudad de Mérida.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp.04466
JRCQ/YCDO/jmmp.
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