REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 7 de octubre de 2016 (folios 1 al 7), mediante el cual, los ciudadanos LUIS RIGOBERTO MORAN VILLAREAL y ESTELA GRANDA ORDOÑES profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TRINIDAD JOHN, con fundamento en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó declare el pase legal a la sentencia definitivamente firme dictada por la “CORTE SUPERIOR DE CALIFORNIA, CONDADO DE RIVERSIDE, DIRECCIÓN N° 46-200 OASIS STREET, CIUDAD Y CODIGO POSTAL: INDIO, CALIFORNIA 92201, NOMBRE DE LA SUCURSAL: LARSON JUSTICE CENTER” (sic), la cual fue declarada con lugar en fecha 24 de septiembre de 2008, finalizando así la unión matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY I, JOHN, para que surta fuerza ejecutoria contra éste en la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 58), acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04474 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 29 de septiembre de 2015 (folio 59), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud de la ciudadana FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que de manera fehaciente comprobare que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.

Mediante diligencia consignada ante la secretaría de este Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2015, el cual obra inserto al folio 60, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, solicitó se libre oficio al “Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)” (sic), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se sirva remitir a esta Alzada, el posible movimiento migratorio del prenombrado ciudadano FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN. Siendo acordado por este Juzgado por auto del 5 de noviembre del mismo año (folio 61).

En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado (folio 63), la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, sustituyó el poder conferido por la parte actora ciudadano JOSÉ TRINIDAD JOHN, en el abogado JOSÉ TRINIDAD JOHN, para que conjunta o separadamente, puedan ejercer la representación del prenombrado ciudadano.

El 14 de diciembre de 2015, se agregó a las actas del presente expediente, oficio distinguido con el n° 008384, el cual corre inserto al folio 66, suscrito por el ciudadano ULIANOV NIÑO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual consignó en dos (2) folios útiles, información solicitada por esta Alzada, por oficio signado con el n°0533-2015, del 5 de noviembre de 2015.

En fecha 2 de febrero de 2016 (folio 68), se hizo presente ante la Sede de este Juzgado, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó por diligencia sea convocado mediante la publicación de carteles a la ciudadana FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN. Siendo acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, el cual obra inserto al folio 69, ordenando que deben ser publicados en los diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Finalmente se le instó a la parte interesada que la publicación de dichos carteles debería hacerse con letras que tengan dimensiones que permitan su fácil lectura, en caso contrario no serían aceptados para su incorporación en el presente expediente.

Mediante diligencia de de fecha 15 de febrero de 2016, la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que le fueron entregados los carteles de notificación ordenados por esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento a la publicación de los mismos.

El 23 de mayo de 2016 (folio 72), la apoderada actora, consignó tres (3) ejemplares de los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, insertos a los folios 74 al 76, correspondiente a su edición de fechas 16, 18 y 23 de mayo de 2016, en cuyas páginas 6, 14 y 6, respectivamente, fueron publicados los carteles librados en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 73), por ser éste muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Del mismo modo, el 13 de junio de 2016 (folio 82), la apoderada actora, consignó tres (3) ejemplares de los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, insertos a los folios 84 al 86, correspondiente a su edición de fechas 16, 18 y 23 de mayo de 2016, en cuyas páginas 6, 8 y 13, respectivamente, fueron publicados los carteles librados en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 83), por ser éste muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Y finalmente, en fecha 16 de junio del mismo año (folio 87), la prenombrada apoderada actora, consignó un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar”, inserto al folio 89, correspondiente a su edición de fecha 14 de junio de 2016, en cuya página 14, fue publicado el cartel librado en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 88), por ser éste muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que agotadas las gestiones para la citación del demandado y vencido el lapso para que compareciera ante éste Tribunal el señor PABLO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, se procedió de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento del defensor ad litem, -- como en efecto se hizo--, se le libró la respectiva boleta de notificación al profesional del derecho FRANCISCO ARGENIS MANJARRES para que concurriera “por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo en [él] recaído” [sic], dándose por notificado mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 y aceptando el cargo en él recaído (folio 94).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 95), este Juzgado fijó para el día 22 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., para la juramentación del defensor ad litem designado.

En fecha 23 de noviembre de 2016, el prenombrado abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, en su carácter de defensor ad litem, del ciudadano PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta (folio 96).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 (folio 98), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la solicitud hecha por la parte actora, mediante diligencia del 5 de diciembre de 2016, la cual obra inserta al folio 97, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 29 de septiembre de 2015, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; que la parte requerida se dio por citada por intermedio de su Defensor Judicial, abogado FRANCISCO MANJARRES; que en la fecha de ese auto --9 de diciembre de 2016-- la causa entró en término para dictar sentencia y que; en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud, del escrito de contestación y de su auto de admisión.

Consta de la declaración de fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 100), que el Alguacil de este Tribunal manifestó que en fecha 19 del mismo mes y año, procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, procedió a identificarse, así como a su mandante, ciudadano JOSÉ TRINIDAD JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.702.050, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Seguidamente, expresó que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD JHON, el 18 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, por ante el Condado de San Benardino, estado de California, según consta de libro 59336000295 n° de licencia 144366, señalando como domicilio procesal en la siguiente dirección: 39960 ESTATES ROAD #2, Rancho Mirage, Código Postal 92270, CONDADO (Fuera de California) Riverside.

Que, por motivos que no vienen al caso, su representado conjuntamente con su esposa resolvieron disolver el vinculo matrimonial que los unía, por mutuo consentimiento, a cuyo efecto, interpusieron la demanda de divorcio en el país de los Estados Unidos de América, en el estado de California, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, Dirección n° 46-200 OASIS STREET, CIUDAD Y CÓDIGO POSTAL: INDIO, CALIFORNIA 92201, NOMBRE DE LA SUCURSAL: LARSON JUSTICE CENTER, la cual fue declarada con lugar el 24 de septiembre de 2008, sentencia que quedó debidamente certificada en Los Angeles de California, bajo el n° 51000 y apostillado en Estados Unidos de América, Condado de Riverside estado California.

Que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el estado de California, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, por instrucciones de su representado procede a solicitar el exequátur de la referida sentencia, para que surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, fundamentó la presente demanda en los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:

1) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD JOHN, a la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, por ante la Notaría Publica del estado Bolivariano de Mérida, el 9 de enero de 2015 (folios 180 y 181);
2) Original del apostillamiento de la sentencia de divorcio n° IND 093525 de fecha 24 de septiembre de 2008, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 10 al 39).
3) Original de traducción de la prenombrada sentencia, suscrito por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de junio de 2014 (folios 40 al 56).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 96), por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su carácter de defensor ad litem la parte requerida, ciudadana FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:

“[Omissis] Presente por ante este honorable el abogado en ejercicio Francisco A. Manjarrés, titular de la cédula de identidad signada con el numero [sic] V11466179 [sic] debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° [sic] 80.933, actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial de la ciudadana Fanny Inmaculada Contreras Rondón, en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la misma, lo hago en los siguientes términos:
Vista la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, identificada en autos, apoderada judicial del ciudadano José de la Trinidad John, en la cual se declaró sentencia de Divorcio [sic] de la unión matrimonial que mantenía junto con mi defendida Fanny Inmaculada Contreras Rondón, sentencia esta que emano [sic] de los Estados Unidos de América, en el Estado de California, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección N° [sic] 46-200, Oasis Street, ciudad y codigo [sic] postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, la cual fue declarada con lugar y finalizado o dando por finalizada el vinculo matrimonial o doméstica el día 24 de septiembre de 2008, que se tramito por la referida Corte bajo el N° [sic] IND 093525, sentencia ésta que quedó debidamente certificada En [sic] los Angeles California, en fecha 28 de febrero de 2013, por el Secretario de Estado, Estado de California bajo el N° [sic] 51000 y debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, Condado de Riverside Edo [sic] California, convención de La Haya de 5 octubre de 1961. Por cuanto la misma se declaró con lugar según se indicó anteriormente y se encuentra debidamente apostillada, según consta en los medios probatorios; solicito que la misma surta ejecutoria o validez dentro de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).



II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:

“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).

(…)

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por ante los Estados Unidos de América, Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, en fecha 24 de septiembre de 2008, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 18 de enero de 1993, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por los Estados Unidos de América, Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, en fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, de los Estados Unidos de América, que corre inserta a los folios 9 al 39.

En cuanto al tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la sentencia extranjera, estableció expresamente lo siguiente:

“[Omissis]
PROPIEDAD COMPARTIDA EN VENEZUELA

Los activos ubicados en Venezuela descritos como 9 acres de tierras agrícolas con bienes raíces, ubicadas en Santa Barbara de Barinas y 2. Una casa residencial alquilada en bienes raíces, ubicada en San Cristobal [sic], Pueblo Nuevo, Estado Táchira, Venezuela. La residencia en bienes raíces continuará alquilada usando los ingresos netos del alquiler, dividido equitativamente en partes iguales. Las partes pueden convenir mutuamente en ofrecer en venta la propiedad. Siempre y cuando, se venda la propiedad descrita anteriormente, las partes dividirán el ingreso neto en porciones iguales entre ellos mismos.
El Esposo [sic] y la Esposa [sic] reconocen y entienden específicamente que las diferentes disposiciones de este Convenio de Terminación Matrimonial, pueden ser ventajosas para una de las partes y perjudiciales para la otra y viceversa, en relación con otras disposiciones. Las partes han autorizado y solicitado la preparación de este Convenio de Terminación Matrimonial, incluyendo los términos que aparecen, y específicamente reconocen y comprenden que tienen el derecho de investigar los activos y pasivos de las partes, bien sea informalmente o por medio de procedimientos formales de descubrimiento, tales como tomar declaraciones o revisar documentos, u obtener evaluaciones. Ambas partes han tomado una decisión intencional a sabiendas para aceptar los términos futuros, bien sea por sí mismos o a través de asesorías, bien sea formal o informalmente. Las partes convienen en aceptar como verdaderas las representaciones de las partes, en relación con la información presentada en este Convenio [Omissis]” (sic).

Visto que del contenido de la sentencia se evidencia, que la misma versa sobre algunos bienes inmuebles ubicados en el país, y visto que el prenombrado tribunal extranjero se pronunció al respecto disponiendo legalmente sobre ellos, arrebatándole así a la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, razón por la cual considera este Juzgador que en la presente solicitud no se encuentra satisfecho el tercer requisito de los exigidos en el artículo 53 de la ley especial. Así se decide.
En tal virtud, este Tribunal considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN, debe declararse improcedente, al no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para su procedencia, pronunciamiento este que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por ante la Corte Superior de California, Condado de Riverside, dirección n° 46-200, Oasis Street, ciudad y código postal indio, California 92201, nombre de la sucursal Larson Justice Center, de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD JOHN y FANNY INMACULADA CONTRERAS RONDÓN.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04654
JRCQ/YCDO/rcdd